REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000407
ASUNTO : LP01-P-2005-000407

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la Juez abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, correspondiente a la acusada Albis Coromoto Quintero Peña, venezolana, concubina, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.476.764, nacida el diez de abril de mil novecientos sesenta y siete (10.04.1967), peluquera, domiciliada en la calle 3, N° 86, San Rafael de Ejido, hija de Lilian Zenaida Peña de Quintero y Guillermo Antonio Quintero. Actuó como acusadora la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida abogada Ana Ysabel Hernández y como Defensores Privados de la acusada los abogados Imad Koteiche e Iad Koteiche.

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha once de abril de dos mil cinco (11.04.2005), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Albis Coromoto Quintero Peña, y señaló que el día 02/02/2005, aproximadamente a las 3:40 de la tarde, cinco funcionarios policiales, se trasladaron al inmueble ubicado en el Municipio Campo Elías, urbanización San Rafael, calle 02, casa s/n, lugar al cual ingresaron por medio de la fuerza física, para ejecutar una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en ese lugar impusieron del contenido de la misma al ciudadano Franklin Daniel Franco Monsalve y a Albis Coromoto Quintero Peña, a quienes iba dirigida la orden de visita domiciliaria y procedieron a realizar la misma. Durante el desarrollo del allanamiento se hallaron diferentes envoltorios contentivos de sustancias ilegales, dinero, 4 celulares y dos armas de fuego dentro de un tubo ubicado en el lavadero, y en razón a ello fueron detenidos y puestos a la orden de las autoridades.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Albis Coromoto Quintero Peña, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con al ordinal primero del artículo 43 ejusdem, y el artículo 278 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
Por su parte, los defensores de la acusada rechazaron totalmente la acusación fiscal, señalando que las sustancias ilegales y las armas de fuegos incautadas en el procedimiento indicado por la Fiscal pertenecían al concubino de la acusada, de nombre Franklin Daniel Franco Monsalve, quien admitió cabalmente los hechos, y que su defendida desconocía tal situación.
La acusación fue admitida totalmente así como todos los medios de prueba. La acusada durante el desarrollo del debate declaró sobre los hechos debatidos en el juicio, una vez que fue impuesta del precepto constitucional.
Se suspendió el juicio, se fijó la continuación del mismo para los días catorce y veinte de abril de dos mil cinco, y al finalizar la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la calificación jurídica de los delitos y la culpabilidad de la acusada y por ende la condena de la misma, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representada afirmando que era inocente, invocando además el principio “in dubio pro reo”. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio en la última fecha referida.


La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 02/02/2005, aproximadamente a las 3:40 de la tarde, se efectuó una visita domiciliaria en el Municipio Campo Elías, urbanización San Rafael, calle 02, casa s/n, para dar cumplimiento a la orden de allanamiento dirigida a los ciudadanos Albis Coromoto Quintero y Franklin Daniel Franco Monsalve, y en el desarrollo del procedimiento se hallaron diferentes envoltorios contentivos de sustancias ilegales, específicamente la cantidad de 35 gramos de cocaína base bazooko y 171 gramos con 500 miligramos de cannabis sativa o marihuana, dinero (110.000 bolívares), 4 celulares y dos armas de fuego dentro de un tubo ubicado en el lavadero. En el desarrollo del juicio oral y público el acusado Franklin Daniel Franco Monsalve admitió los hechos señalados por la Fiscalía, sin embargo no se logró determinar en el juicio la culpabilidad de la acusada en los hechos debatidos en el juicio, es decir, no se estableció que efectivamente Albis Coromoto Quintero, ocultara en diferentes lugares de su vivienda los envoltorios contentivos de sustancias ilegales y dos armas de fuego.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración de la acusada Albis Coromoto Quintero Peña: declaró que honestamente no sabía por qué estaba detenida, que salió a trabajar, que no sabía que su esposa había hecho eso, que buscó un disfraz para su niña, que ella iba a abrir la puerta a la comisión policial pero que su esposo le dijo que no, que la niña se encerró en la habitación, que le dijeron que se quedara tranquila, que la sentaron en la sala, que le dijeron que si no se encontraba droga ella no iría detenida, que en el lavadero sacaron lo que nombró la Fiscal, que trabaja a domicilio, que ella vio la ropa que traía su esposo, que tenía dos meses detenida, que no sabía por qué estaba detenida. Señaló que ese día ella estaba en la cocina y que su esposo le dijo que no abriera, que se metió al cuarto y su esposo se volvió como loco, que ella nunca ha consumido ningún tipo de droga, que trabaja de 8:00 de la mañana hasta la tarde a domicilio, que siempre llega tarde a su casa, que trabajaba en el Centenario con la señora Miriam, que no trabaja fija en ese lugar, que su esposo vendía ropa, que tenía un hijo de 14 años, que la niña tiene 5 años, que su hijo no estaba porque estaba en el granja de Jaji, que la mesa no tenía candado, que había pantalones y franelas, que convivía desde hace 4 años con Franklin y que no había tenido problemas con las autoridades.
2) Declaración de la experta Mavely Coromoto Contreras Salazar promovida por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de los folios 40 al 43, y depuso que realizó una experticia química botánica a una muestra rotulada como “A”, que estaba en presentación de cebollitas contentiva de un polvo beige y un peso de 28 gramos de cocaína base bazooko, la muestra “B” eran fragmentos vegetales con un peso de 53 gramos, 50 gramos de marihuana, muestra “C”, semillas, que eran 18 envoltorios, que las sustancias eran marihuana y bazooko. Expuso que realizó una experticia toxicológica in vivo a 2 personas rotuladas como muestra 1, que la efectuó a Franklin Franco y a Albis Quintero, que resultaron positivas para cocaína y marihuana, que hizo una experticia química de barrido a un bajante de lavamanos, que resultó positivo para cocaína basa y marihuana, que en Albis resultó positiva en orina para cocaína y marihuana, que con la marihuana tuvo que tener contacto, que la resina es como un aceite que se introduce entre las ranuras de los dedos.
3) Declaración de la experta Soleyma del Carmen Guerrero Saavedra promovida por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 44 y señaló que realizó experticia de autenticidad y falsedad a 3 segmentos de papel moneda, dos de cincuenta mil bolívares y uno de diez mil bolívares, que arrojaron un total de 110.000 bolívares, que resultaron ser auténticos, que los mismos fueron recibidos por medio de la correspondiente cadena de custodia.
4) Declaración del funcionario Tony Obdulio Díaz Pappalardo promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma de los folios 45 y 46 de las actuaciones, señaló que realizó una inspección ocular a una vivienda, que una ciudadana les permitió el libre acceso, que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico en esa oportunidad. Señaló que no recordaba el número de la residencia, que la residencia estaba conformada por la sala, comedor, habitación y su baño, que tenía 3 habitaciones, que no visualizó nada en particular en esa vivienda, que estaba ubicada en la urbanización Humbolt.
5) Declaración del funcionario José Antonio Palomares Uzcátegui promovido por la Fiscalía: depuso que el día 02/02/2005, entre las 3:30 y 4:00 de la tarde, se constituyó una comisión policial en la que participó Ángel Zambrano, en la calle 2, sector San Rafael de Ejido, Municipio Campo Elías, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento dirigida a los ciudadanos Franklin Franco y Albis Quintero, que tocaron la puerta, que los señores que estaban en la sala salieron hacia la parte de atrás, hacia el lavadero, que se procedió a entrar por medio de la fuerza pública, que se presentaron en la sala a 4 hombres y a dos mujeres, que se les manifestó el motivo de la visita, que se les preguntó si tenían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que les manifestaron que no, se buscó para que los asistiera algún vecino, que los vecinos manifestaron que no querían, que se leyó la orden de allanamiento, que se inició la inspección de la vivienda, que primero se hizo la inspección personal, que en la primera habitación no se incautó nada, que en el tanque del lavadero habían dos armas de fuego, que eso lo informó el acusado, que eran calibre 38, que no recordaba la marca, que tenía el cartucho interior del tambor, que en una gaveta de la mesita de noche se consiguió 7 cartuchos sin percutir, la cantidad de 101.000 bolívares y 4 celulares, que en la papelera de la cocina habían residuos plásticos, que se recolectó como evidencia, que se pasó al área del lavadero y se incautó una bolsa de 8 envoltorios con papel aluminio, que en el piso habían restos vegetales, que en el tubo adherido a la pared había una bolsa con presunta droga, restos vegetales en gran cantidad, que se presumía que habían lanzado la droga, que entre la planta y el piso se encontraron 18 envoltorios de color marrón claro de presunta droga, que se notificó a la Fiscalía, que Albis solicitó hacer una llamada para entregar a la niña, que se hizo un acta de entrega de la niña. Depuso que 8 funcionarios conformaban la comisión y dos testigos, que la fachada de la casa era normal, que estaba la reja, la platabanda de la casa, que tenía buena visibilidad, que estaban 4 hombres, Albis una señora de nombre Rosa, que estaban nerviosos, que cuando Zambrano abrió la puerta Albis y Franco se fueron hacia la parte de atrás, que no observó algo en sus manos, que Franco dijo que había lanzado 2 armas de fuego, que se presumía que los restos vegetales los había lanzado ella, que antes había una investigación contra esas 2 personas, que la comisión estaba de civil, que estuvo presente en algunos momentos, que en la primera habitación no se incautó nada, que la segunda habitación era de Franklin y Albis, que no se asomó hacia la parte de atrás, que se rompió la planta y el piso, que se encontraron 18 envoltorios, que en esa inspección estaban presentes o Albis o Franco, que Albis estaba nerviosa, que una agente femenina revisó a Albis y a Rosa, que Rosa no quiso asistirla, que Albis observó cuando se incautó la droga, que Juan Lares encontró la droga con dos testigos, que la puerta estaba abierta y la reja estaba cerrada, que no visualizó lo que llevaba Albis en las manos.
6) Declaración del experto Yako Jugo Valera promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del folio 45, depuso que practicó una inspección ocular en el sector Hacienda San Rafael en Ejido, que determinó la existencia de la vivienda, que la protege una reja, que el piso era de baldosa, que tenía sala, comedor, cocina, un baño y tres habitaciones, que la fachada era de color amarillo, que primero se observaba la reja y posteriormente la puerta, que si había visibilidad hacia la casa si la puerta estaba abierta.
7) Declaración del funcionario Ángel Antonio Zambrano Zerpa promovido por la Fiscalía: declaró que el día 02/02/2005, a las 3:40 de la tarde, procedió a realizar un allanamiento en el sector San Rafael, calle 2, casa s/n, que llegaron al sitio en compañía de dos testigos, que al momento de tocar la reja el grupo de personas al notar a la policía se introdujeron velozmente hacia atrás, que dos de estas personas entraron a una habitación y luego se fueron hacia el área de servicio, que habían 4 hombres, dos mujeres y una niña, que todas esas personas las llevaron a la sala, que les señalaron el motivo de la presencia policial, que se les preguntó si tenían una persona de confianza, que una de ellas se ofreció pero no la admitieron, que los vecinos no quisieron ser testigos, que se les preguntó si tenían evidencias de interés criminalístico y respondieron que no, que designó a Lares para que realizara la inspección del inmueble, que no se encontró nada en la primera habitación, que se inspeccionó la segunda habitación, que Franco señaló que había tirado dos armas en el fondo del tanque y cartuchos calibre 38, que se encontraron 4 celulares y una cantidad de dinero, que en otra área, en un tobo de basura se halló una bolsa con restos de sustancia, que Aurelio Paredes se encargó de la cadena de custodia, que salieron de la cocina y en el suelo habían restos vegetales que fueron colectados, que en el área del tanque, en un tubo había un envoltorio con un polvo y restos vegetales en su interior por lo cual rompieron la pared y colectaron evidencias. Señaló que en una cesta de ropa sucia se colectó envoltorios con restos vegetales, en el lavadero se colectaron otros envoltorios, que se informó a la Fiscalía sobre el caso, que se impuso a ambos de los derechos de imputados, que a Albis se le concedió una llamada para que se encargaran de la niña y se retiraron del lugar. Indicó que la comisión estuvo conformada por Palomares, Bello Paredes, Juan Lares, Anjie Osuna y Henry Guzmán, que al resto de personas las sacaron en un unidad policial mientras se realizó la inspección al inmueble, que ninguna de las personas que se encontraban en la casa hicieron caso al llamado policial, que la reja permitió la visibilidad hacia la casa, que dos personas ingresaron a la habitación y luego al área interna donde estaba el lavadero y la cocina, que la orden de allanamiento iba dirigida a Franklin y a Albis, que había una investigación contra esas personas, que Franklin les refirió que esas porciones eran de su propiedad y que Albis desconocía esa actividad, que su labor consistió en inspeccionar el procedimiento y la elaboración del acta, que estuvo presente cuando se incautaron las evidencias, que pensaba que Albis sabía de esa actividad porque era el hogar doméstico, que en algún momento debía saber que era un centro de distribución, que la investigación era para los dos. Indicó que se incautaron 2 armas de fuego, que las municiones eran calibre 38, que se encontró dinero, 4 celulares, que en la cesta de ropa sucia se halló 8 envoltorios de papel aluminio, que el tubo se extrajo de la pared porque contenía envoltorios con polvo de color marrón y restos vegetales, que de la parte del piso se extrajo envoltorios con presunta droga, que los testigos presenciaron todo el procedimiento. Indicó que Albis estaba en la sala cuando se colectaron las evidencias, que Franklin colaboró e indicó que las armas estaban en el tanque, que los visitantes fueron puestos en libertad porque la orden de allanamiento no iba dirigida a ellos, que a todos los presentes se dejaron presentes en el acta, que si los acusados no debían nada no hubiesen corrido hacia la parte interna, que por la velocidad no observaron lo que llevaban en las manos Albis y Franklin.
8) Declaración de la experta Glendys Janeth Báez Medina promovida por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 39, depuso que realizó una experticia mecánica y diseño a dos armas de fuego, a un revolver Smith Wesson, a dos tapas elaboradas en madera, que se hizo disparos de prueba, que el otro era un revolver Rossie, con empuñadura de material sintético de color negro, que evaluó 10 balas, que no recordaba la marca y constató que las armas estaban en funcionamiento. Depuso que las armas las recibió por medio de cadena de custodia, con un número determinado y reflejan el delito, que este caso tenía relación con un delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9) Declaración de la funcionaria Anjie Yojana Osuna Molina promovida por la Fiscalía: declaró que el 02/02/2005, a las 3:40 de la tarde, se trasladó a la calle 2, de San Rafael en Ejido, que en ese sitio el inspector Zambrano procedió a tocar la puerta, que dos personas entraron al cuarto y salieron con algo en las manos hacia la parte de atrás, que estaban 2 mujeres, cuatro hombres y una niña, que la orden iba dirigida a los propietarios Albis Quintero y Franklin Franco, que se leyó la orden, que se comisionó para que se hiciera la inspección, que ella se quedó con Albis en la sala, que la otra ciudadana manifestó que podía ser la asesora pero por su actitud no fue admitida, Palomares fue hacia los vecinos para solicitar ayuda, que la niña estaba asustada, que la mamá de Albis llegó a las 6:15 de la tarde y se hizo un acta de entrega de la niña, que se les leyó el artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal y se quedó en la sala cuidando a Albis. Señaló que entró a la vivienda con los otros funcionarios y los testigos por la puerta principal, que había una reja, que la puerta estaba abierta, que todos salieron corriendo hacia atrás, que no vio bien, que no vio que hacía Albis, que sabía que llevaba algo en las manos, que se encontraban todos en la sala, que Albis y Franco fueron hacia al cuarto y luego hacia atrás, que no vio la inspección de la casa, que se colectó dos armas de fuego en un tanque, que se sacó el tubo del lavadero, que la orden de allanamiento iba dirigida a Franklin y a Albis, que había testigos presentes en el procedimiento de inspección, que ella inspeccionó a Albis, que para Albis no fue una sorpresa, que ella sabía que esas sustancias estaban allí, que la comisión estaba de civil pero que se identificaron como funcionarios desde el primer momento, que Franco informó que todo era de él, que el cabo segundo Paredes se encargó de las evidencias, que Albis estaba en la sala con ella, que las otras personas estaban agresivas, que después que se tuvo acceso a la vivienda Albis y Franco colaboraron en el procedimiento.
10) Declaración del funcionario José Aurelio Paredes Albarrán promovido por la Fiscalía: declaró que el allanamiento se realizó el 02/02/2005, a las 3:40 de la tarde, que la comisión estaba a cargo de Ángel Zambrano, que se hizo en San Rafael, calle 2 de Ejido, que estaban 6 personas en la sala, que cuando visualizaron a la comisión salieron corriendo hacia atrás, que se utilizó la fuerza física para ingresar, que se reunieron a las 6 personas en la sala, que se leyó la orden de allanamiento, que se hizo la inspección, que por seguridad se llamó a una unidad, que se quedó resguardando la evidencia, que en la primera habitación no se encontró nada, que se revisó la segunda habitación, que se fueron hacia el cuarto de servicio, que se hizo entrega de dos revólveres y 5 cartuchos sin percutir, 4 celulares y la cantidad de 101.000 bolívares, que la comisión fue hacia la cocina, que encontraron recortes de papel plástico y polvo con presunta droga, que habían restos de vegetales en el piso, un tubo en el área de servicio, un envoltorio de papel transparente, polvo de color marrón claro y restos vegetales, que en la cesta de ropa sucia había 8 envoltorios, en el tubo que salía de la batea 18 envoltorios pequeños, contentivos de presunta droga, todos amarrados con hilo blanco, que hizo entrega de lo incautado a la toxicólogo asistente. Indicó que durante el procedimiento se encontraba en la sala, que observó que al llegar la puerta estaba abierta y la reja estaba cerrada, que la acusada estaba en la sala, que la acusada entró en la habitación, que Franklin y Albis salieron agarrando algo, que con la rapidez que salieron no pudieron visualizar qué llevaban en las manos, que en presencia de las 6 personas, que había una investigación previa en contra de esos ciudadanos, que dos testigos observaron el allanamiento, que se les informó que podían estar asistidos por una persona de confianza, que se buscó se buscó vecinos que no aceptaron, que se halló 12 cartuchos, 2 revólveres y la cantidad de 101.000 bolívares, que había residuos de polvo y de presunta droga, que Albis permaneció en la sala nerviosa con una funcionaria, que él se encontraba en la sala como guarda y custodia de las evidencias, que Zambrano levantaba el acta, que vio que los acusados entraron a la segunda habitación y tenían algo en la mano.
11) Declaración del funcionario Henry Hilario Guzmán Márquez promovido por la Fiscalía: depuso que eso ocurrió el día 02/02/2005, a las 3:40 de la tarde, que se constituyó una comisión policial en la comisaría de Ejido, que se hizo un allanamiento en el sector San Rafael, que su función fue resguardar la parte externa de la vivienda y a las personas que se encontraban dentro de la misma. Señaló que según la investigación si se encontraron sustancias estupefacientes, que subió a la parte de arriba para resguardar el sitio, que no estuvo dentro de la vivienda, que la pared de la casa estaba sin frisar, que tenía una reja y una puerta, que la reja estaba cerrada, que no vio a las personas que estaban dentro de la vivienda y que estaba en el techo.
12) Declaración del funcionario José Rubén Peña Rojas promovido por la Fiscalía: depuso que el día 02.02.2005, a las 3:40 de la tarde, en la calle 2 de San Rafael participó en una inspección, que se subió sobre el techo de la casa para estar pendiente de lo que se estaba haciendo, que la orden de allanamiento iba dirigida a Franklin y a Albis, que no se acordaba de la fachada de la vivienda, que posteriormente tuvo conocimiento que se encontró droga y dos revólveres, que habían 2 mujeres y 4 hombres, que aprehendieron solo a dos, que se ubicó en la parte de afuera, que no observó la puerta, que estaba acompañado del distinguido Norby González, que se ubicó en el techo.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que en fecha 02.02.2005, en horas de la tarde, se realizó una visita domiciliaria en la residencia de la ciudadana Albis Coromoto Quintero, en presencia de dos testigos y funcionarios policiales, más no se pudo atribuir a la prenombrada acusada la responsabilidad en los hechos por los cuales la acusó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, aún cuando cabe la probalidad de que la acusada fue también autora de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.


Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Albis Coromoto Quintero, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente en fecha 02/02/2005, aproximadamente a las 3:40 de la tarde, se efectuó una visita domiciliaria en el Municipio Campo Elías, urbanización San Rafael, calle 02, casa s/n, para dar cumplimiento a la orden de allanamiento dirigida a los ciudadanos Albis Coromoto Quintero y Franklin Daniel Franco Monsalve, y en el desarrollo del procedimiento se hallaron diferentes envoltorios contentivos de sustancias ilegales, específicamente la cantidad de 35 gramos de cocaína base bazooko y 171 gramos con 500 miligramos de cannabis sativa o marihuana, dinero (110.000 bolívares), 4 celulares y dos armas de fuego.
Sin embargo no se logró determinar en el juicio la culpabilidad de la acusada en los hechos debatidos en el juicio, es decir, no se estableció que efectivamente Albis Coromoto Quintero, ocultara en diferentes lugares de su vivienda los envoltorios contentivos de sustancias ilegales y dos armas de fuego.
En primer lugar debe destacarse lo señalado en el juicio por la experta Mavely Coromoto Conteras Salazar, quien indicó que las sustancias relacionadas con el procedimiento se referían a 35 gramos de cocaína base bazooko y 171 gramos con 500 miligramos de cannabis sativa. Esto significa que en efecto las sustancias que se incautaron en fecha 02.02.2005, por funcionarios policiales en presencia de dos testigos en la residencia de la ciudadana Albis Coromoto Quintero, eran cocaína base bazooko y cannabis sativa, que esas fueron las sustancias que determinó la experta y ello permitió determinar en el juicio que en efecto en ese procedimiento se halló sustancias ilegales. No obstante, esta situación no permitió determinar que los gramos de cocaína base bazooko y de marihuana los ocultara la acusada, que esa acción la ejecutara por si misma, aún cuando existía una elevada posibilidad de su autoría, por haberse hallado esas sustancias en lugares de obligatorio uso de la acusada en su residencia.
Asimismo, la experta Mavely Coromoto Contreras Salazar expuso en el juicio, que la prueba toxicológica efectuada a la acusada, resultó positiva para cannabis sativa “marihuana” y para cocaína, así como el raspado de dedos hecho a la misma resultó positivo para la resina de marihuana. Los conocimientos científicos y la lógica conllevan a establecer que cuando se encuentran metabolitos de cocaína y de cannabis sativa en la orina, es porque la persona evaluada ha consumido dichas sustancias. De igual manera los restos de marihuana en las manos o dedos de una persona, es porque ha mediado previamente manipulación de esa sustancia, es decir, que se ha ejecutado cualquier acción que ha permitido el contacto con la misma, y de allí que se refleje el resto de la resina en los dedos o manos de la persona evaluada.
En el presente caso, se llegó a esta determinación, es decir, a la manipulación de parte de la acusada de marihuana, así como de la presencia del metabolito de cocaína en su orina, lo que claramente refleja que la misma antes de llevarse a cabo la visita domiciliaria en su residencia, había consumido tanto cocaína como marihuana, lo cual se reflejó en las pruebas realizadas por la experta Mavely Coromoto Contreras, y ello justifica el por qué la acusada arrojó en sus dedos, restos de cannabis sativa y en consecuencia el origen de esa sustancia en los dedos de Albis Coromoto Quintero.
Por su parte la experta Soleyma Guerrero señaló que hizo una experticia de autenticidad a una cantidad de dinero que fue localizada en la residencia de la acusada durante la visita domiciliaria, y determinó que era la cantidad de 110.000 bolívares, dinero este de curso legal y autentico, según los resultados de su experticia. Esta circunstancia del hallazgo de la referida cantidad de dinero se adecua a lo depuesto por los funcionarios actuantes en el allanamiento, los funcionarios José Antonio Palomares, Ángel Zambrano, Anjie Yojana Osuna Molina, José Aurelio Paredes Albarrán, Henry Guzmán y José Rubén Peña Rojas, ya que los mismos fueron contestes en sus declaraciones e indicaron al Tribunal que aparte de los envoltorios con sustancias ilegales, las dos armas de fuego, los proyectiles sin percutir y los cuatro celulares, se encontró una cantidad de dinero (101.000 bolívares), determinándose que la cantidad exacta fue la señalada por la prenombrada experta.
En relación al dinero considera el Tribunal que relacionando el hecho de las sustancias estupefacientes que se encontraron en el procedimiento, se podría presumir que el mismo provenía del comercio de esas sustancias, no obstante, esa situación no se comprobó en el juicio y la misma no permitió atribuir la responsabilidad de la acusada en los delitos debatidos en las audiencias.
El funcionario Tony Obdulio Díaz, expuso que realizó una inspección ocular en un inmueble ubicado en la urbanización Humbolt de esta ciudad de Mérida, y describió dicho inmueble, sin embargo, lo depuesto por este funcionario se logró desvirtuar en el juicio por medio de las declaraciones de los funcionarios policiales y el experto Yako Jugo Valera, ya que la inspección ocular no se realizó en una vivienda ubicada en el sector La Humbolt de esta ciudad de Mérida, sino en San Rafael de Ejido, por lo cual el Tribunal desecha esta declaración.
Los funcionarios policiales José Antonio Palomares, Ángel Zambrano, Anjie Yojana Osuna Molina, José Aurelio Paredes Albarrán, Henry Guzmán y José Rubén Peña Rojas fueron contestes en sus declaraciones y señalaron que la visita domiciliaria se efectuó en fecha 02.02.2005, aproximadamente a las 3:40 de la tarde, en la calle 2, del sector San Rafael de Ejido, en el cual incautaron diferentes envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que contenían 35 gramos de cocaína base bazooko y 171 gramos con 500 miligramos de cannabis sativa, dos armas de fuego, proyectiles sin percutir, cuatro celulares y una cantidad de dinero, que en ese procedimiento se detuvo a Franklin Daniel Franco Monsalve y a Albis Coromoto Quintero, por cuanto la orden de allanamiento iba dirigida a los mismos.
De lo depuesto por los funcionarios policiales que conformaron la comisión que practicó el allanamiento, se estableció en el juicio el día, hora y lugar de la visita domiciliaria y que en efecto en la misma se incautaron diferentes elementos que incriminaron a la acusada Albis Coromoto Quintero, en los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego. Sin embargo, se debe destacar que pese a que había una previa investigación que recaía sobre la acusada, los resultados de la visita trajeron al juicio meros indicios de culpabilidad de la acusada.
En el desarrollo del juicio se escuchó la declaración del funcionario policial José Antonio Palomares, quien formó parte de la comisión policial que llevó a cabo la visita domiciliaria en la residencia de la acusada Albis Coromoto Quintero, y señaló que en ese lugar habían 4 hombres y 2 mujeres, que se encontró 2 armas de fuego en el tanque del lavadero, que el acusado Franklin Daniel Franco les indicó que tenía esas armas en ese lugar, que cuando llegaron a esa residencia observó que los acusados corrieron hacia una habitación y luego hacia la parte trasera de la casa, que llevaban algo en sus manos pero que no observó qué concretamente portaba la acusada.
Del contenido de esta declaración se conoció que los acusados estaban acompañados de otras personas, el día 02/02/2005, y que los mismos al percatarse de la presencia policial corrieron hacia la parte de atrás de la vivienda, procediendo la acusada a entrar primero en una habitación y salir de la misma con algo en sus manos que no fue identificado por este funcionario policial. A este respecto considera el Tribunal que no es lógico que una persona que no está inmiscuida en algún hecho delictivo, haga caso omiso al llamado de la autoridad y tenga como primera reacción huir, lo cual podría generar sospechas en el Tribunal en cuanto a su responsabilidad en el hecho.
Por otra parte, como lo señaló el funcionario José Antonio Palomares, no se logró determinar en el juicio qué llevaba Albis Coromoto Quintero en sus manos, al momento de salir de una de las habitaciones y correr hacia la parte de atrás de la vivienda. Esta circunstancia llamó poderosamente la atención a quien aquí decide, en virtud del comportamiento evasivo que tuvo la acusada al percatarse de la presencia policial, pero debe indicarse que no se conoció en el desarrollo del debate qué llevaba la acusada en sus manos al salir de esa habitación. Podría especularse que cargaba los envoltorios (o parte de los envoltorios) contentivos de las sustancias ilegales y/o las dos armas de fuego, y esto no permitiría determinar que tipo delictivo configuró la acusada con su conducta, aunado a que las especulaciones o probabilidades no conducen a dictar una sentencia condenatoria, por requerirse la comprobación estricta de la autoría del delito.
El experto Yako Jugo Valera mediante su declaración hizo una descripción de la vivienda en la cual se llevó a cabo la visita domiciliaria en fecha 02.02.2005, con lo cual se estableció en el juicio que en efecto ese lugar existe, que dicha casa posee una sala, un comedor, tres habitaciones, un baño, y que la protege una reja que permite visualizar hacia dentro de la misma, si la puerta se encuentra abierta, tal y como lo señalaron los funcionarios policiales en sus declaraciones.
Esta declaración permitió al Tribunal conocer que la vivienda ubicada en la calle 2, casa s/n, del sector Hacienda San Rafael, de Ejido Estado Mérida, se halla en ese lugar, y que en ese sitio se hizo una visita domiciliaria días previos a esa inspección ocular. Sin embargo, de esta declaración no se obtuvo información relevante que pudiese indicar la culpabilidad o no en los hechos de parte de la acusada Albis Coromoto Quintero, por cuanto esta prueba se limitó a informar al Tribunal sobre las características del inmueble allanado.
De igual manera en el juicio se escuchó la declaración del funcionario Ángel Zambrano, quien indicó que el 02.02.2005, se hizo una visita domiciliara en la residencia de la acusada Albis Quintero, que ella junto con Franklin Daniel Franco, corrió a una habitación y luego se desplazó con algo en las manos hacia la parte trasera de la casa, pero por la velocidad no observó qué llevaba en sus manos la acusada. Además señaló que en esa oportunidad el coacusado Franklin Franco les informó que Albis Quintero desconocía la actividad que él realizaba con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Esta declaración ratificó el día, hora, lugar y forma cómo se llevó a cabo el allanamiento en la residencia de la acusada, oportunidad en la cual se hallaron elementos criminosos, y trajo a colación el hecho de que la comisión policial tuvo que hacer uso de la fuerza física para ingresar a la residencia a los fines de ejecutar la orden de visita domiciliaria. Por tal contexto, el Tribunal no entiende el por qué la acusada corrió y no abrió la puerta a la comisión policial, si desconocía la actividad a la que se dedicaba su compañero Franklin Daniel Franco, y ello generó dudas en el Tribunal, es decir, que no se logró establecer en el juicio si en efecto la acusada estaba ajena a la acción delictiva de su pareja o por el contrario sabía perfectamente que en su vivienda se ocultaba droga y armas de fuego.
Aunado a lo anterior el funcionario Ángel Zambrano depuso que observó que la acusada llevaba en sus manos algo, pero que por la velocidad que emprendió la misma, no logró visualizar qué llevaba exactamente en sus manos. En relación a este punto, vale reiterar lo indicado antes, es decir, que no se puede especular que la acusada llevara las sustancias ilegales o las armas de fuego el día 02.02.2005, aún cuando cabría la posibilidad que la acusada portara dichos elementos.
La experta Glendys Báez expuso en el juicio que realizó una experticia de reconocimiento legal a dos armas de fuego, y a varios proyectiles, que determinó que ambas armas eran revólveres y estaban en buen funcionamiento. Estas armas y proyectiles fueron las incautadas en el procedimiento efectuado en la residencia de la acusada Albis Quintero, que mediante la respectiva cadena de custodia fueron puestas a la orden de la experta Glendys Báez para su evaluación. Esto nos indica que tales armas y proyectiles si existen y que se hallaban en la residencia de la acusada.
En relación a las armas, debe destacar el Tribunal que los funcionarios actuantes fueron contestes al indicar en sus declaraciones, que el acusado Franklin Daniel Franco les informó en el desarrollo de la visita domiciliaria, que en el tanque del lavadero se hallaban dos armas de fuego, y de ello se desprende que este ciudadano colaboró con la comisión a los efectos de que localizaran dichas armas.
En cuanto a los proyectiles calibre 38 que de igual manera se incautaron en el procedimiento, se determinó en el juicio por medio de las declaraciones de los funcionarios policiales, que los mismos los encontraron en una mesa de noche sin candado, mesa esta que estaba en la habitación de los acusados. Cabría preguntarse: ¿si la acusada también ignoraba esa situación? Las máximas de experiencia y la lógica nos llevan a pensar que no, que por su condición de mujer y señora de casa, debería estar al tanto de los objetos que su compañero guardaba en diferentes lugares de la vivienda, pero no se comprobó en el juicio que en efecto Albis Coromoto Quintero conociera la situación descrita, y es natural que la duda favoreciera a la acusada.
La funcionaria Anjie Jojana Osuna Molina informó que formó parte de la comisión policial que realizó el allanamiento en casa de la acusada Albis Quintero el día 02.02.2005, que se mantuvo con la acusada en la sala de la vivienda, que le hizo la respectiva inspección personal a la misma y que la puerta de la casa estaba abierta y la reja cerrada. Esta declaración informó al Tribunal que en efecto en esa oportunidad esta funcionaria se encargó de la acusada y resguardó sus derechos y garantías. Además ratificó lo señalado por todos los funcionarios actuantes, en cuanto a que desde la parte externa de la casa se podía visualizar hacia dentro porque la puerta estaba abierta y la reja cerrada. Las máximas de experiencia nos indican que a través de una reja se puede observar, ya que no es una estructura totalmente cerrada, y por tal motivo es lógico que al estar la puerta abierta los funcionarios pudieron visualizar qué sucedía dentro de la casa, y como lo narró Anji Jojana Osuna Molina, el grupo de seis personas se desplazó hacia la parte interna de la casa, pero en ese trayecto la acusada entró a una habitación y salió con algo en sus manos, y ese “algo” no fue identificado en el desarrollo del juicio, solo prevaleció la noción, que lo que llevaba la acusada pudo haber sido las sustancias estupefacientes y/o las dos armas de fuego.
De igual manera se escuchó en el juicio la deposición del funcionario policial José Aurelio Paredes Albarrán, quien indicó la forma como se llevó a cabo el procedimiento en la vivienda de Albis Quintero, el día 02.02.2005, y señaló que se mantuvo en la sala resguardando las evidencias y que no visualizó qué llevaba la acusada en sus manos cuando se desplazó hacia el patio de la casa.
Este funcionario describió la forma como se realizó el procedimiento y destacó que se incautaron varios envoltorios con droga, 2 armas de fuego, cuatro celulares y una cantidad de dinero. En relación a esta prueba se debe destacar que la misma informó nuevamente al Tribunal la forma como se realizó la visita domiciliaria, y es importante indicar que este fue el único funcionario policial que se encargó del resguardo de las evidencias y por ende de la cadena de custodia, lo que lógicamente trae a colación que su exposición arrojó consigo meros indicios de culpabilidad de la acusada.
El funcionario Henry Guzmán, indicó que en fecha 02/02/2005, formó parte de la comisión que realizó el allanamiento en la vivienda de la acusada y destacó que se encargó de resguardar la parte externa del inmueble y que no estuvo dentro de la vivienda. Esta declaración ratificó una vez más la fecha y hora en la cual se realizó la visita domiciliaria que trajo como consecuencia la incautación de sustancias estupefacientes y armas de fuego, no obstante de la misma no se desprendió datos relevantes que permitieran establecer la responsabilidad penal de la acusada, solo meros indicios de culpabilidad.
De igual manera el funcionario policial José Rubén Peña Rojas manifestó que en fecha 02.02.2005, realizó en compañía de otros funcionarios policiales un allanamiento en casa de la acusada Albis Quintero, ubicada en la calle 2 del sector San Rafael de Ejido, y que su participación se limitó a ubicarse en el techo de esa residencia en compañía de Norby González. A este respecto debe señalarse que se verificó en el juicio que José Rubén Peña Rojas en efecto formó parte del allanamiento, pero se vislumbró una incoherencia en su deposición, ya que indicó que otro funcionario llamado Norby González estuvo con su persona en el techo de la vivienda inspeccionada y por su parte Henry Guzmán depuso que su función también consistió en ubicarse en ese lugar (en el techo). Además, de la declaración de José Rubén Peña Rojas solo se obtuvo la ratificación del lugar, día y hora del allanamiento, pero no aportó datos que condujeran a determinar la culpabilidad de la acusada en los hechos debatidos en el juicio.
Finalmente la acusada Albis Coromoto Quintero depuso que en esa oportunidad ella iba a abrir la puerta a los funcionarios policiales, lo cual quedó desvirtuado a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes José Antonio Palomares, Ángel Zambrano, Anjie Yojana Osuna Molina y José Aurelio Paredes Albarrán, que señalaron que la observaron huir hacia una habitación y luego hacia el patio de la casa cuando la misma se percató de la presencia policial. Asimismo, expuso que desconocía que su pareja Franklin Franco se dedicara a esas actividades delictuosas, situación esta que no fue demostrada en el juicio, e indicó que ella no había consumido droga, lo cual también fue desvirtuado en el juicio por medio de la declaración de la experta Mavely Contreras, es decir, que la acusada había consumido cocaína y marihuana, tal y como lo reflejó la experticia toxicológica realizada a la misma.

Este Tribunal analizó el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad o la inocencia de la acusada Albis Coromoto Quintero, en los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, atribuido a la misma por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
Esta juzgadora apreciadas todas las circunstancias, absolvió a la acusada por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que la invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.
De igual manera, conforme a lo indicado en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.06.2004, que reiteró el criterio sostenido en el máximo Tribunal, en relación a los casos en los cuales las pruebas recibidas en el juicio se basaron solamente en lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y en consecuencia se transcribe un extracto de la mencionada decisión:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, tal y como se señaló anteriormente, en el juicio se recibió como pruebas las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, las cuales solo generaron indicios de culpabilidad; y ello acarrea a dictar una decisión absolutoria, ya que se carece de otros medios probatorios que deben concatenarse con los indicios arrojados por las exposiciones de los funcionarios.
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado (a), lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado (a) para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.
En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de la juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad de la acusada en los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, por tal motivo se absolvió a Albis Coromoto Quintero.
Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio absolvió a Albis Coromoto Quintero, por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.

Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) ABSUELVE a Albis Coromoto Quintero Peña, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá el reo, por contrario imperio del artículo 13 ejusdem y el artículo 24 de la Constitución Nacional, por los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 273 reformado del Código Penal.
2) Se ordena la libertad plena de Albis Coromoto Quintero Peña, por lo cual cesa la medida de privación judicial privativa de libertad.
3) Se ordena la destrucción de la cantidad de droga incautada, de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el N° 2464, de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil uno (29.11.2001) para la incineración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Se ordena la remisión del arma incautada en el presente procedimiento al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
5) Se ordena el comiso del dinero incautado en el presente procedimiento así como de los cuatro teléfonos celulares descritos en la causa.
6) Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución para que realice el procedimiento de incineración de las sustancias una vez quede firme la presente decisión y los respectivos comisos.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria