REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004994
ASUNTO : LP01-P-2005-004994

RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 30-04-05 aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde, frente al Centro Comercial Representaciones Buen Hogar, ubicado en la calle 33, entre Avenidas 2 y 3, Vía Pública. Municipio Libertador del estado Mérida; EL IMPUTADO JORGE LUIS PEÑA MORENO, acompañado de un adolescente, pasaban por el frente de la VICTIMA JORGE ALI UZCATEGUI, quien se desempeña como vigilante de dicho establecimiento Comercial, y le lanzó a la victima una botella de licor, golpeándolo en la frente, mientras el otro se le abalanzaba encima de la victima para quitarle el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, cañón corto, color negra y cromada, no lográndosela quitar. Luego salieron corriendo por el callejón del Sector la Vega, Avenida 2 Lora, llegando los Funcionarios Policiales, iniciando la búsqueda en una zona enmontada y al visualizarlo, el imputado sacó un arma blanca (machete), amenazando a la Comisión y oponiendo resistencia. Logrando su detención y ser trasladado a la Comandancia Policial. Ocasionándole a la Victima JORGE ALI UZCATEGUI, contusión escoriativa en la región frontal, en ambos codos, en la región paralumbar izquierda y rasguños en el cuello; para un tiempo de curación de 6 días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones.

Incurriendo el Imputado JORGE LUIS PEÑA MORENO en los DELITOS DELITO PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MACHETE), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 277, 218.1, 455 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 todos del Código Penal y 416 del ejusdem; los cuales prevé una pena en su orden de 3 a 5 años de risión, 3 meses a 2 años de prisión, 6 a 12 años de prisión y 3 a 6 meses de arresto; en PERJUICIO DE LA VICTIMA JORGE ALI UZCATEGUI Y COMERCIAL BUEN HOGAR.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Se aprecian los siguientes elementos de convicción:

1.-) Acta policial de fecha 30-04-05, suscrita por funcionarios Policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detienen al imputado, y le incautan en su poder un arma blanca machete. (F. 2)
2.-) Entrevista de la VICTIMA JORGE ALI UZCATEGUI, de fecha 30-04-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 4)
3.-) Entrevista del Testigo Presencial RIVERA RAMIREZ HENRRY DE JESUS, de fecha 30-04-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 5)
4.-) Informe Médico legal de la Victima JORGE ALI UZCATEGUI, de fecha 01-05-05, suscrito por el Experto Payares Arcadio, quien deja constancia que la misma presentó contusión escoriativa en la región frontal, en ambos codos, en la región paralumbar izquierda y rasguños en el cuello; para un tiempo de curación de 6 días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones. (F. 14)
5.-) Inspección Ocular N° 2.358 de fecha 17-04-05, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, en la avenida Centenario, vía Publica, al frente al Centro Comercial Centenario, en intercepción hacia la Urbanización Don Luis y La Vega de Ejido Estado Mérida. (F. 19)
6.-) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 01-05-05, practicada a la franela OLDNAVY, talla S con estampado, y a un arma blanca Machete incautado al imputado al momento de su detención, y suscrito por los Expertos Luis Alberto Urbina y Edgardo Mendoza Perdomo. (F. 15)
7.-) Inspección Ocular de fecha 01-05-05, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, en la calle 33, entre avenidas 2 y 3, vía Pública. Municipio Libertador del Estado Mérida, practicada por Funcionarios Policiales adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Mérida.
8.) Acta de Investigación de fecha 01-05-05, en la cual se deja constancia que el imputado JORGE LUIS PEÑA MORENO, tiene 3 Registros Policial es por similares Delitos al cometido en la presente causa y se encuentra solicitado con orden de captura por ante el Tribunal Primero de Ejecución, sección Adolescente del Estado Mérida de fecha 11-02-05. (F. 8 y 7)



Lo expuesto por el FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG.
MANUEL ALEXANDER ROJAS, quien hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Solicito sea declarado en aprehensión en situación de flagrancia al ciudadano Jorge Luis Peña Moreno, por los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 459, 218.1 del Código Penal, en perjuicio de Comercial Buen Hogar y Jorge Alí Uzcátegui. Igualmente, se le imponga medida cautelar de privación de libertad y se trámite la presente causa por el procedimiento abreviado. Asimismo, que el ciudadano imputado se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al imputado de autos, imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, así como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Advertencia Preliminar contemplado en el artículo 131 del COPP, preguntándole si deseaba declarar, el cual contestó que NO. Se deja constancia que el imputado de autos se acogió al precepto constitucional.

Lo expuesto por el imputado JORGE LUIS PEÑA MORENO, quien manifestó acogerse al precepto constitucional al no declarar.

Lo expuesto por LA DEFENSA PRIVADA EDWAR JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ, quien expuso: Consideró que no esta claro la flagrancia, adujo que los antecedentes son policiales por ello, no deben ser de relevancia en esta audiencia. En cuanto a los delitos imputados, son de pena leves y el que se pudiera tomar como el mas grave que el es Robo Agravado Frustrado también la penalidad es leve. Igualmente que es harina de otro costal que su representado se encuentre requerido por el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes. Releyendo el artículo 250 COPP, para indicar que no existe fundados elementos de convicción, que existe contradicción en dos entrevistas entre la víctima Jorge Alí Uzcátegui y del adolescente Henry Rivera, entonces esto disminuye el valor probatorio de los testimonios porque se desconoce como se ejecutó el hecho. En tal sentido, solicitó al tribunal se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, motivado a que no existe peligro de fuga en el presente caso. Igualmente que no existe daño inminente, como tampoco que existe ninguna condena en contra de su representado. Insistió en la penalidad que tiene los delitos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO.- Declara CON lugar la aprehensión en situación de FLAGRANCIA del imputado JORGE LUIS PEÑA MORENO, por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP, por cuanto se le incautó un arma blanca (machete), ocasionó lesiones físicas a la victima según el informe médico forense, e intentó sustraerle la escopeta a la victima y opuso resistencia a los Funcionarios Policiales al momento de ser aprehendido.

SEGUNDO.- Se acuerda la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Art. 372.1 y 373 del COPP, y su remisión al Tribunal de juicio.

TERCERO.- Se califica los hechos ocurridos como DELITO PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MACHETE), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 277, 218.1, 455 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 todos del Código Penal y artículo 416 del Código Penal; en PERJUICIO DE LA VICTIMA JORGE ALI UZCATEGUI Y COMERCIAL BUEN HOGAR.

CUARTO.- SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JORGE LUIS PEÑA MORENO, venezolano, edad 19 años, fecha de nacimiento 06-11-85, natural de Mérida, estudiante, soltero, hijo de Jorge Luis Peña Ribas y de Iris Marlene Moreno Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.657.118, domiciliado en la avenida dos Lora, calle 33, barrio La Vega, casa nro. 0-13, Mérida, estado Mérida; por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 en sus ordinales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la comisión de uno de los hechos punible como es el Robo propio, que merece pena privativa de libertad cuya pena en su limite máximo es de DOCE AÑOS DE PRISION para presumirse el peligro de fuga, así como también su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. De igual forma existen elementos de convicción suficientes en las actas procesales, los cuales estiman que el imputado ha sido presuntamente el autor en la comisión de los hechos punible DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES.
Considerando además la conducta predelictual del referido imputado donde el imputado posee Registros Policiales, como son Delito de Robo cometido en fecha 07-05-01; otro delito de Robo cometido en fecha 04-09-02 y delito de hurto cometido en fecha 16-04-04, lo que se evidencia similares Delitos al cometido en la presente causa; y actualmente se encuentra SOLICITADO con orden de captura por ante el Tribunal Primero de Ejecución, sección Adolescente del Estado Mérida de fecha 11-02-05. (F. 7 y 8)
Considerando el daño moral, psicológico y físico causado a la víctima JORGE ALI UZCATEGUI o victimas sucesivas; la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo intimidar a la victima por si a través de terceras personas para que se comporte de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es lo que justifica en conjunto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la única medida que garantiza el apersonamiento del imputado a las fases del proceso que se instaurara en su contra. En consecuencia, LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION Y TRASLÁDESE AL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS DEL ESTADO MÉRIDA, LUGAR DONDE PERMANECERÁ RECLUIDO A DISPOSICION DEL TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE.

OFICIESE AL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE DEL ESTADO MERIDA, A LOS FINES DE INFORMARLE DE LA FECHA Y MOTIVO DE LA DETENCIÓN DEL REFERIDO IMPUTADO, POR CUANTO EXISTE UNA ORDEN DE CAPTURA POR ANTE SU TRIBUNAL DE FECHA 11-02-05.
LIBRESE OFICIO.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE POR DISTRIBUCIÓN.

Quedan debidamente notificadas las partes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. CÚMPLASE.


ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIELA BRITO
SECRETARIA