REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006769
ASUNTO : LP01-P-2005-006769

RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 16-05-05 aproximadamente a las 10:15 de la mañana, en la parada de Busetas ubicada en la Avenida Los Próceres adyacente al Supermercado Santo Niño, Municipio Libertador del Estado Mérida; el IMPUTADO RICARDO JOSE CARRERO OSUNA, se acerca a la victima ARTURO VICENTE BARONE MILIANI y le introduce la mano en el bolsillo delantero de la camisa, sustrayéndole la cantidad de 108.000 bolívares en efectivo, huyendo hacia la avenida los Próceres bajando, siendo perseguido por la victima, quien al observar a dos Funcionarios Policiales, le dio la información de lo sucedido y los Funcionarios comienzan la persecución logrando darle captura a escasos metros del Cementerio La Inmaculada, ya en presencia de dos testigos y la victima , se procedió a efectuarle una inspección personal, encontrándosele en le bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de 108.000 bolívares en efectivo, siendo recuperado el mismo. Quedando detenido el Imputado y trasladado hasta la Comandancia Policial de esta ciudad.

Incurriendo el Imputado en el DELITO DE HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, el cual prevé una pena de 2 a 6 años de prisión; en perjuicio de la Victima ARTURO VICENTE BARONE MILIANI.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:
|.-) Acta policial de fecha 16-05-05, suscrita por Funcionarios policiales de la Brigada Especial del Estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido el referido imputado, incautándosele en su Poder al imputado la cantidad de 108.000 bolívares en efectivo sustraídos a la Victima Arturo Vicente Barone Miliani. (F 2)
2.-) ENTREVISTA de la Victima BARONE MILIANI ARTURO VICENTE, de fecha 16-05-05, quien manifiesta las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. (F. 5)
3.-) ENTREVISTA del ciudadano MARQUEZ GUILLEN ESPARTACO, de fecha 16-05-05, quien es TESTIGO PRESENCIAL, manifestando las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados; y testigo del Procedimiento cuando los Funcionarios Policiales le practicaron la inspección personal al imputado incautándole el dinero sustraído a la victima. (F. 6)
4.-) ENTREVISTA del ciudadano DIAZ VIELMA OSMAR OMAR de fecha 16-05-05, quien es TESTIGO PRESENCIAL, manifestando las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados; y testigo del Procedimiento cuando los Funcionarios Policiales le practicaron la inspección personal al imputado incautándole el dinero sustraído a la victima. (F. 7)
5.-) INSPECCIÓN OCULAR de fecha 16-05-05, practicado al sitio donde ocurrió los hechos, en la Avenida Los Próceres, frente al Supermercado Santo Niño, Vía Pública , Municipio Libertador del Estado Mérida. (F.11)
6.-) INSPECCIÓN OCULAR de fecha 16-05-05, practicado al sitio donde fue detenido el imputado, en la Avenida Los Próceres, frente al Cementerio La Inmaculada, Vía Pública , Municipio Libertador del Estado Mérida. (F.12)
7.-) EXPERTICIA de fecha 16-05-05, practicada a LA CANTIDAD DE 108.000 BOLÍVARES en efectivo, incautada al imputado y suscrita por los Experto Alarcón Peña José y Guerrero Soleyma. (F. 15)
8.-) Al folio 4, consta el prontuario Policial del IMPUTADO RICARDO JOSE CARRERO OSUNA.

Lo expuesto por ELFISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, quien describió los hechos en los cuales se encuentran involucrado el imputado de autos RICARDO JOSE CARRERO OSUNA. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su aprehensión, narrando lo que aparece escrito en el acta policial, levantada por los funcionarios policiales actuantes. Ratificó su solicitud. Precalificó el delito y le imputó ROBO AGRAVADO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal; solicitó se califique su aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 del COPP, específicamente medida con fiadores, conforme al artículo 258 ejusdem; solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del COPP y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso legal correspondiente.

Lo manifestado por EL IMPUTADO RICARDO JOSÉ CARRERO OSUNA, quien expuso: " ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y le doy el derecho de palabra a mis Abogados.”

Lo expuesto por la DEFENSA PRIVADA ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien Explanó sus alegatos de defensa. Considerando que luego de conversar con él, considera que existen dos verdades; que hubo una confusión en los hechos los cuales demostrara en la audiencia de juicio, caso de llegar a ella, ya que existe la posibilidad de un acuerdo reparatorio con la víctima; adhiriéndose parcialmente así con la solicitud fiscal, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP; y la aplicación del procedimiento abreviado; y en relación a la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, invocó el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que toda persona debe ser juzgada en libertad; solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente, presentación al tribunal, no acercarse a la víctima y no salir de la Jurisdicción del Tribunal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA DEL IMPUTADO RICARDO JOSE CARRERO OSUNA, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), por cuanto el imputado llevaba en el bolsillo de su pantalón, la cantidad de 108.000 bolívares en efectivo, al momento de ser detenido por los funcionarios policiales.
SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Art. 372 Y 373 del COPP, por cuanto no hay más diligencias que practicar y su remisión al tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
TERCERO: SE CALIFICA el hecho como HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en contra del imputado RICARDO JOSE CARRERO OSUNA, cédula de identidad N° 14.699.797, venezolano, de oficio comerciante de comida rápida (perros calientes), en la esquina del Viaducto Campo Elías, avenida 2, con calle 26, frente al Restaurant El Balcón, mayor de edad, de 26 años de edad; nacido en fecha 07-06-1978; soltero, natural de Mérida; hijo de los ciudadanos Gladys Osuna y Domingo Carrero; domiciliado en Urbanización Los Curos, parte Alta, bloque 33, Edificio 02, piso 2. Apartamento 03-04, Mérida Estado Mérida; en perjuicio de la víctima ARTURO VICENTE BARONE MILIANI.

CUARTO: SE OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación de DOS FIADORES, conforme al artículo 258 del COPP.
Los FIADORES deberán presentar los siguientes requisitos:
1.- Constancia de trabajo de cada uno de los fiadores.
2.- Constancia de buena conducta expedida por la Prefectura del lugar de su domicilio.
3.- Constancia de No poseer registros policiales, ni penales, expedida por la Comandancia General.
4.- Constancia de residencia expedida por la Prefectura del lugar donde reside. 5.- Fotocopias legibles de la cédula de identidad de cada uno. Deberán ser venezolanos y responsables.
Se fija a los fiadores la multa de 30 UT, en caso de que su afianzado no de cumplimiento a las condiciones impuestas.
Consignados los requisitos de los fiadores y una vez admitidos por el tribunal, se procederá a fijar una audiencia para materializar la medida cautelar de fiadores.
Hasta tanto, no consten los requisitos de los fiadores, el imputado permanecerá recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLARESE FIRME LA DECISIÓN Y REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER.
Quedan notificadas las partes. Certifíquese la Decisión y Regístrese.



ABG. ROSARIO ALDANA DE P.
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA