REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000553
ASUNTO : LP01-P-2005-000553

Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha trece de mayo de dos mil cinco (13.05.2005), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al imputado José Ramón Uzcátegui Suárez, venezolano, nacido el 04.07.1976, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.350.875, de 28 años de edad, mecánico, domiciliado en La Milagrosa, sector Cristo Rey, casa 2-11, calle principal, Mérida Estado Mérida, hijo de Carmen Suárez de Uzcátegui y Luis Alfonso Uzcátegui.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha siete de febrero de dos mil cinco (07.02.2005), aproximadamente a las 12:40 de la noche, encontrándose de servicio dos funcionarios policiales en el centro de convenciones Mucumbarila, se les acercó un ciudadano informándole que otros ciudadanos lo habían agredido físicamente, tanto a él como a su hermano, por lo cual la comisión se trasladó a la parte exterior del centro de convenciones y se entrevistaron con los ciudadanos Kevin Joan Villamizar Cols y Wendy Josefina Uzcátegui Molina, quien les indicó cual era la persona que los había agredido, e identificaron a tres, sujetos, dos de ellos adolescentes y el mayor de edad quedó identificado como José Ramón Uzcátegui Suárez, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden de las autoridades competentes.
Por el hecho antes descrito, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y en la oportunidad legal correspondiente, solicitó ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se decretase la aprehensión en situación de flagrancia de José Ramón Uzcátegui Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Menos Graves y Lesiones Leves, en perjuicio de Kevin Joan Villamizar Cols, Tribunal este que decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención y ordenó que se continuara el proceso a través del procedimiento abreviado.
Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del imputado en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido al imputado José Ramón Uzcátegui Suárez se fijó para el día trece de mayo de dos mil cinco (13.05.2005), fecha en la cual no se aperturó el debate, en virtud de que la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó al Tribunal autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, toda vez que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Ministerio Público para hacer uso del principio de oportunidad, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de tres años de privación de libertad.
En tal sentido, la Fiscalía argumentó que el delito de Lesiones Menos Graves y Lesiones Leves, establecidos en los artículos 415 y 418 del Código Penal (no reformado), no prevén una pena que exceda del tiempo permitido por la ley para acordar el criterio de oportunidad, aunado a que el hecho punible fue presuntamente cometido por un particular.
En esa misma audiencia, el Tribunal autorizó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, para que prescindiera totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente el hecho imputado a José Ramón Uzcátegui Suárez, es un hecho insignificante, que no afectó el interés público y las víctimas manifestaron su total conformidad con la aplicación de la presente alternativa a la prosecución del proceso. Aunado a ello la pena a imponerse por los delitos antes señalados, no excede de 3 años de privación de libertad, por lo cual esta situación encuadra dentro de la hipótesis legal del primer numeral del mencionado artículo.
La admisión de la aplicación de alguno de los supuestos previstos en artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la extinción de la acción penal con respecto al autor del hecho, de conformidad con el artículo 38 de la señalada ley penal adjetiva.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se admitió la solicitud de la Fiscalía relacionada con la aplicación del principio de oportunidad, como medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual extingue la acción penal de conformidad con los artículos 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de José Ramón Uzcátegui Suárez, anteriormente identificado y por ende ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano en mención y la libertad plena del mismo.
Se ordena notificar a las partes, imputado y víctima.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________
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Sria