REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000718
ASUNTO : LP01-P-2004-000718
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Adrián Gelves
ACUSADO: Gustavo José Cerrada Dávila
DEFENSOR: Abog. Beatriz Araujo
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha trece de mayo de dos mil cinco (13.05.2005), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Gustavo José Cerrada Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.663.145, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido el primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco (01.01.1985), agricultor, domiciliado en la urbanización Padre Duque, calle 3-B, casa N° 131, Ejido Estado Mérida, hijo de Rosa Dávila Rodríguez y Gustavo Armando Cerrada.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Gustavo José Cerrada Dávila, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Robo Leve (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del artículo 278 del Código Penal y la parte infine del artículo 458 ejusdem.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día cinco de noviembre de dos mil cuatro (05/11/2004), aproximadamente a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm.), la ciudadana Elda Judith Sivoli Barrios, estacionó su vehículo en la avenida Campo Elías de la ciudad de Ejido y se disponía a ir al colegio San Pío, cuando fue rodeada por tres sujetos, y uno de ellos la despojó de un teléfono celular y luego de cometer el arrebatón, los tres sujetos emprendieron huida hacia la avenida Fernández Peña de la misma localidad. En ese instante pasaban por ese lugar funcionarios adscritos a la brigada ciclística de la Policía, a quienes la víctima les describió lo acontecido y minutos después la referida comisión observó a tres sujetos con las mismas características, por lo cual los interceptaron, quedando identificado uno de ellos como Gustavo José Cerrada Dávila, a quien se le halló en su poder al hacerle la respectiva inspección personal, un teléfono celular y un arma blanca tipo cuchillo, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden de la autoridad y de la Fiscalía.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Blanca y Robo Leve (arrebatón), previstos y sancionados en el artículo 5 de la reforma del artículo 278 del Código Penal y la parte infine del artículo 458 ejusdem.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 5 de la reforma del artículo 278 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
De igual manera según lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, se sumó a la pena antes señalada, la mitad del tiempo de la posible pena a aplicar por el otro delito (Robo Leve), por tratarse de un delito que también acarrea pena de prisión, y ese tiempo dio un total de nueve (9) meses.
Ahora bien, la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de nueve (9) meses (de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal), debido a que es Nicasio Montilla no presenta antecedentes penales, lo que arrojó un total de cuatro (4) años.
En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Gustavo José Cerrada Dávila, es de dos (2) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Gustavo José Cerrada Dávila, anteriormente identificado, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Leve (arrebatón) y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal.
2) Impone a Gustavo José Cerrada Dávila las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Gustavo José Cerrada Dávila al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se mantienen las medidas cautelares impuestas hasta el tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente.
5) Se ordena la destrucción del arma blanca.
6) Se ordena la entrega del celular a quien acredite su propiedad.
7) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.
Sria
|