REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004932
ASUNTO : LP01-P-2005-004932

RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron en fecha 29-04-05 aproximadamente a las 12:50 de la tarde, en el interior de su residencia ubicada en el Barrio San Benito, calle 3, Santo Briceño. Lagunillas. Municipio Sucre del Estado Mérida; el imputado JORGE ELIEZER GUILLEN, llega a su residencia ebrio, agresivo, maltrata a su hija Yetzabeth, agrede verbalmente insultando con amenazas y golpeando con puños en la cara a la Victima concubina RAMONA ALICIA PEÑA TORRES, ocasionándole Hemorragia subconjuntival de ojo derecho, contusión equimotica en la región nasal y brazo derecho, para un tiempo de curación de 12 días, e incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales. Según informe médico legal inserto al folio 11. Siendo detenido el imputado en el Sector la Trinchera, calle principal de Lagunillas. Municipio Sucre del Estado Mérida, y trasladado hasta la Comandancia Policial de esta ciudad.
Incurriendo EL IMPUTADO en el DELITO DE AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, tipificada en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé una pena de 6 a 15 meses de Prisión, de 6 a 18 meses de Prisión y de 3 a 18 meses de Prisión respectivamente; en perjuicio de la victima RAMONA ALICIA PEÑA TORRES Y FAMILIA.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Aprecia los elementos de convicción siguientes:
1.-) Acta policial de fecha 29-04-05, suscrita por funcionarios policiales adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 5 del Estado Mérida, mediante la cual exponen los hechos antes narrados en las circunstancia de modo, tiempo y lugar y detienen al imputado JORGE ELIEZER GUILLEN, en el sector La Trinchera, calle principal de Lagunillas. Municipio Sucre del Estado Mérida. (F. 08)
2.-) Entrevista de fecha 29-04-05 a la victima RAMONA ALICIA PEÑA TORRES, quien es la concubina del imputado, narrando los hechos ocurridos expuestos en el capitulo I. (F. 10)
3.-) Informe Médico Legal de fecha 30-04-05, practicado a la victima RAMONA ALICIA PEÑA TORRES, suscrita por el Experto Médico Forense Dr. Arcadio Payares, quien deja constancia que la victima presenta Hemorragia subconjuntival de ojo derecho, contusión equimotica en la región nasal y brazo derecho, para un tiempo de curación de 12 días, e incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales. (F.16)

Lo expuesto por la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, quien narró los hechos en los cuales se encuentra involucrado el imputado de autos JORGE ELIEZER GUILLEN. Expuso las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su aprehensión, narrando lo que aparece escrito en el acta policial, levantada por los funcionarios policiales actuantes. Ratificó su solicitud. Precalificó el delito y le imputó AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, conforme a los artículos 16, 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. Solicitó se califique su aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 256 del COPP, la que a bien tenga el Tribunal; solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del COPP y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del ministerio Público, a los fines de agotar la gestión conciliatoria, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Consigno actuaciones complementarias constante de 13 folios útiles.

Lo expuesto por EL IMPUTADO JORGE ELIEZER GUILLEN, quien manifestó:”ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Lo expuesto por la DEFENSA PÚBLICA ABG. BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, quien expuso: En virtud al delito que le atribuye el Ministerio Público a mi defendido, la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del COPP, como es la presentación periódica; e igualmente la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, de no ingerir bebidas alcohólicas, todo ello aunado a los principios garantista establecidos en los artículos 8vo y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO JORGE ELIEZER GUILLEN, plenamente identificado en las actuaciones y en la presente acta, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP; por cuanto consta en las actuaciones informe medico legal forense practicado a la víctima Ramona Alicia Peña Torres, como evidencia de haberle el imputado ocasionado lesiones físicas a la misma, inserto al folio 16.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del COPP, a los fines de agotar la Gestión Conciliatoria entre las partes.

TERCERO: SE CALIFICO el hecho ocurrido como DELITO DE AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16,17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia; en contra del IMPUTADO JORGE ELIEZER GUILLEN, Cédula de identidad N° 5.204.502, venezolano, comerciante de verduras, 45 años de edad; nacido en fecha 20-07-1960; soltero, natural de Mérida; hijo de los ciudadanos Ana del Carmen Guillen y Marcos Guillen; Domiciliado en Lagunillas Barrio San Benito, calle 3 Santos Briceño, casa sin número, cerca de la Bodega de la señora Columba, calle sin salida EN PERJUICIO DE SU CONCUBINA RAMONA ALICIA PEÑA TORRES y familia.

CUARTO: SE OTORGA AL IMPUTADO JORGE ELIEZER GUILLEN, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256.3 y 9 del COPP.
DEBIENDO EL IMPUTADO CUMPLIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA DIEZ DÍAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.-
2.- SE LE PROHIBE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS.
3.- PROHIBICION DE MALTRATAR VERBAL Y FISICAMENTE A SU CONCUBINA Y A LOS HIJOS QUE VIVAN EN SU MISMA RESIDENCIA.

COMPROMISO DEL IMPUTADO: ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME HAN SIDO IMPUESTAS.

ADVERTENCIA: EN CASO DE INCUMPLIR CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS SE LE REVOCARA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y SE LE DECRETARA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD CONDICIONADA DESDE SALA.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLARESE FIRME LA DECISIÓN Y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE PROSEGUIR CON LA INVESTIGACIÓN. CÚMPLASE.

Quedan notificadas las partes. Certifíquese la presente Decisión.




ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNÍA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA