REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000128
ASUNTO : LP01-P-2003-000128
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 18-05-99, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, en la Residencia de la Urbanización Los Oscuros, Sector El Entable, Vereda 4, casa N° 37. Mérida; la Victima ANA NERY LIZARAZA PACHECO tuvo una discusión con la IMPUTADA DEYALMIRA MOLINA, quien estaba viviendo en su casa desde hace 4 meses, ocasionándole la imputada a la Victima una cachetada y un punta pie por el muslo derecho con la punta del zapato y le arrebató una cadena de oro. Procediendo la Victima a denunciarla ese mismo día, por cuanto no quiso entregarle la cadena ni pagársela.
Incurriendo la Imputada en el DELITO ROBO ARREBATON, tipificado en el artículo 458 del Código Penal anterior, el cual prevé una pena de 6 meses a 2 años y medio; en perjuicio de la Victima ANA NERY LIZARAZA PACHECO.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Lo expuesto por la FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. AUTISTELA, quien expuso: El Ministerio Público presento formal acusación por la comisión del delito de Robo arrebatón, tipificado en el artículo 458 ultimo aparte y Lesiones personales levísimas, tipificado en el artículo 419 del derogado Código Penal, en contra de la ciudadana Deyalmira Mercedes Pérez Molina. Ahora bien, el representante del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, al momento de presentar la acusación, por el delito de Lesiones personales levísimas, a favor de la ciudadana Deyalmira Mercedes Pérez Molina. Pero ese el caso, que observa esta representante Fiscal de la presenta causa, desde el momento de la comisión del hecho, en fecha 18 de mayo de 1999, hasta los actuales momentos 19 de mayo de 2005, no sólo ha prescrito la acción penal por la comisión del delito de robo arrebaton, de acuerdo a lo establecido en el artícul0 108 ordinal 5to sino que además, ha prescrito la acción penal, en cuanto a lo establecido en el artículo 110 como es la prescripción especial del derogado Código Penal. Por lo que considero ajustado a derecho, y actuando como parte de buena fe, de acuerdo al artículo 102 del COPP, es solicitar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, de acuerdo en con lo contemplado en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana Deyalmira Mercedes Pérez Molina, por la comisión del delito de Robo arrebatón, tipificado ene la artículo 458 último aparte del Código Penal.
Lo expuesto por la DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA EUGENIA DE PACHECO, quien manifestó La defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto ha transcurrido seis años en que ocurrieron los hechos, tiempo este que supera el tiempo legal para que opera la prescripción de la acción penal. En consecuencia, solicito al tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa y una vez que quede firme la sentencia se orden el archivo de la misma y se me expida copia simple de la presente actuación así como también el cese de cualquier medida que pudiera existir en contra de mi representada y la exclusión de los archivos de SIPOL.
CAPITULO III
DECISION
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado por las partes, por cuanto se encuentra ajustada a derecho la solicitud. Por tanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana DEYLMIRA MERCEDES PEREZ MOLINA, Venezolana, C.I.: 16.680.245, natural de Caja Seca Estado Mérida, soltera, 26 años, comerciante, residenciada en el entable, vereda 4, casa N° 37, Los curos, Estado Mérida; por LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, tipificado en el artículo 419 del Código Penal; y ROBO LEVE ARREBATON tipificado en el artículo 458 ultimo aparte ejusdem; en perjuicio de la víctima ANA NERY LIZARAZA PACHECO, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 18-05-1999, hasta la fecha 21-02-03, fecha en la cual la representante fiscal presenta su acto conclusivo, habían transcurrido CUATRO AÑOS, y conforme al artículo 108 numeral 6° y 5to del Código Penal, la prescripción para este tipo de delito es de tres años, conforme a los artículos 48 ordinal 8vo, 318 ordinal 3ro del Código Orgánico en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to y 6° del Código Penal.
SEGUNDO: EXCLUYASE DE PANTALLA a la ciudadana DEYALMIRA MERCEDES PEREZ MOLINA. LÍBRESE OFICIO AL JEFE DEL C.I.C.P.C DE MÉRIDA.
TERCERO: NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA VÍCTIMA Y A LA IMPUTADA, conforme al artículo 120 ordinales 2 y 8 del COPP. Líbrense boletas de notificación.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL Y CONSIGNADAS LAS RESULTAS DE LA NOTIFICACION, DECLARESE FIRME LA DECISION Y REMITASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDA Y CUSTODIA.
QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES. CERTIFIQUESE LA DECISION PARA SU REGISTRO.
ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA.
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