REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000384
ASUNTO : LP01-P-2004-000384
De la Identificación:
El Tribunal que dicta la presente sentencia, de conformidad con los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por la Juez de Juicio N° 01, actuando de forma unipersonal, abogada Marianina Brazón Sosa, correspondiente al acusado Italo Segundo Rángel Jerez, titular de la cédula de identidad N° 16.444.613, venezolano, soltero, agricultor y comerciante, de 23 años de edad, nacido el 04.11.1981, residenciado en Pueblo Llano, calle Chimborazo, avenida Sucre, casa S/N, Estado Mérida, hijo de Italo Enrique Rángel y Gloria Celsa Rángel de Jerez, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 reformado del Código Penal. Actuó en este proceso como parte acusadora el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida abogado Federico Nava Viloria y como Defensora Pública del acusado abogada Mery Rosales de Yupanqui.
Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El presente juicio se inició en fecha 27.04.2005, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Italo Segundo Rángel Jerez, y señaló que el treinta de mayo de dos mil cuatro (30.05.2004), aproximadamente a las tres y media de la mañana (3:30 AM.), dos funcionarios policiales adscritos a la Subcomisaría policial N° 22 de Pueblo Llano, que se encontraban en labores de patrullaje frente al hotel El Campesino en Pueblo Llano, cuando visualizaron a un ciudadano que adoptó un comportamiento nervioso, lo interceptaron y se identificó como Italo Segundo Rángel Jerez, quien les señaló que no tenía nada en su poder, por lo cual procedieron a realizarle una inspección personal y le hallaron en la pretina del pantalón blue jean, un arma de fuego, calibre 32, tipo revolver, cromado con cacha de madera, marca Smith Wesson, que contenía en el interior del tambor seis cartuchos calibre 32, y por ello se solicitó al ciudadano en cuestión que presentara el porte de arma respectivo, situación por la cual fue detenido y puesto a la orden de las autoridades.
Por este hecho la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó formalmente a Italo Segundo Rángel Jerez, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
Por su parte la defensa de Italo Segundo Rángel Jerez rechazó y contradijo la acusación en su totalidad, manifestó al Tribunal que su representado era inocente de los hechos señalados por la Fiscalía y que demostraría tal situación en el transcurso del juicio oral y público, y no promovió prueba alguna.
La acusación fue admitida en su totalidad, así como también todos los medios de prueba presentados por la Fiscalía. Se procedió a la recepción de las pruebas y se suspendió el juicio, fijándose su continuación para los días 6 y 10 de mayo del año en curso; se culminó con la recepción de las pruebas, se inició la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal lo que consideraron pertinente, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo y la defensa la inocencia de su representado y su absolución. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este Tribunal de Juicio estima acreditado que en fecha 30.05.2005, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, el acusado Italo Segundo Rángel Jerez, fue detenido por dos funcionarios policiales en la avenida Sucre de Pueblo Llano de este Estado Mérida, por llevar consigo un arma de fuego, tipo revolver calibre 32 contentivo de 6 proyectiles sin percutir, de la cual no poseía el respectivo porte de arma.
En tal sentido, entiende el Tribunal que el delito por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó a Italo Segundo Rángel Jerez, si fue cometido por el mismo, desvirtuándose de tal manera lo alegado por la defensa, en cuanto a la inocencia de su representado.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas, y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración del acusado Italo Segundo Rángel Jerez: depuso que ese día él venía de Barinas, que llegó tarde al terminal, que se fue en cola, que llegó tarde a Pueblo Llano, que se quedó en la Plaza Bolívar, como a 6 cuadras, que cerca de su casa hay una tasca, que siempre hacen fiestas los fines de semana, que pasó por el frente y había una redada, que lo metieron en la patrulla, que le revisaron la cartera y le vieron la citación, que por eso sería que lo detuvieron, que no sabía por qué estaba preso, que le incautaron un arma de fuego, que no le encontraron nada, que no sabía por qué lo metieron preso, que metieron a varias personas pero que lo detuvieron a él solo y que no sabía de donde había salido esa arma. Indicó que iba llegando a su casa el 30.05.2004, como a las 3:30 de la mañana, que ahí había una patrulla, que había presencia policial, que pasó por el lado de una patrulla, que le pidieron la cédula y le revisaron la cartera, que no le hicieron inspección personal, que lo pegaron a la pared, que no cargaba arma de fuego, que no ha solicitado porte de arma, que va a ser juzgado por homicidio, que habían 6 u 8 personas, que por la citación lo llevaron al Comando, que no lo revisaron, que no hizo nada cuando lo detuvieron y que no podía portar armas.
2) Declaración del funcionario José Benedicto León promovido por la Fiscalía: quien declaró que en fecha 30.05.2004, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje, en el sector Sucre, en la unidad 215 junto con Víctor Suescum, que visualizaron a un ciudadano frente al Hotel Campesino, Municipio Pueblo Llano, que el sujeto fue identificado como Italo Segundo Rángel, que se le hizo la inspección personal y se le encontró un revolver y seis proyectiles sin percutir, por lo cual fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía, que se acercaron a él porque estaba sin causa justificada por ahí, que era normal practicar una revisión, que Víctor Suescum hizo la revisión y le encontró un arma, que él observó porque estaba frente a ellos, que el arma la tenía en la cintura, en la parte trasera dentro del pantalón, que le solicitaron el porte de arma y señaló que no tenía porte de arma, que se montó en la unidad al acusado y se detuvo. Depuso que detuvieron solo a Italo Segundo Rángel, que para ese momento no había nadie alrededor, que Italo no opuso resistencia, que el acusado estaba nervioso, que no había redada alguna y que solo estaban en labores de patrullaje.
3) Declaración del funcionario Víctor Marcel Suescum Sulbarán promovido por la Fiscalía: declaró que se hallaba en labores de patrullaje en compañía de José León, que avistaron a un ciudadano nervioso, que lo interceptaron y les manifestó que no tenía nada, que le encontraron un arma de fuego a nivel de pretina de pantalón, que les enseñó un papel en el cual señalaba que estaba a la orden de un tribunal de Mérida, que se detuvo y fue puesto a la orden de la Fiscalía. Indicó que eso ocurrió el 30/05/2004, aproximadamente de 3:00 a 3:30 de la madrugada, que interceptaron al ciudadano frente al Hotel Campesino, que el ciudadano estaba en actitud nerviosa, que su persona le practicó la inspección personal, que le incautaron un arma de fuego, cromada, tipo revolver, que el arma poseía 6 proyectiles sin percutir, que por la hora fue difícil hallar testigos, que el sujeto no tenía porte del arma de fuego, que le manifestó que era pode defensa propia relacionado con el proceso que tenía. Indicó que él lo revisó, que le consiguió un arma de fuego, que fueron a hacer un recorrido para verificar si se estaba cometiendo un delito, que el acusado no opuso resistencia, que estaba solo, que no hubo redada alguna y que voluntariamente les enseñó la constancia del beneficio.
4) Declaración del experto Arnaldo Durán Díaz promovido por la Fiscalía: señaló que efectivamente el 30/05/2004, hallándose de guardia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, por instrucciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se remitió a Italo Segundo Rángel Jerez, junto con un arma de fuego, que se hizo la planilla de guarda y custodia, que se corroboró el registro, que el acusado presentaba antecedentes por una averiguación por homicidio, y que por el serial del arma de fuego se determinó que la misma no registraba ninguna solicitud. Indicó que estaba de guardia, que una comisión policial llevó a Italo y a un arma de fuego, que se hizo la planilla de guardia y custodia, que no remitieron ningún porte de esa arma, que no era posible tener un arma de fuego sin porte, que se encargó de recibir el procedimiento, que la experticia del arma la hizo Rafael Paredes, que era un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, de cacha de madera y que su participación se basó en dar inicio a la averiguación.
Estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a Italo Segundo Rángel Jerez la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Italo Segundo Rángel Jerez, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 30/05/2004, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, el acusado fue detenido por una comisión policial, frente al Hotel El Campesino de Pueblo Llano, por llevar consigo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32 contentiva de 6 proyectiles sin percutir, de la cual no acreditó su porte legal, por carecer del mismo.
La anterior convicción se deriva de las exposiciones de los funcionarios actuantes en ese procedimiento, es decir, de lo señalado por José Benedicto León y Víctor Suescum Sulbarán, quienes fueron contestes en señalar que detuvieron el 30/05/2004, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, al ciudadano Italo Segundo Rángel Jerez, cuando verificaron que el mismo luego de demostrar una actitud sospechosa, llevaba consigo un arma de fuego, tipo revolver sin su respectivo porte legal.
Las declaraciones de los funcionarios actuantes informaron al Tribunal que el acusado la fecha y hora antes señaladas, portaba un arma de fuego de la cual no acreditó que tuviera o hubiese tramitado la autorización respectiva para llevarla. Este Tribunal considera que las declaraciones de los funcionarios actuantes son acordes la una con la otra, que señalaron con claridad el lugar, hora, fecha exacta y el motivo por el cual detuvieron a Italo Segundo Rángel Jerez, el cual no fue otro que por el hecho de llevar consigo un arma de fuego sin su respectivo porte de arma.
El funcionario José Benedicto León señaló que en fecha 30/05/2004, formó parte de una comisión policial que luego de observar al acusado Italo Segundo Rángel Jerez en una actitud nerviosa, procedió a interceptarlo y que su compañero hizo la respectiva revisión personal al acusado y le halló en la parte trasera del pantalón que vestía un arma de fuego, de la cual no acreditó el porte.
Este funcionario cumplió con su deber de realizar labores de patrullaje y en consecuencia observó al acusado Italo Segundo Rángel Jerez, y entiende el Tribunal que es normal que un funcionario policial en el desempeño de sus actividades, llame la atención a un ciudadano que se encuentra a esa hora de la madrugada, y pregunte al mismo si lleva un elemento que lo relacione con un hecho delictivo. Las máximas de experiencia nos han llevado a establecer que gran numero de delitos se llevan a cabo en lugares de poca circulación de personas y a elevadas horas de la noche, de allí que la labor preventiva de la comisión policial haya sido la indicada y acorde con la circunstancia.
De igual manera el funcionario policial Víctor Suescum Sulbarán depuso en el juicio que el día 30/05/2004, formó parte de una comisión policial que encontró al acusado Italo Segundo Rángel Jerez, en el sector Sucre de Pueblo Llano, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, que él se encargó de realizarle la inspección personal y le halló en la pretina del pantalón un arma de fuego sin su respectivo porte, por lo cual procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden de las autoridades.
Lo narrado por Víctor Suescum Sulbarán se adecua a la declaración del funcionario José Benedicto León y la misma ratificó al Tribunal, el tiempo, lugar, forma y el motivo por el cual Italo Segundo Rángel Jerez fue aprehendido, estableciéndose sin duda alguna que el acusado llevaba consigo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, sin el correspondiente porte de arma. Es lógico pensar que ante una situación como la indicada, este funcionario cumpliera con su deber, al verificar una vez hecha la inspección personal, que estaban en presencia de un hecho delictivo, y a este respecto vale lo antes destacado, es decir, que los funcionarios policiales actuaron dentro del marco de su competencia.
En este mismo orden de ideas manifestaron José Benedicto León y Víctor Suescum que por el lugar y por la hora en la cual hallaron al acusado con el arma de fuego, no había personas que pudiesen haber fungido como testigos, ya que era un sitio solitario y de madrugada. Esta situación justifica el por qué los funcionarios policiales no utilizaron la presencia de algunas personas que presenciaran la acción por ellos ejecutadas, y es lógico pensar que a las 3:30 de la mañana es poco factible encontrar a alguien que colaborase en ese procedimiento. Aunado a ello la norma adjetiva penal no exige la presencia de testigos, lo que no obsta que puedan utilizarse, sin embargo, en el caso en concreto no se logró obtener la presencia de personas que visualizaran la inspección personal hecha por Víctor Suescum al acusado, por ser tarde y por el lugar que por la hora no era concurrido.
El experto Arnaldo Duran Díaz depuso que el día 30/05/2004, remitieron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al acusado Italo Segundo Rángel Jerez, quien había sido detenido previamente por una comisión policial e indicó que también remitieron un arma de fuego, tipo revolver calibre 32 y 6 proyectiles también calibre 32 sin percutir. Esta declaración informó al Tribunal que en efecto en el inicio de la investigación se realizó lo pertinente al recabarse el arma de fuego como evidencia de interés criminalístico, quedando reseñada la misma como un revolver, calibre 32, y esto indica que en efecto en fecha 30/05/2004, la comisión policial conformada por José Benedicto León y Víctor Suescum incautaron como elemento criminalístico la referida arma de fuego a Italo Segundo Rángel Jerez, quien no detentaba el porte de la misma.
Además, en el juicio también se conoció a través de la declaración del funcionario Arnaldo Durán, que el arma de fuego que recibió como evidencia, no se encontraba solicitada, lo cual trajo a colación cual sería el origen de dicha arma, ya que en primer lugar el acusado no acreditó su porte y como bien el mismo lo señaló en su declaración, no había tramitado la autorización para detentar ningún tipo de arma.
El acusado Italo Segundo Rángel Jerez declaró en el juicio que desconocía la razón de su detención, ya que no le habían encontrado en su poder arma alguna, que en esa oportunidad se suscitó una redada en la cual fue aprehendido y que presumía que el motivo de su aprehensión había sido por enseñar voluntariamente a los policías actuantes una boleta de citación librada por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
A este respecto debe el Tribunal destacar que se comprobó en el juicio que la comisión policial no realizó una redada previa a la detención del acusado, solamente ellos estaban cumpliendo labores de patrullaje. Además, la lógica y el sentido común nos indican, que ninguna persona es detenida por la autoridad por el simple hecho de mostrar una comunicación o boleta proveniente de un juzgado del país.
Debe destacar el Tribunal que si bien es cierto se conoce que existe reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que la declaración de los funcionarios policiales solo arrojan meros indicios de culpabilidad, no menos cierto es que en este caso concreto en el desarrollo del debate se obtuvo por medio de las declaraciones contestes de los funcionarios actuantes -quienes por la situación que rodeó la aprehensión del acusado no hallaron testigos- que en efecto en fecha 30/05/2004, hallaron al acusado consumando un hecho punible, por llevar consigo un arma de fuego sin su porte respectivo.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano Italo Segundo Rángel Jerez es el autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 reformado del Código Penal.
El artículo 278 del Código Penal, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.
En el presente caso, el acusado Italo Segundo Rángel Jerez llevaba consigo un arma de fuego, calibre 32, que contenía 6 proyectiles del mismo calibre sin percutir, y de la misma no portaba la respectiva autorización expedida por el Estado Venezolano para poder llevar esa arma de fuego, por tal razón el prenombrado acusado perpetró el delito por el cual le acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de Italo Segundo Rángel Jerez, el mismo ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del acusado de llevar consigo un arma de fuego sin el respectivo porte.
En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. El referido artículo señala que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, acarrea una pena no menor de 3 años y no mayor de 5 años de prisión, cuyo término medio es 4 años de prisión, y en armonía con el ordinal 4° del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 1 año, por carecer el acusado de antecedentes penales, lo que arrojó en definitiva que la pena a imponer es de tres (3) años de prisión. Así se decide.
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Condena a Italo Segundo Rángel Jerez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
2) Se le impone a Italo Segundo Rángel Jerez las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No se condena a Italo Segundo Rángel Jerez al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
5) Se mantienen las medidas cautelares establecidas por el Tribunal de Control en la oportunidad legal correspondiente hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
6) Se ordena la remisión del arma incautada en el presente procedimiento al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Ana Andrade
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
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