REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000522
ASUNTO : LP01-P-2003-000522

De la Identificación:

El Tribunal que dicta la presente sentencia, de conformidad con los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por la Juez de Juicio N° 01, actuando de forma unipersonal, abogada Marianina Brazón Sosa, correspondiente al acusado Tirso Parra, venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.031.595, comerciante y entrenador deportivo, nacido el veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro (28.06.1964), domiciliado en Campo de Oro, calle 1, casa N° 3-99, Mérida Estado Mérida, hijo de Maria Flora Parra Sánchez y Tirso Molina, acusado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Figuran en este proceso como parte acusadora el Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado del Ministerio Público del Estado Mérida abogado Ernesto Castillo y como Defensores Privados del acusado los abogados Iad Kotteiche e Imad Koteiche.

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El presente juicio se inició en fecha 04.05.2005, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó acusación en contra de Tirso Parra, y señaló que el proceso comenzó por una visita domiciliaria realizada el diez de julio de dos mil tres (10.07.2003), aproximadamente a las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), día en el cual una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida y dos testigos, se dirigieron a un inmueble ubicado en el barrio Campo de Oro, calle 01, casa 3-99, de esta ciudad de Mérida, y una vez iniciada la inspección, lograron hallar en una gaveta de una mesa de noche de que se encontraba dentro de una habitación, una media de lana, cuyo interior tenía 14 envoltorios, tipo cebollitas, todos contentivos de una sustancia que luego de las experticias químicas, se conoció que era cocaína base bazooko, con un peso neto de 14 gramos con 500 miligramos, razón por la cual el ciudadano Tirso Parra fue aprehendido y puesto a la orden de las autoridades.
Por este hecho la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó formalmente a Tirso Parra, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
Por su parte la defensa del acusado rechazó, contradijo y negó la acusación, alegando que en fecha 10.07.2003, la comisión policial ingresó de manera violenta a la residencia del acusado, que procedieron a recabar diferentes elementos y objetos en virtud de que en ese lugar funcionaba una pequeña casa de empeño, que el acusado tenía las facturas de todos los artefactos y que las mismas fueron destruidas. Indicó la defensa que el acusado padece de diabetes crónica y que ello justificaba la presencia de los guantes quirúrgicos en la residencia del mismo y finalmente que el hecho no ocurrió como lo narró la Fiscalía, ya que la sustancia incautada no se halló en la habitación de Tirso Parra.
El acusado se abstuvo de declarar en el desarrollo de todo el juicio, y se procedió a la recepción de las pruebas, las cuales fueron evacuadas los días 04 y 11 de mayo del año en curso; se culminó con la recepción de las pruebas llegándose a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal lo que consideraron pertinente, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y por su parte la Defensa solicitó la absolución de su representado por el principio procesal “In dubio pro reo”. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio el 11.05.2005.


La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este Tribunal de Juicio estima acreditado que en fecha 10.07.2003, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, en el sector Campo de Oro, calle 01, casa N° 3-99 de esta ciudad de Mérida, se produjo la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Tirso Parra, toda vez que la comisión policial que realizó una visita domiciliara en la dirección antes señalada, cuya orden iba dirigida al acusado, encontró en presencia de dos testigos en una habitación contigua a la sala de la residencia, dentro de una mesa de noche y en una media, catorce envoltorios en presentación de cebollitas, los cuales contenían en su interior sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente 14 gramos con 500 miligramos de cocaína base bazooko. En tal sentido, entiende el Tribunal que el delito por el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida acusó a Tirso Parra, si fue cometido por el mismo, desvirtuándose de tal manera lo alegado por la defensa, en cuanto a la inocencia de su representado.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas, y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración de la experta Soleyma del Carmen Guerrero Saavedra promovida por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de los folios 58 y 59 de las actuaciones y señaló que realizó una experticia de autenticidad y falsedad a 29 segmentos con apariencia de papel moneda, los cuales resultaron ser auténticos y que la cantidad era 76.500 bolívares. De igual manera declaró que hizo un reconocimiento legal a 2 libretas de cuentas bancarias, una del banco Banesco, además a 14 pares de guantes, a un monitor, a un televisor, al frontal de un CPU desprovisto de sus tapas, a un regulador de voltaje, a una balanza digital, a un escáner, y que todos esos objetos estaban en regular uso y conservación. Señaló que se verificó cada uno de los segmentos del papel y resultaron ser auténticos, que la balanza se utiliza para pesar objetos, que los guantes quirúrgicos sirven para la protección de las manos, que en los guantes se pueden guardar objetos que no sobrepasen la capacidad de los mismos, indicó que se trataban de 14 pares de guantes y que estaban en perfecto estado, que la balanza no se incluyó en las conclusiones por error de trascripción.
2) Declaración del experto Ángel Ernesto Peña Barrientos promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma del folio 14 de las actuaciones y señaló que el día 11/07/2003, se encontraba de guardia y recibió un procedimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que recibió en calidad de detenido a Tirso Parra, al igual que a varias evidencias, 14 envoltorios de material plástico, que elaboró planilla de remisión, que se envió las evidencias a cada departamento, el dinero, la balanza y varios guantes quirúrgicos y que el detenido quedó a la orden de la Fiscalía. Indicó que si se cumplió con la cadena de custodia, que el custodio le entregó las evidencias, que los envoltorios se llevaron al laboratorio, que el acusado fue a quien le entregaron en esa oportunidad, que los objetos fueron entregados a la responsable de la sala de evidencias. Depuso que recibió 14 guantes quirúrgicos, un teclado, un escáner, un monitor, una balanza, dos libretas de cuentas bancarias, la cantidad de 76.000 bolívares, los envoltorios y una media, que eran 14 guantes quirúrgicos color crema de látex.
3) Declaración del funcionario Douglas Acevedo Sánchez Lamus promovido por la Fiscalía: manifestó que en fecha 10.07.2003, se constituyó una comisión aproximadamente a las 2:30 de la tarde, conformada por el Cabo Primero Rivera, que se trasladaron a la parroquia Domingo Peña, a la casa 3-99, del Barrio Campo de Oro, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en presencia de dos testigos, que la puerta y la reja estaban abiertas, que habían 3 adolescentes y 2 personas adultas, que ingresaron a la residencia, de forma violenta el acusado se fue hacia la comisión, que trataron de contrarrestar, que salió un ciudadano lesionado, que se le leyó la orden dirigida al imputado Tirso Parra, que el acusado estaba agresivo, que se le informó que si deseaba ser asistido por un abogado o persona de confianza, que indicó que lo asistía su hermana que era abogada, que se dio inicio a la revisión de la vivienda, que se inició la inspección, que en una mesa de noche, en segunda gaveta, dentro de una media de algodón encontraron 14 envoltorios, que 7 eran de color blanco atados con hilo pabilo, y 7 eran de color negro de material sintético, que encontró en un chifonier 14 guantes quirúrgicos, una balanza digital, 2 libertas bancarias, una del banco Hipotecario contentiva de 60.000 bolívares y otra del banco Banesco contentiva de 14.500 bolívares, que en el interior de un closet se encontró un teclado, un reproductor, 2 televisores, parte de un CPU, que en la cocina no se encontró nada, que al revisar la primera habitación se presentó un abogado, que ella observó todo el acto, que se informó al Fiscal del guardia y al acusado se envió al HULA para su revisión médica. Indicó que los dos testigos observaron todo el acto, que los envoltorios eran 14 en su totalidad y estaban dentro de una media, que se hallaron 14 guantes quirúrgicos y una balanza digital, que dentro de los envoltorios había una sustancia, que creía que era bazooko por el olor, que la orden iba dirigida a Tirso Parra, que se leyó la orden de allanamiento, que la persona de confianza presenció el hallazgo de todo, que el procedimiento terminó como a las 6:00 de la tarde, que los 3 adolescentes se mantenían en la sala, mientas se hizo la visita domiciliaria, que cuando ingresaron a la residencia se identificaron como funcionarios policiales, que creía que la persona se dedicaba a la distribución por la apariencia de los envoltorios, que la orden iba dirigida a Tirso Parra y señalaba en la misma que era para buscar sustancias estupefacientes, objetos provenientes de delito y armas de fuego, que la investigación la hizo otro ciudadano, que el acusado no justificó la propiedad de esos objetos, que en el acta policial se discriminó los objetos y los envoltorios que se encontraron, que él era el secretario e iba tomando nota, que si observó cuando se halló los envoltorios porque estaba en un punto estratégico, que después hizo el acta en presencia de los testigos, que a la habitación ingresó el funcionario que revisó, Tirso y los testigos, que la puerta y la reja de la casa estaban abiertas, que Tirso estaba dentro de la casa, que el acusado se lesionó porque él se abalanzó a la comisión, que se cayó en la sala y se golpeó en la cabeza y en la espalda, que la hermana presenció el procedimiento, que otra ciudadana permaneció en la entrada de la residencia y que no se observó medicamentos ni inyecciones.
4) Declaración del funcionario Raúl Giovanny Solano Suescum promovido por la Fiscalía: declaró que el 10/07/2003, procedió a dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 06, en la calle principal de Campo de Oro, casa 3-99, a nombre de Tirso Parra, que a las 3:30 de la tarde la comisión ingresó a esa residencia, que el procedimiento se hizo en presencia de dos testigos, que la puerta estaba abierta, que estaban 2 adultos y 3 menores de edad, que ingresaron y uno de los ciudadanos estaba con una actitud agresiva, que se procedió a utilizar fuerza física, que el ciudadano se cayó al piso y se abrió el cuero cabelludo, que se le leyó la orden de allanamiento, que Rigoberto Albornoz procedió a efectuar la inspección, que a él le dieron instrucciones para que se quedara en la puerta de la residencia y a Albornoz se comisionó para que realizara la revisión, que en una habitación se encontró 14 envoltorios de presunta droga, 7 envoltorios de color blanco y 7 de color negro atados con hilo pabilo blanco. Indicó que fue encomendado para la guarda y custodia, que creía que se habían hallado 10 guantes quirúrgicos, un frontal, un televisor, que le entregaron un teclado de computadora, partes de un CPU, 2 cornetas que creía eran de computadora, que quedó resguardando las evidencias, que leyeron los derechos al imputado y lo trasladaron al HULA y las evidencias a la PTJ. Depuso que el acusado estuvo asistido por una hermana de él, que su persona se encargó de resguardar las evidencias, que en el procedimiento estuvieron 2 testigos y un ciudadano que estaba dentro de la residencia, que la puerta estaba abierta y el se quedó en la parte externa, que el acusado se tornó agresivo y hubo un percance en la sala, que los envoltorios los encontraron en el primer cuarto, que del primer cuarto salió el funcionario que encontró la droga, que creía que Douglas estaba dentro del cuarto, que él permaneció en la parte externa, que fue guarda y custodia de lo que sacaron del cuarto, que el acta de allanamiento se hizo dentro de la residencia, que el procedimiento duró aproximadamente hasta las 6:00 de la tarde. Indicó que se halló 14 envoltorios de presunta droga, que la media era de color blanco, que el acusado les comentó que ingería insulina.
5) Declaración del funcionario Edmidio Antonio Rivera Rivas promovido por la Fiscalía: declaró que el día 10/07/2003, se constituyó una comisión policial para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en Campo de Oro, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, que se apersonaron al lugar, que la puerta de la casa estaba abierta, que leyó el acta, que comisionó a un funcionario para que inspeccionara la casa y a otro para que llevara la visita, que en una de las habitaciones se encontraron 14 envoltorios de presunta droga, partes de una computadora, un teclado, dos televisores, una balanza, un regulador de corriente, que se presentó una abogada hermana del acusado que sirvió de persona de confianza, que al llegar a la casa el acusado opuso resistencia pero que la situación fue controlada al instante. Indicó que en el procedimiento participaron 4 funcionarios, que los envoltorios eran de forma compacta de papel plástico blanco, que los testigos estaban presentes, que la ciudadana llegó cuando la visita se había iniciado y presenció el procedimiento, que la visita terminó en la tarde, que él estaba al mando de la comisión, que se ordenó a Solano a custodiar las evidencias, que Rigoberto Albornoz se encargó de revisar las evidencias, que los adolescentes permanecieron en el sitio, que la orden iba dirigida a Tirso Parra y que fue impuesto de sus derechos. Indicó que se encontraba en la sala cuando se encontraron las evidencias junto con Douglas Sánchez tomando nota mientras que otros funcionarios hacían la inspección, que no observó de donde incautaron la droga, que Douglas no pudo observar porque estaba en la sala, que la violencia comenzó en la sala y se fueron hacia una habitación, que la puerta estaba abierta y cuando Tirso observó a la comisión policial se alteró, que el acusado cayó al piso, que los testigos y la abogada presenciaron el procedimiento, que Rigoberto Albornoz le participó y le comunicó lo que se había hallado y se tomó nota de eso, que no entró a la habitación, que se halló unos guantes quirúrgicos, pero que la cantidad no la recordaba.
6) Declaración del testigo Cesar Enrique Quintero Mendoza promovido por la Fiscalía: declaró que bajaba cuando el policía le dijo que se metiera en una casa, que en la sala golpearon al acusado, que le rompieron el ojo y echaron unos tiros al aire. Indicó que no tenía ningún interés en el juicio, que no conocía ningún familiar de Tirso, que vivía en Santa Juana, que no vio orden alguna, que no vio nada, que habían como 6 o 7 policías, que habían varios policías fuera de la casa, que no recordaba la hora, que como a las 7:00 de la noche lo llevaron a Santa Juana, que llegó una juez, que solo vio que al señor lo golpearon y que no observó nada. Indicó que Tirso se partió en la parte delantera de la cabeza, que no vio nada, que no recordaba la fecha, que no sabía nada y que a él lo quisieron golpear.
7) Declaración del testigo Ender Alexander Peña Gavidia promovido por la Fiscalía: depuso que tenía dos meses de conocer al acusado, que estudian en el mismo lugar, en la Misión Ribas, que se portaba a la altura, que no lo veía en ningún movimiento raro y que el acusado apoyaba a la gente, que cuando él llegó un funcionario le indicó que se sentara, que vio al acusado sentado botando sangre de la cabeza, que de la cocina salió un funcionario que patió a Tirso. Declaró que él no conocía a Tirso, que un amigo que era policía lo llamó en Santa Juana y le dijo que lo acompañara a un allanamiento, que vio al acusado sentado en la sala con la cabeza partida, que le dijeron que se podía ir, que le pidieron los datos, que vio al acusado en el piso golpeado y esposado, que Carlos Raúl era el nombre de su amigo policía que lo llevó al procedimiento, que no recordaba la fecha ni la hora, que salió como a las 6:00 de la tarde, que había otro testigo, que no había ninguna mujer, que no vio droga, que no escuchó detonaciones, y que el testigo no permaneció hasta el final.
8) Declaración de la experta Mavely Contreras Salazar promovida por la Fiscalía: comenzó esta experto su declaración reconociendo el contenido y firma de las actas insertas al folio 24 y 26, depuso que hizo una experticia química, que se llevó al laboratorio 2 muestras, la muestra A contenía 14 cebollitas de material plástico y amarradas con hilo pabilo, contentivas de un polvo de color beige con un peso neto de 14 gramos 500 miligramos de cocaína base bazooko. Indicó que la muestra B era un calcetín que estaba vacío, que en el mismo no se evidenció restos de ninguna sustancia. Señaló que también hizo una experticia toxicológica in vivo a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, que todas resultaron negativas, lo que llevó a determinar que el acusado no había consumido ninguna sustancia, que fue negativo para el consumo y negativo para el raspado de dedos. Declaró que la media era común y corriente de color blanco, que si hubiese tenido otra característica constaría en la experticia, que solo evaluó envoltorios en presentación de cebollitas contentivos de cocaína base bazooko.
9) Declaración del funcionario Rosendo Rojas Dugarte promovido por la Fiscalía: depuso este funcionario que el 19.01.2002, a la 1:30 de la tarde, se encontraba en la ciudad de Mérida y se trasladó junto con Carlos Andrés Pérez al barrio Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, a la vivienda N° 1-16, que llamaron a la puerta y nadie respondió, que una ciudadana, vecina del lugar, identificada como Carolina Sánchez les informó que habían allanado ese inmueble. Indicó el funcionario que la casa estaba cerrada y por ese motivo no se hizo la inspección.
10) Declaración del funcionario Rigoberto Albornoz Rojas promovido por la Fiscalía: depuso que el día 10/07/2003, fue comisionado para hacer una visita domiciliaria en la calle principal del barrio Campo de Oro en compañía de tres funcionarios más, que fueron a esa residencia, que la orden iba dirigida a Tirso, que se hizo en presencia de dos testigos, que hubo un pequeño forcejeo, que en la sala estaban 2 adolescentes, Tirso y un mayor de edad, que se hizo la revisión de la residencia, que en el primer cuarto se encontró una media de color blanco con 14 envoltorios de presunta droga, que se encontró partes de una computadora, que llegó la hermana del acusado que era abogada, que se retiraron como a las 6:00 de la tarde y se siguieron las instrucciones de la Fiscalía. Indicó que todos se hizo en presencia de los testigos, que encontró 14 guantes quirúrgicos y algunas jeringas, que el acusado les refirió que sufría de problemas de salud, que encontró una pequeña balanza electrónica, que luego el acusado se calmó y tuvo una actitud normal, que cuando llegaron a la residencia la puerta de la casa se encontraba abierta, que al principio Tirso estuvo agresivo, que el acusado se cayó en la sala y se dio un golpe en la cabeza, que la casa es pequeña, que desde donde estaba Douglas Sánchez logró observar todo lo que él estaba haciendo, que portaban armas pero que no hubo motivo para disparar allí. Indicó que ingresó a la habitación con los 2 testigos, que no sabía donde estaba Solano ubicado, que Antonio Ribera era el jefe de la comisión, que el le mostró a los testigos y les dijo lo que encontró, que no recordaba el nombre de los testigos, que halló la media en una cuestión de madera ubicada en la primera habitación, que dentro de una media de color blanco estaba la droga, que encontró una balanza pequeña, que encontró 14 guantes, que habían medicamentos, que no llevaba investigación en esa casa, que no sabía si se hacía un seguimiento a Tirso Parra, que de los testigos se encargaron la otra parte de la comisión, que llegaron en dos carros, que no sabía quien buscó a los testigos, que una de las actas se hizo en el sitio y otra en la oficina, que los testigos firmaron el acta policial, que observó bastantes frasquitos de insulina, que no se encontró otros elementos para elaborar los envoltorios de la droga, que no hubo ninguna detonación, que halló 14 guantes de color beige que no estaban usados y que su persona fue quien encontró los 14 envoltorios pequeños, que 7 eran de color blanco y 7 de color negro.
11) Declaración de experto José Alfonso Alarcón Peña promovida por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma de los folios 21 y 22, declaró que hizo una inspección ocular a una vivienda en el mes de julio de 2003, ubicada en la calle 1 del barrio Campo de Oro, casa N° 3-99, que se trataba de una casa familiar de un solo nivel, con una puerta metálica de color blanco, que estaba conformada por una sala, un dormitorio matrimonial con una puerta de madera, 2 mesitas de madera, un pasillo que da acceso a la cocina, que no se encontró evidencias de interés criminalístico, que era un sitio de suceso cerrado conformado por una sala, comedor, baño, casa rodeada de varias viviendas en un lugar bastante transitado, que de la sala al cuarto no hay mucha distancia, que desde la habitación se podría ver parte de la sala pero no toda la sala.
Careo:
En el desarrollo del debate el Tribunal ordenó la realización de un careo entre el funcionario policial Douglas Sánchez y los testigos Cesar Enrique Quintero Mendoza y Ender Alexander Peña Gavidia Rigoberto Gil, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se dilucidó evidentes contradicciones en las declaraciones de los prenombrados ciudadanos.
En la audiencia de fecha 04.05.2005, el funcionario Douglas Sánchez señaló textualmente al testigo Ender Alexander Peña Gavidia lo siguiente: “usted firmó un acta de entrevista”. De igual manera le indicó: “usted dijo que iba a decir todo lo contrario y creo que tiene un parentesco con él”.
Por su parte Cesar Enrique Quintero Mendoza señaló: “él se encontraba en la residencia”. Ender Alexander Peña Gavidia manifestó: “me buscó un compañero para que hiciéramos un allanamiento, encontré al señor golpeado, yo no vi si incautaron droga, licor, ropa u objetos, no escuché si él firmó, lo que observé que estaban los funcionarios, estaba el acusado, no escuché tiros, no vi nada, si vi un televisor blanco o gris, lo sacaron hacia la sala, un equipo de sonido, el señor sacó factura. El funcionario Douglas Sánchez le señaló a los testigos: “nadie de la comisión los obligó a estar ahí”. A ello el testigo Ender Alexander Peña Gavidia respondió: “nadie me obligó, la irregularidad que vi fue al señor esposado”.
El funcionario Douglas Sánchez le respondió: “él estuvo presente, dentro de la casa no hubo disparo en ningún momento, no supe de tal disparo, los dos testigos permanecieron hasta la noche, el ciudadano Ender vio los envoltorios, doy fe de todo lo que sucedió, que yo disparé está errado”. A lo dicho por el funcionario Cesar Enrique Quintero Mendoza respondió:”en la puerta de la casa se disparó”. Douglas Sánchez refutó: “no disparé en ningún momento”. Cesar Enrique Quintero Mendoza señaló: “no se quien hizo uso del arma de fuego”.
El funcionario les indicó a los testigos: “él pidió una abogada”. Ender Alexander Peña Gavidia indicó: “eran puros policías, Tirso estaba esposado, al raro llegó la hermana que es abogada, no vi nada, la señora mostró las facturas”. Douglas Sánchez respondió: “no presentaron factura, lo que se iba encontrando se iba sacando”. Ender Alexander Peña Gavidia señaló: “vi un equipo, una nevera”. Cesar Enrique Quintero Mendoza señaló:” no vi nada”. Douglas Sánchez le dijo a Cesar: “usted si vio”.
El funcionario dijo: “en ningún momento los forzamos, no voy con mala intención, había una investigación, dentro de una mesa estaba la droga, yo me encontraba en la puerta, el Jefe de la comisión estaba en la sala, es algo pequeño”. Ender Alexander Peña Gavidia resaltó: “no llegué a ver la droga, no la observé”.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a Tirso Parra la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Tirso Parra, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 10.07.2003, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, en el sector Campo de Oro, calle 01, casa N° 3-99, de esta ciudad de Mérida, se produjo la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Tirso Parra, toda vez que la comisión policial que realizó una visita domiciliara en la dirección antes señalada, cuya orden iba dirigida al acusado, encontró en presencia de dos testigos en una habitación contigua a la sala de la residencia, dentro de una mesa de noche y en una media, catorce envoltorios en presentación de cebollitas, los cuales contenían en su interior sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente la cantidad de 14 gramos con 500 miligramos de cocaína base bazooko.
La anterior convicción se deriva de las exposiciones de los funcionarios actuantes en ese procedimiento, es decir, de lo señalado por Douglas Sánchez, Raúl Solano, Edmidio Ribera y Rigoberto Albornoz Rojas, quienes fueron contestes en sus declaraciones e informaron que detuvieron al ciudadano Tirso Parra, el día 10.07.2003, en horas de la tarde, en un inmueble ubicado en la calle 1 de Campo de Oro, casa N° 3-99, de esta ciudad de Mérida, toda vez que participaron en la visita domiciliaria realizada en esa vivienda, a la cual ingresaron por la entrada principal por encontrarse la reja y la puerta abierta, que al entrar a la misma Tirso Parra reaccionó agresivamente y que en ese procedimiento incautaron 14 envoltorios de cocaína base bazooko.
Entiende el Tribunal que la acción del acusado de abalanzarse hacia la comisión policial de manera agresiva -lo que produjo un acto violento entre los funcionarios policiales y Tirso Parra- indica que él no tenía interés alguno en permitir a los funcionarios el normal desarrollo del allanamiento en su vivienda, por conocer perfectamente que ejecutaba un hecho ilícito, como es ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de no ser así hubiese permitido a los funcionarios ingresar al inmueble de forma normal y no hubiese reaccionado ofensivamente.
De igual manera se corroboró en el juicio que se incautó en la residencia de Tirso Parra la cantidad de 76.000 bolívares, así lo señalaron los funcionarios actuantes en el procedimiento y fue depuesto por la experta Soleyma Guerrero, quien indicó que dicha cantidad de dinero era autentica y de curso legal en el país. Además la experta señaló en el juicio que aparte del reconocimiento legal realizado al dinero, evaluó diferentes artefactos de uso doméstico, entre ellos una balanza digital y 14 pares de guantes quirúrgicos.
La exposición de la experta Soleyma Guerrero permitió conocer en el juicio que recibió mediante la respectiva cadena de custodia diferentes elementos incautados en la visita domiciliaria para ser examinados por su persona (entre ellos la cantidad de 76.000 bolívares, algunos artefactos eléctricos y 14 pares de guantes, 2 libretas de cuentas de ahorro). Esta circunstancia se adecua a lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento y enseñó al Tribunal que en efecto no solo se halló en la visita domiciliaria los 14 envoltorios contentivos de cocaína base bazooko, no obstante no se logró determinar en el juicio que el dinero encontrado proviniera del comercio ilícito de las sustancias estupefacientes, ya que la cantidad no era exorbitante y pudo haberse obtenido a través de la actividad laborar ejercida por Tirso Parra.
Por su parte el funcionario Ángel Peña indicó en el juicio que recibió al acusado Tirso Parra en calidad de detenido en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, que recibió 14 envoltorios contentivos de la sustancia ilegal, una media, la cantidad de 76.000 bolívares, algunos artefactos de uso doméstico y 14 guantes quirúrgicos. En relación a esta declaración se conoció en el juicio que fue este funcionario quien se encargó de iniciar el procedimiento en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida y recibió todas las evidencias incautadas durante el procedimiento, y por ello entiende el Tribunal que lo descrito por el funcionario fue única y exclusivamente lo que los miembros de la comisión policial hallaron en la residencia de Tirso Parra, que fueron esos objetos junto con los 14 envoltorios de cocaína base bazooko los que se incautaron en el procedimiento.
En relación a los objetos que recibió el funcionario Ángel Peña, entre ellos una balanza digital, un teclado y otros, debe destacar el Tribunal que sobre los mismos como cuerpo del delito no se discutió en el juicio, ya que el tema decidendum del debate oral y público se limitó al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De igual manera con el testimonio del funcionario Ángel Peña, se desvirtuó lo señalado por la experta Soleyma Guerrero, pero solo en relación a la cantidad de guantes que se recibieron como elementos hallados en el procedimiento, ya que la experta en su declaración manifestó que evaluó 14 pares de guantes quirúrgicos y por su parte Ángel Peña claramente señaló que solo recibió como porción de las evidencias 14 guantes quirúrgicos, y así lo ratificaron los funcionarios actuantes Douglas Sánchez y Rigoberto Albornoz en el procedimiento, con lo cual se concluyó en el juicio que en definitiva se incautaron 14 guantes quirúrgicos.
En el juicio se escuchó el testimonio del funcionario actuante Douglas Sánchez, quien indicó que en fecha 10/07/2003, en horas de la tarde, formó parte de una comisión policial que cumplió con una orden de allanamiento efectuada en la residencia de Tirso Parra, ubicada en el sector Campo de Oro de esta ciudad de Mérida, que el acusado fue asistido por su hermana, que el procedimiento fue observado por dos testigos y que en una gaveta de una mesa de noche que estaba en una habitación, se halló una media que contenía 14 envoltorios de cocaína base bazooko.
Esta declaración informó en primer lugar la fecha, hora y lugar en el cual se llevó a cabo una visita domiciliaria en la residencia del acusado, quien fue aprehendido en esa oportunidad por hallarse dentro de una media la cantidad de 14 envoltorios de cocaína base bazooko. Entiende el Tribunal que dicho procedimiento se efectuó cumpliendo con las pautas legales exigidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que previa de orden de allanamiento conferida por un Tribunal de Control, los funcionarios actuantes la materializaron en presencia de una persona de confianza -hermana del acusado que además era abogada- y de dos testigos que presenciaron todo el procedimiento, y ello indica que la visita domiciliaria estuvo revestida de las exigencias legales.
Las máximas de experiencia y la lógica nos indican que al realizarse un allanamiento en una residencia, es porque existía la previa concepción de que en ese lugar se efectuaban actividades ilegales o delictivas, y en el caso concreto considera la que aquí decide que los funcionarios policiales actuaron dentro del marco de sus competencias, ya que al percatarse del hallazgo de sustancias ilegales, la consecuencia inmediata era la aprehensión de Tirso Parra.
De igual manera el funcionario Raúl Solano depuso que el 10/07/2003 participó en un allanamiento realizado en la vivienda N° 3-99, de la calle 01 de Campo de Oro, que correspondió a Rigoberto Albornoz efectuar la inspección, que se hallaron 14 envoltorios contentivos de droga dentro de una media de color blanco, que al acusado lo asistió su hermana y que el procedimiento se hizo en presencia de dos testigos.
Esta declaración reiteró en el juicio la forma como se llevó a cabo la visita domiciliaria en la residencia de Tirso Parra el día 10/07/2003, lo que permitió establecer junto con las deposiciones del resto de funcionarios actuantes, que en la mencionada oportunidad la comisión policial halló 14 envoltorios de cocaína base bazooko dentro de una media de color blanco. A este respecto cabe destacar que al verificarse en una visita domiciliaria que efectivamente se encuentran en presencia de un hecho punible, los encargados de la visita deben cumplir con su rol de detener al autor y recabar las evidencias, como en el presente caso se hizo.
Asimismo, el funcionario policial Edmidio Rivera expuso que en fecha 10/07/2003, junto con una comisión policial realizó una visita domiciliaria en Campo de Oro, que se hizo en presencia de una ciudadana abogada y de dos testigos que observaron todo el procedimiento y que se halló en esa oportunidad 14 envoltorios contentivos de cocaína base bazooko.
Este funcionario nuevamente informó el día, la hora y el lugar que se efectuó una visita domiciliaria en la residencia del acusado Tirso Parra y que en la misma se incautaron 14 envoltorios de sustancias ilegales. Debe resaltarse que Edmidio Parra (al igual que el resto de los miembros que conformaron la comisión policial), expuso que el allanamiento se hizo en todo momento en presencia de la ciudadana que asistió al acusado y de dos testigos. Esta circunstancia de la presencia de los testigos durante todo el desarrollo de la visita domiciliaria indica al Tribunal, que dichos testigos observaron, visualizaron o avistaron cómo se realizó la inspección en la residencia de Tirso Parra, así como también, que los mismos lograron percibir a través de sus sentidos que se encontraron 14 envoltorios de sustancias ilegales, cuya búsqueda era en definitiva uno de los objetivos del allanamiento.
Las máximas de experiencia nos indican que las personas al estar en un lugar determinado, al presenciar y percibir lo que allí ocurre, luego deben conocer de manera sustancial lo que ha acontecido, por tanto, es lógico que en el caso de marras, los funcionarios policiales concluyeran que los testigos que estuvieron presentes durante el desarrollo del allanamiento observaron y por ende conocido qué se incautó en esa visita domiciliaria.
Igualmente en el juicio se escuchó la declaración del testigo Cesar Enrique Quintero Mendoza, quien manifestó que un policía lo llamó, que observó en la sala de una casa a un señor golpeado, que no vio nada, que escuchó una detonación y que estaban presentes 6 o 7 funcionarios policiales.
En relación a este testigo presencial debe señalar el Tribunal que observó en el mismo el ánimo de ocultar la verdad, ya que insistió en indicar que no visualizó absolutamente nada durante el desarrollo del allanamiento, situación esta por demás poco probable, ya que una persona que se encuentra en un lugar en calidad de testigo debe haber advertido un mínimo de las circunstancias que lo rodearon. Contrariamente el mencionado testigo reiteró enfáticamente que no vio nada, solamente que el acusado se encontraba herido en la sala. Esta situación es contraria a lo expuesto por los funcionarios actuantes, quienes de manera conteste informaron al Tribunal que los testigos (y el ciudadano Cesar Enrique Quintero Mendoza, era uno de ellos), observaron toda la visita domiciliaria.
Las máximas de experiencia no has enseñado que frecuentemente por diferentes motivos, algunos testigos presénciales de hechos punibles en la audiencia oral y pública indican no recordar nada de lo acontecido, y tal situación no es otra cosa que la preconcepción adquirida de favorecer a la persona que se esta juzgando.
De igual manera el testigo Ender Alexander Peña Gavidia indicó en el juicio que en esa fecha vio a Tirso Parra herido en la sala de su residencia, que un amigo suyo de nombre Carlos Raúl fue quien lo llevó al allanamiento, que estaba otro testigo que no permaneció hasta el final del procedimiento, que no había ninguna mujer en esa oportunidad y que no escuchó detonación alguna.
Con respecto a esta prueba testifical, considera el Tribunal que no aportó mayor información sobre la visita domiciliaria llevada a cabo el 10/07/2003, en la residencia del acusado Tirso Parra y en definitiva sobre los envoltorios contentivos de droga hallados en ese lugar, percibiendo de igual manera esta juzgadora el ánimo de este testigo de ocultar lo que realmente conocía de los hechos, lográndose evidenciar notorias contradicciones entre su declaración y la del testigo Cesar Enrique Quintero Mendoza.
Por este motivo, y al evidenciarse discrepancias entre las declaraciones de los testigos presénciales y los funcionarios, el Tribunal ordenó la realización de un careo entre Douglas Sánchez, Ender Alexander Peña Gavidia y Cesar Enrique Quintero Mendoza, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el careo se determinó que efectivamente los ciudadanos Ender Alexander Peña Gavidia y Cesar Enrique Quintero Mendoza mintieron al no señalar al Tribunal y ante las partes que observaron que durante el procedimiento se hallaron dentro de una media, 14 envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes. Anteriormente se señaló que ambos testigos declararon que no observaron nada, solamente Ender Alexander Peña Gavidia se limitó a indicar que visualizó unos artefactos de los cuales Tirso Parra tenía las facturas, pero en el desarrollo del careo el funcionario Douglas Sánchez contundentemente instó a los testigos a decir la verdad, a que declarasen que ellos también visualizaron los 14 envoltorios de droga y que manifestasen ante el Tribunal que habían observado todo el procedimiento. El testigo Cesar Enrique Quintero Mendoza por su parte señaló que no vio nada más y que si escuchó una detonación, replicando el funcionario policial que nadie hizo uso del arma para hacer disparos por no haber sido necesario.
Considera este Tribunal que en el careo salió a relucir que efectivamente Cesar Enrique Quintero Mendoza y Ender Alexander Peña Gavidia no dijeron toda la verdad en sus declaraciones, que omitieron señalar que observaron los envoltorios de droga - para favorecer al acusado- y que desde un inicio demostraron sus intenciones para no deponer en contra de Tirso Parra.
El testigo Ender Alexander Peña Gavidia manifestó abiertamente que era amigo del acusado desde hacía dos meses atrás, pero más allá de esta situación, que por obvia, se entiende que el testigo no tenía intención de decir la verdad para desfavorecer al acusado, por lo cual correspondió a este Tribunal valorar la actitud del mismo durante su declaración y durante el careo, la cual no fue otra que declarara acomodaticiamente a favor de Tirso Parra.
Se evidenció que los testigos omitieron decir la verdad y que desde que comenzaron a deponer sus intenciones se limitaban a ocultar que conocían lo ocurrido en la residencia de Tirso Parra el día 10/07/2003, situación esta que no fue otra cosa que el hallazgo de los funcionarios policiales de 14 envoltorios contentivos de sustancias ilegales, es decir, de cocaína base bazooko.
Se determinó en el juicio que efectivamente en la visita domiciliaria practicada el 10.07.2003, se incautó 14 envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente cocaína base bazooko, lo cual afirmó la experta Mabely Contreras en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma de las experticias realizadas por ella, específicamente la experticia química, en la que discrimina la cantidad y las sustancias halladas en cada una de las muestras. Al hacerse la sumatoria debida se obtuvo un total de 14 gramos con 500 miligramos de cocaína base bazooko, esto indica que efectivamente el acusado Tirso Parra ocultaba en su inmueble sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De igual manera la experta Mavely Coromoto Contreras depuso que efectuó una experticia toxicológica al acusado, utilizando para ello muestras de sangre, orina y raspado de dedos de Tirso Parra, señalando que los resultados fueron negativos para todas las sustancias, y ello refleja que Tirso Parra no consumió ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas los días previos o el día de la evaluación, por lo cual se descarta que la droga incautada en su vivienda era para su consumo personal.
Por último la experta evaluó una media blanca, concluyendo que se trataba de una prenda destinada a vestir una parte específica del cuerpo (pies), y entiende el Tribunal que dicha media era aquella utilizada por el acusado para guardar los 14 envoltorios contentivos de 14 gramos 500 miligramos de cocaína base bazooko, de allí el por qué fue evaluada por Mavely Contreras, por cuanto la media en cuestión fue recabada como evidencia por los funcionarios policiales, por lo cual se concluyó en el juicio que los envoltorios que poseían la sustancia ilegal estaban ocultos dentro de una media blanca.
Asimismo, el funcionario policial Rigoberto Albornoz Rojas expuso que realizó un allanamiento en el sector Campo de Oro, el día 10/07/2003, en presencia de dos testigos, que dentro de una media de color blanco halló 14 envoltorios contentivos de sustancias ilegales, que también halló 14 guantes quirúrgicos, una balanza digital y otros objetos y que en ningún momento se produjo una detonación en ese lugar.
Esta declaración condujo a la juzgadora al pleno convencimiento de que el acusado Tirso Parra ocultaba en su residencia, dentro de una mesa de noche ubicada en su habitación, una media que contenía 14 gramos con 500 miligramos de cocaína base bazooko, ratificando una vez más las deposiciones de todos los funcionarios actuantes en el procedimiento. Cabe destacar que Rigoberto Albornoz Rojas fue la persona que encontró la media que contenía los 14 envoltorios en presencia de los dos testigos, por lo cual conocía perfectamente la cantidad, color y presentación de los envoltorios contentivos de la sustancia ilegal.
Se demostró en el juicio que el inmueble ubicado en Campo de Oro, calle 1, signado con el número 3-99, de esta ciudad de Mérida, efectivamente existe y se encuentra ubicado en ese lugar, y esta conclusión se desprende de la declaración de todos los funcionarios actuantes y de lo manifestado por el funcionario José Alarcón. En relación a este último funcionario, se comprobó que el mismo se trasladó el 11.07.2003, al lugar donde se encuentra ubicado ese inmueble para realizar una inspección ocular, la cual se llevó a cabo lográndose determinar por medio de la misma que el inmueble se encuentra ubicado en la dirección antes indicada.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano Tirso Parra es el autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano.
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que es pluriofensivo por la magnitud del daño que causa, porque afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso al Estado Venezolano.
En el presente caso, al acusado Tirso Parra se le incautó la cantidad total de 14 gramos con 500 miligramos de cocaína base bazooko, sustancias estas que se encontraban dentro de 14 envoltorios atados en sus extremos con hilo pabilo, ocultos dentro de una media y en su residencia, por tal razón el ciudadano antes mencionado perpetró el delito por el cual le acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sin embargo no se logró establecer en el juicio que dichos envoltorios eran distribuidos por el acusado.
Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de Tirso Parra, el mismo actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de ocultar tales sustancias en su residencia.
En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 34 de la de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, amerita una pena de 10 a 20 años de prisión, cuyo término medio es de 15 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal. No obstante, se redujo el lapso de 5 años, por cuanto la cantidad incautada en el procedimiento no era excesiva y porque el acusado carece de antecedentes penales, todo ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal no reformado, motivo por el cual la pena que en definitiva se impuso a Tirso Parra es de diez (10) años de prisión. Así se decide.

Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Condena al ciudadano Tirso Parra, anteriormente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Se le impone a Tirso Parra las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No se condena a Tirso Parra al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la destrucción de la cantidad de droga incautada, de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el N° 2464, de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil uno (29.11.2001), que regula la incineración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Se ordena el comiso del dinero incautado en el presente procedimiento.
6) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.