REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003461
ASUNTO : LP01-P-2005-003461
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Manuel Fernando Pérez
ACUSADO: Jhon Enrique Quintero Lobo
DEFENSOR: Abog. Belkis Alvarado de Burguera
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día tres de mayo de dos mil cinco (03.05.2005), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Jhon Enrique Quintero Lobo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.049.370, concubino, de cuarenta y un (41) años de edad, nacido el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y tres (21.11.1963), apicultor, domiciliado en San Jacinto, cerca de la cuesta de Las Heroínas, en la segunda curva hacia arriba, Mérida Estado Mérida, hijo de José Macabeo Quintero y Marcelina Lobo de Quintero.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Jhon Enrique Quintero Lobo manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos, sus calificaciones jurídicas, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Amenaza, Violencia Física, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial acogido.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose el mismo a que el veinticinco de febrero de dos mil dos (25.02.2002), la ciudadana Mercedes García López denunció que su concubino Jhon Enrique Quintero Lobo, llegó a su hogar en estado de embriagues, por lo cual ella no quería abrirle la puerta de la residencia, pero por la insistencia del mismo le permitió el acceso y por su estado de ebriedad comenzó a discutir con él, se presentó un malentendido por lo cual comenzó a golpearla salvajemente en diferentes partes del cuerpo con un morral pesado, también con los puños y rozó a la niña de dos años de edad por el brazo. Por tal situación la denunciante decidió salir de la casa descalza y sin los niños para buscar ayuda policial, pero tuvo que regresar a la vivienda y su compañero permaneció en la residencia como si nada hubiese acontecido. De igual manera la víctima había denunciado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio del Estado Mérida en diferentes oportunidades, hechos similares ejecutados por su concubino. Por tales circunstancias, la Fiscalía realizó las diligencias pertinentes para iniciar el procedimiento respectivo.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Amenaza, Violencia Física, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, delitos por los cuales el acusado Jhon Enrique Quintero Lobo admitió los hechos.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad, atendidas todas las circunstancias.
En este sentido, por cuanto los tres delitos por los cuales admitió los hechos Jhon Enrique Quintero Lobo conllevan a la imposición de penas de prisión, y en virtud de lo señalado en el artículo 89 del Código Penal, se debe imponer la pena más alta, es decir, la contenida en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, más la mitad de las penas de los otros delitos. En consecuencia se tomó la pena más alta, de dos (2) años y se sumó un (1) año y nueve (9) meses (que es el total de la sumatoria de la mitad de las penas por los otros delitos), lo cual arrojó como resultado el tiempo de tres (3) años y nueve (9) meses. Se compensó la pena tomando en cuenta las agravantes y la continuidad de los hechos, y a ello se redujo la mitad, lo que dio como definitiva el tiempo de un (1) año y diez (10) meses, lo que significa que la pena que deberá cumplir Jhon Enrique Quintero Lobo, es de un (1) año y diez (10) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Jhon Enrique Quintero Lobo, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia psicológica y Violencia Física en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
2) Impone a Jhon Enrique Quintero Lobo las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Jhon Enrique Quintero Lobo al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se mantienen las medidas cautelares impuestas hasta el tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente.
5) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, transcurrido el tiempo exigido por la ley para decretar la firmeza de la misma.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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