REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001435
ASUNTO : LP01-S-2003-001435

AUTO
I
SOLICITUD
Visto el escrito inserto al folio 12 consignado en la presente causa LP01-S-2003-1435 de fecha 27-03-03, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la causa signada con el N° 14F1-209-2003, mediante la cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA y por ende de la presente investigación, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como es prohibición legal para ejercer la Acción Penal propuesta, por cuanto los hechos Denunciados no revisten carácter penal, según el Principio de Legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal y 49.6 de la Constitución Nacional y ser los hechos ocurridos de naturaleza eminentemente Civil de la figura MANDATO establecida en el artículo 1684 y siguientes del Código Civil Venezolano. Estableciendo el artículo 1.894 del Código Civil.” El Mandato es el Contrato por el cual una persona llamada Mandante, dá a otra llamada mandatario, las facultades para realizar en su nombre uno o varios Actos Jurídicos”. Desestimando la denuncia interpuesta por la Victima ELBA MOLINA DE SALAS, C.I.: V-3.495.770, en fecha 13-03-2.003 ante La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra del investigado Abogado SIMÓN ARAQUE CONTRERAS, C.I.: V-10.103.487, por no cumplir con las Gestiones Encomendadas por la mandante Victima, y no devolverle la cantidad del dinero entregado en el contrato de Mandato, conforme al artículo 301 del C.O.P.P. Observando este Tribunal que El Representante del Ministerio Público no deja constancia en la causa, de haber sido notificada la Victima de la Resolución Fiscal que ordena el Archivo de los Recaudos, conforme lo establece el artículo 120 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo C.O.P.P).
II
LOS HECHOS
En fecha 18-11-2001, la mandante Victima ELBA MOLINA DE SALAS, fue asesorada por el ABOGADO SIMÓN EMILIO ARAQUE CONTRERAS, en relación a la Partición de un bien inmueble en comunidad con su hermano José Eraldo Molina Vivas, entregándole a dicho Abogado por esta consulta la cantidad de 20.000 Bs en fecha 21-11-01. En fecha 08-03-02, otorgó Poder Especial al referido Abogado Notariado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, para ser representada en el Juicio de Partición del bien inmueble en comunidad con su hermano, y entregándole por este concepto en fecha 04-03-02 al dicho Abogado, la cantidad de 80.000 Bs.. En fecha 12-03-02 la Victima entrega al citado Abogad la cantidad de 100.000 Bs, por concepto de pago inicial de introducción del Libelo de Demanda en el Juicio de Partición. El 21-03-02, la mandante entrega al mandatario, la cantidad de 100.000 Bs., por concepto de pago parcial de dicha Demanda. En fecha 31-03-02, la mandante y Victima entrega al citado Abogado la cantidad de 100.000 Bs, por concepto del pago en virtud de la Demanda. En fecha 26-04-02 la mandante entrega al mencionado Abogado la cantidad de 300.000 Bs, por concepto de Gastos Extra-Judiciales. Para un total de 600.000 Bs. En fecha 14-05-02 le revoca el Mandato por ante la misma Notaría por no haber cumplido con las Gestiones encomendadas y exigirle la Devolución de su Dinero entregado en el contrato de Mandato, negándose el referido Abogado a devolverle dicha cantidad. Cobrando los Honorarios y no cumplió con su trabajo o mandato encomendado, apropiándose indebidamente del dinero de la Mandante. Solicitando la Victima por ante este tribunal la Revisión de la Causa, inserto al folio 16 de las actuaciones.
III
DEL DERECHO
Evidencia este Tribunal que los Hechos Denunciados por la Mandante y Victima ELBA MOLINA DE SALAS, SI REVISTEN CARÁCTER PENAL, ya que los mismos encuadran a criterio de este Tribunal en el DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el artículo 470 del Código Penal; por cuanto estamos ante la presencia de un DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA, CUYO ENJUICIAMIENTO SE SEGUIRÁ DE OFICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que se hace necesario profundizar en la investigación penal y practicar otras diligencias necesarias, para el mejor esclarecimiento de la Verdad y las Circunstancias que puedan influir en los hechos sucedidos, dictando el correspondiente auto de iniciación de la investigación y asegurando los objetos involucrados en el presente Delito, conforme a los artículos 24, 283 y 300 del C.O.P.P.
El Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, se comete sobre objetos confiados o depositados en razón de la Profesión, negocio, la pena será de 1 a 5 años de Prisión; y el Enjuiciamiento se seguirá de Oficio. El fundamento de la calificante radica en la infracción del Deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la Especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa, como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista, establecido en el artículo 470 del Código Penal. Un ejemplo de ello es el caso que nos ocupa.
En consecuencia mal puede la Vindicta Publica expresar que los hechos denunciados no revisten Carácter Penal, por cuanto encuadra este hecho punible en el Delito de Apropiación Indebida Calificada establecida en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto se dan los elementos existentes para configurar el Delito en dicha norma Jurídica.
IV
DECISIÓN
Por tanto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
1.-) DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la presente investigación. Declarándose a favor de la Victima ELBA MOLINA DE SALAS, C.I.: V-3.495.770, en fecha 13-03-2.003 ante La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra del investigado Abogado SIMÓN ARAQUE CONTRERAS, C.I.: V-10.103.487, Inpreabogado N° 80.268, por considerarse que los hechos denunciados si revisten carácter penal, al no cumplir el investigado con las Gestiones Encomendadas por la mandante -Victima, y no devolverle los 600.000 Bs, cantidad Total del dinero entregado en el contrato de Mandato, conforme al artículo 301 del C.O.P.P.; por el presunto DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el artículo 470 del Código Penal; por cuanto estamos en presencia de un DELITO DE ACCIÓN PUBLICA, PERSEGUIBLE DE OFICIO POR EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a los artículos 24, 283, 300 y 302 del C.O.P.P.

2.-) NOTIFÍQUESE LA DECISIÓN A LAS PARTES.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA ORIGINAL MEDIANTE OFICIO A LA FISCALÍA PRIMERA, A LOS FINES DE PROSEGUIR CON LA INVESTIGACIÓN PENAL Y PRESENTE SU ACTO CONCLUSIVO, conforme al artículo 313, 24, 283, 300 y 302 del C.O.P.P. DÉSELE SALIDA.



ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de Notificación N°____________________________________________________________

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ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA