SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. MERA MANY MORENO.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogadas CAROL LISETT PACHECO y ANA YSABEL HERNÁNDEZ, Fiscalas Décima Cuarta y Décima Sexta del Ministerio Público.

ACUSADA: LUCILA EDITH MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.9277070 (sic), de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1974, natural de Ayapel, Departamento de Córdoba, Colombia.

DEFENSOR: Abogado EDWAR CONTRERAS e IMER RAMÍREZ, defensores de confianza.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 50) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio realizada el día 29 de marzo de 2005 (f. 71 y ss.); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El día 16 de octubre del año 2004, cuando aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana LUCILA EDITH MALDONADO RAMOS (imputada) en compañía de tres de sus hijos: de 2 y 3 años, y el niño de 10 años de edad (cuyos nombres se omiten en protección de su integridad), en el Centro Penitenciario de la región Andina, porque iban a visitar a su padrastro cuando el Distinguido (GN) MEJÍA TREJO RONALD, se encontraba prestando el servicio de requisa de caballeros para la visita al centro Penitenciario, y observa al niño M. C. A. y lo pasa para la requisa y le dijo que se quitara la camisa, los pantalones y los zapatos, entonces estaba revisando el primer zapato el izquierdo y no tenía nada y cuando le pide al niño el otro zapato el del lado derecho (sic) el niño trata de esconder algo con el pantalón (sic) inmediatamente le quitó el zapato y sacó lo que tenía y observó un envoltorio de color anaranjando de forma ovalada con residuos de café (sic) envuelto en papel celofán de color transparente y en el interior de la misma una sustancia de color blanco en polvo (sic) de fuerte olor penetrante (sic) presumiéndose en esa oportunidad que era droga de la denominada Cocaína, sin embargo en el transcurso de la investigación se pudo determinar que la droga incautada al niño era de la denominada bazooko.”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal) presentó acusación contra la acusada de autos, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS y UTILIZACIÓN DE UN MENOR PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que quedó demostrado que el día 16 de octubre del año 2004, en horas de la mañana (9 y 30 aproximadamente) la ciudadana LUCILA EDITH MALDONADO se presentó al centro Penitenciario Los Andes (San Juan de Lagunillas) en compañía de sus tres menores hijos, de 2, 3 y 10 años de edad. En la requisa que por separado se hizo al menor de 10 años (se omite su identidad), hijo de la acusada, el Distinguido (GN) MEJÍA TREJO RONALD, le encontró en el zapato del lado derecho un envoltorio de color anaranjando de forma ovalada con residuos de café envuelto en papel celofán de color transparente y en el interior de la misma una sustancia de color blanco de olor penetrante, que resultó ser bazooko, con un peso neto de treinta y cuatro gramos con ochocientos miligramos (34.800 mg.)”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES

1) Declaración de RONALD ROLANDO MEJIA TREJO, quien manifestó:

“Me encontraba el día 16 de Octubre en el servicio de requisa de caballeros en el penal de la Región Andina, cuando observé dos niños que por lo general cuando son niños se revisan en la parte de requisa de caballeros y cuando son niñas en la requisa de damas. Observé los niños, inmediatamente le dije que pasaran a la requisa y le pedí que se quitaran la camisa, el pantalón y los zapatos. Se quitaron la camisa, el pantalón y los zapatos el mas pequeño, cuando estaba revisando al mayor (10 años), él se quito la camisa, el pantalón y el zapato izquierdo, cuando se iba a quitar el zapato derecho con el pantalón trató de ocultar lo que tenía en el zapato derecho. En ese momento yo le quité el zapato para ver lo que tenía, le saqué del zapato una bolsa amarrada en forma ovalada, la bolsa tenía residuos de café, era transparente, por dentro era como si tuviera leche en polvo con olor fuerte y penetrante. Le pregunté al niño que quien le había dado eso, me dijo que un señor se lo había dado afuera y que le había dado 150.000 Bs., para que lo pasara adentro. Le pregunté que si estaba afuera que me lo señalara y me dijo que no estaba afuera. En eso saqué la bolsa a la luz y venía el señor que seguía (que hacia la cola). En ese momento procedí a identificar a la mamá y al niño.

La fiscalia interrogó: ¿Indique la fecha? 16-10-2004, Centro Penitenciario de la Región Andina, hora 9:10 a 9:30 AM; ¿Había visita? Si; ¿Dónde estaba usted? En la parte de requisa e caballeros, antes de prevención. A las mujeres se revisaba en otro lugar después de la mesa de prevención; ¿Quien venía con el niño? Con la mamá. Ella estaba con tres niños... cuando llamé a los niños (para la revisión) la mamá siguió para la revisión… la sustancia estaba en el zapato derecho, estaba pisada entre el zapato y el píe, zapato deportivo deteriorado; ¿Al momento de hacerle la revisión al niño, qué dijo el niño? Que eso se lo había dado un señor afuera, no me dijo características del sujeto; ¿Cual fue la actitud de la Señora (acusada)? Nerviosa, dijo que no sabía nada de eso. El niño le dijo a la mamá que no le pegara.

La defensa interrogó: ¿Había otra persona presente en la requisa? No; ¿La droga estaba en un compartimiento secreto? No, el zapato era muy grande, el venia utilizando el zapato; ¿Hubo reactivación de huellas? Si se reactivo por orden de la Fiscalia; ¿Qué le dijo el niño?
Que un señor se lo entregó afuera; ¿Pasaron personas antes del niño al Internado? Respondió si, como 10 personas; ¿Qué dijo el niño? Respondió que le pagaron para pasar la droga; ¿Le consiguió droga a los otros niños? Respondió no;

2) Declaración de la Farmacéutico MABELYS CONTRERAS SALAZAR (CICPC Mérida) quien realizó dos experticias, manifestando: A.- Toxicologica in vivo sobre la acusada y el niño (muestras 1 y 2) respectivamente. Resultados: Muestra 1 y 2 no se encontró ninguna sustancia en SANGRE; Muestra 1 se encontró metabolitos de la sustancia cocaína en ORINA, y en la Muestra 2 no se encontró ninguna sustancia en ORINA; No se encontró ninguna sustancia en muestras 1 y 2 en prueba de RASPADO DE DEDOS.
B. Experticia Química a un par de Zapatos en mal estado de uso y conservación y un envoltorio que contenía polvo beige, este envoltorio tenia: adherencias de café (con la finalidad de enmascarar el olor penetrante del Bazooko). Peso neto: 34 gramos con 800 Mg. Cocaína de base Bazooko y en la confirmación resultó ser Bazooko.

3) Declaración de CIRILO MENDÉZ HERNANDEZ quien manifestó:

“Yo ese día sábado iba para el Internado de San Juan a visitar a una amiga. Llegué donde la Guardia Nacional pide la cédula, ahí me anotan y ahí de donde deja uno la cédula y le dan el pase y de ahí llegué a la sala de registro, me paré afuera y el guardia estaba ocupado registrando a un niño. Ahí salió el guardia con la droga en una mano y en la otra un zapato, salió a llamar a otros guardias que estaban registrando las bolsas. Yo por curiosidad le pregunté: ¿que joda es esa?. Y el guardia me respondió que presunta droga. De ahí llegaron otros guardias y me subieron a mí como testigo”.

La fiscalia interrogó: ¿fecha y hora? Respondió la fecha no recuerdo y la hora de 9 a 10 am
¿Qué observó usted? Respondió yo me paré afuera y salió el guardia con una mano la droga y en la otra un zapato; ¿Color del Zapato? No recordó el color ni su estado…yo estaba afuera, no adentro y vi al guardia y al niño; ¿Qué hacia el niño? Respondió: lloraba; ¿Dijo algo? Respondió no; ¿Dónde estaba la mamá del niño? Donde requisan a las damas; ¿Cuál era la conducta de la Señora? Respondió no se; ¿Cómo era el envoltorio? Respondió: Redondo blanco, como un bojotico en una bolsita transparente; ¿Usted. vio cuando el guardia encontró la droga? Respondió no; ¿Sabe a cual de los niños le encontraron la droga? Respondió no… el niño lo que dijo es que si la mama sabia lo envainaba a palos y que eso se lo dio un señor.

4) Declaración del niño A. C. M. (se omite su completa identificación, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes), quien manifestó:

“El día 16-10-2004, yo salí con mi mamá pal penal a visitar a mi papá. Yo me encontré a ese señor, me ofreció 30.000 Bs., y me dijo que le llevará eso al penal, que no tuviera miedo, porque no me iba a requisar por ser un niño. Después me encontraron eso a mí. Y el Sr. Se fue. Después yo le dije al soldado que el llegó y se fue y el soldado no me hizo caso. El Sr. Tenia camisa amarilla, pantalón azul y a él le dicen el profesor. Después me llevaron p´arriba yo me puse a llorar y se llevaron a mi mamá por allá donde iba a dejar a los niños (Sandita). Llegó mi mamá comimos, mi mamá no comió casi y de ahí me llevaron para el frente. A mi me tuvieron en el INAM de las niñas; yo le pedí la bendición a mi mamá y de ahí no se más”.

La Fiscalia interrogó: ¿Con que personas te dirigías al Centro Penitenciario? Respondió con mi mamá; ¿A quien visitaban? Respondió a mi papá; ¿Qué te encontraron en el zapato? Respondió Bicarbonato; ¿Cómo era el Sr.? Respondió: Él era altico, barbado, bigote finito, camisa amarilla y pantalón azul; ¿Dónde entregó el paquete? Respondió en un camino, que yo a veces me le extravío a mi mamá, al lado de la vía. No me pagó los 30.000 Bs., el lo colocó en el zapato. Yo calzo 35, yo lo hice porque mis zapatos estaban rotos y no tenía para comprar zapatos; ¿Cómo te sientes? Respondió mal porque no me gusta ver a mi mamá presa.

La Defensa interrogó: ¿Tu mamá sabía de la droga? Respondió mi mamá no sabia porque yo no le dije nada a ella, pa´ yo comprarme unos zapatos que estaban rotos (ahí esta el guardia de testigo)… yo vine con mi papá…

El Juez preguntó: ¿Con quien fuiste ese día? Yo fui ese día con mi mamá y mis hermanitos…Yo me separe de mi mamá, me le extrañe un momento. Cuando mi mamá se fue para donde guardan bolsos y después yo llegué y ella me dijo ¿pa donde estaba? Yo le dije: pa ningún lado, yo estaba pá atrás que se me había perdido el ticket del pasaje. Mi mamá me dijo que por que yo le hice eso? por comprar unos zapatos. Yo lo hice pensando que el me iba a dar la plata.

5) Declaración del Médico Psiquiatra (actuando como experto ad hoc según el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal), Dr. IGNACIO SANDIA SALDIVIA (Jefe de la Unidad Docente de la Psiquiatría del Instituto Hospital Universitario de Los Andes y Profesor Universitario de la Universidad de Los Andes, quien manifestó:

“Vengo a interpretar un Informe Psiquiátrico elaborado por la Dra. Vitalia Rincón. Llama la atención del cuadro que el niño está tranquilo y se siente bien en el INAM. La Dra. Vitalia, tiene razón cuando dice que el niño se siente bien en el INAM recomendando que siga allí. En la evaluación Psiquiátrica del niño no se interrogó a la madre. Los niños tienen inmadurez en su aparato psicológico. Las conclusiones de la Dra. Vitalia son ajustadas a las pautas clínicas y a las normas y procedimientos dentro de la psiquiatría infantil”.

La fiscalia interrogó: ¿Un niño de 10 años en normalidad de condiciones (con papá y mamá) sabe que es bueno? Todos los niños saben mentir a partir de los 7 años; Si el niño quiere a alguien puede proteger a alguien. En este caso, es constante que el niño no quiere estar con la mamá.

La Defensa interrogó: ¿Diferencia entre Psicología y psiquiatría? (….); No hay contradicciones en la versión del niño acerca del hecho. El niño está bien, y en el examen no refleja problemas psicopatológicos, el problema de él es socio familiar.

En vista de la incomparecencia de los demás órganos de prueba, el Tribunal prescindió de las mismas, tal como consta en el acta de debate, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.




II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención considera probado que el 16-10-2004 LUCILA EDITH MALDONADO iba a ingresar al Internado Judicial con sus tres hijos y al llegar a la revisión a los niños los pasan al lugar de caballeros y a la dama a otro sitio. El funcionario Ronald dijo que el niño se puso nervioso y trató de ocultar lo que llevaba en el zapato derecho. Cirilo dijo que el guardia mostró la presunta droga que encontró durante la revisión. El niño informó que era droga y se la dio otro sujeto. Primero: No cree el Ministerio público que ello fuera así porque la lógica indica que la madre no soltaría al niño, segundo: porque un niño no cumple la entrega de un tercero y porque de ser así, se lo habría comunicado a su madre. Que se trata del delito de ocultamiento porque la droga venía dentro del zapato.

En cuanto a la responsabilidad de la acusada: ella fue la persona que acompañaba al niño. El niño dijo que él iba con su mamá. El guardia y el testigo dijeron que el niño iba con la mamá. Este niño ha crecido conociendo ese mundo de drogas. Además la acusada resultó positivo (orina) para cocaína. No se demostró la existencia de esa persona que presuntamente le entregó la droga al niño. Se probó el ocultamiento de la droga según el artículo 34 LOSEP y también el uso de niño para delinquir según el artículo 264 LOPNA. Solicitó la destrucción de la droga. Solicitó sentencia condenatoria contra la acusada.

Por su parte, la defensa manifestó que el guardia no le encontró la droga a la acusada; El guardia dijo que no estaba nerviosa cuando llegó. La defensa se preguntó que el testigo Cirilo, ¿es testigo de qué?. Este señor no vio nada, no supo decir de qué fue testigo. No hay pruebas para condenar a la acusada. Solicitó sentencia absolutoria a su favor.

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la valoración individual de las pruebas –conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- (sana crítica), resulta lo siguiente:

1.- En cuanto a la declaración del funcionario (GN) RONALD ROLANDO MEJÍA TREJO tenemos que se trata del dicho del funcionario encargado (el día 16/10/2004) de la requisa de varones en la prevención del Internado Judicial Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Manifestó este funcionario que al momento de pedirle al menor A. C. M., junto a otro niño menor, se quitara la ropa para la respectiva requisa, el menor en mención se puso nervioso y trató de ocultar su zapato derecho; que le quitó el zapato y al revisarlo, encontró en su interior: “una bolsa amarrada en forma ovalada con residuos de café, transparente, con un polvo en su interior que parecía leche en polvo, con olor fuerte y penetrante”. Adicionó el funcionario que el niño se puso a llorar y le manifestó que ese paquete se lo había entregado afuera una persona que le había pagado una cantidad de dinero (Bs. 150.000,oo) para que pasara tal paquete. Cuando se valora esta declaración, resulta que la misma es conteste con la aportada por el testigo CIRILO MÉNDEZ HERNÁNDEZ,

2.- Al relacionar esta declaración con la aportada por el testigo CIRILO MÉNDEZ HERNÁNDEZ tenemos que este testigo dijo que mientras él esperaba su turno para la revisión, el guardia se encontraba requisando a un niño. Este testigo manifestó que no observó el momento preciso en que el guardia incautó la droga (lo que implica decir, que al testigo no le consta directamente tal incautación pues no la presenció), no es menos cierto, que sí manifestó haber visto cuando el guardia salió de la habitación “con la droga en una mano y en la otra un zapato” lo cual viene a corroborar el dicho del guardia nacional, sobremanera cuando se observa que el niño A. C. M., en su declaración no negó la incautación de la droga, por el contrario y de forma expresa la reconoció.

3.- La experto toxicólogo MABELY CONTRERAS en su declaración manifestó haber realizado un par de experticias: I.- Química botánica a la sustancia incautada y II.- Toxicológica In vivo. De las informaciones y explicaciones técnicas aportadas por la experta resulta probado, que en efecto, la sustancia incautada (se trata de la misma sustancia, de acuerdo a la descripción dada por la experta y el guardia nacional actuante) es bazooko con un peso neto de TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (34.800 mg.), sustancia ésta ilícita, de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4.- En cuanto a la declaración del niño A.C.M., tenemos que el mismo afirmó rotundamente y con sus propias palabras que el paquete se lo había entregado afuera del Internado una persona desconocida a quien le dicen “El Profesor”; persona que le ofreció pagarle una cantidad de dinero para pasar el paquete al interior del penal. Dijo también, que su mamá, la ciudadana LUCILA EDITH MALDONADO RAMOS desconocía que él llevaba eso en el zapato y que la razón por la cual aceptó llevar ese paquete fue para comprarse un par de zapatos, pues los que tenía, estaban rotos. En este sentido, no hay otra prueba que permita al tribunal corroborar la veracidad de tal afirmación, resultando solamente acreditado como un hecho cierto e incontrastable que fue el niño A.C.M., la única persona a quien se le incautó la mencionada sustancia en uno de los zapatos que calzaba.

Es de hacer notar, que resulta bastante difícil de creer aunque no imposible en la práctica (que de ordinario supera nuestra capacidad de asombro), que al niño le hubiere sido puesta con fines de ocultación la droga en el interior de su zapato, sin que su progenitora se percatara de ello, sobremanera cuando ello tuvo lugar -según el niño A.C.M.,- en las afueras y momentos antes de ingresar al Internado Judicial.

Toda cárcel es por definición un sitio peligroso (por lo mismo que alberga sujetos peligrosos) y por tal, las medidas de seguridad presentes son de una percepción innegable para sus visitantes (¡cuanto más, si son niños!). Pero al lado de esto, hay que acotar también, que en el caso concreto, el niño A.C.M., dijo que la droga le fue colocada en su zapato por un señor (El Profesor) en un momento en que se le perdió a su mamá, antes de entrar al penal, en un camino al lado de la vía. Insiste este juzgador que se trata de una versión poco creíble, pues no es común que un niño se le “pierda” a su madre, momentos antes de entrar a una cárcel sin que ella se alarmare y emprendiera su búsqueda, o al menos pidiera auxilio ante el peligro fundado que representa el lugar. Además, si el niño se le perdió a la acusada momentos antes de entrar al penal cuando todos iban juntos, como es que la madre ingresa al establecimiento, sin el menor. Y si el extravío del niño ocurrió cuando ya estaban adentro entonces en qué momento y lugar la tercera persona habló con el niño, lo convenció, y le colocó (ocultó) la sustancia dentro del zapato. La lógica indica que la sustancia necesariamente fue puesta por o, le fue puesta al niño antes de su ingreso al penal (momento que el tribunal no puede precisar pues las pruebas no lo permiten establecer así y en forma certera), pero nunca después.

Ante este panorama, cabe la posibilidad de que personas inescrupulosas se hayan prevalido del niño en mención, para tratar de pasar la sustancia incautada al interior del establecimiento penitenciario (incluyendo a la progenitora: hoy acusada). Pero lo que no puede establecer este fallo a ciencia (¡y conciencia!), es que la autora de tal ocultamiento y uso de niño para delinquir haya sido precisamente la acusada de autos, pues como se dijo supra a la acusada no se le incautó sustancia estupefaciente alguna u otro objeto que la vinculase con la sustancia, y tampoco se recibió en el debate prueba que acreditara fehacientemente que ella fue la persona que realizó el ocultamiento de la predicha sustancia estupefaciente; y consiguientemente tampoco se comprobó que haya empleado a su menor hijo en la actividad delictiva del ocultamiento de estupefacientes.
No se trata de una simple y llana negación con virtualidad exculpatoria y sin fundamento técnico. No, en Derecho Penal existe la figura de la participación mediata que según la doctrina dominante es una forma de autoría directa, más no de participación, principalmente porque se trata de un dominio de voluntad sobre un sujeto para alcanzar un fin. El autor argentino Sebastián Soler afirma que autor mediato es “…el que ejecuta la acción por medio de otro sujeto que no es culpable, o no es imputable, pero es autor” (1976, DERECHO PENAL ARGENTINO, p. 99). Muñoz Conde, señala que autoría mediata es “aquella en la que el autor no realiza directa y personalmente el delito, sino sirviéndose de otra persona, generalmente no responsable, que es quien lo realiza” (TEORÍA GENERAL DEL DELITO, 1984, p. 201).

En todo caso, la autoría mediata requiere de la concurrencia de varios requisitos, sin los cuales, no se configura legalmente la misma: I.- La existencia de un autor inmediato (perpetrador) u otro mediato; II.- El Dominio del acto por parte del autor mediato y su consiguiente influjo en la persona o animal del cual se sirve; III.- La ajenidad del propósito delictivo del autor inmediato o perpetrador respecto al hecho y al autor mediato; IV.- Que se trate de un delito de resultado y no de mano propia.

En el caso que nos ocupa, las partes ni siquiera llegaron a plantear en juicio y mucho menos discutir (probar y/o contradecir) el supuesto culpabilístico de la autoría mediata (que en Venezuela aunque no esté legalmente consagrado como categoría general de manera expresa; es posible su concreción en casos que admiten tal figura, sobremanera en supuestos específicos de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). El Ministerio Público acusó sin más, por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y uso de niño para delinquir. La defensa por su parte, hizo mutis frente al asunto, a pesar de lo interesante y aleccionador que hubiera resultado para la búsqueda de la verdad, elevar la discusión del caso: como argumento de defensa para desmontar la imputación genérica de ocultamiento de sustancias estupefacientes y uso de niño para delinquir.

Como corolario, tenemos que las declaraciones del funcionario (G.N) RONALD ROLANDO MEJÍA TREJO, el testigo CIRILO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, la del niño A.C.M. y de la experta MABELYS CONTRERAS permiten fundadamente –las pruebas son convergentes en este sentido-, dar por demostrada la incautación de la sustancia ilícita (bazooko con un peso neto de TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS [34.800 mg.], según la experticia química y declaración de la experta Mabelys Contreras).

Con las declaraciones antes indicadas, quedó suficientemente demostrado en el debate, que el niño A. C. M., fue la persona que llevaba oculta. Ciertamente, el envoltorio contentivo de la sustancia ilícita iba oculto en el zapato, (lo revela la circunstancia de que al instante de su incautación el guardia nacional manifestó que la misma se encontraba “pisada entre el zapato y el pie”) del niño A.C.M., lo que fuera ratificado por este último también; pero esta conducta escapa al ámbito competencial personal de juzgamiento y sanción que tiene asignado este Tribunal de Juicio. Al efecto basta decir que es una conducta relacionada con un niño de apenas 10 años de edad.

Si ello es así: que fue al niño y no a otra persona, a quien se le incautó la sustancia estupefaciente ya indicada. Consiguientemente, la razón asiste a la defensa en lo tocante a que a la acusada LUCILA EDITH MALDONADO RAMOS no se le incautó personalmente, sustancia estupefaciente alguna; lo que excluye su directa participación en tal ocultamiento.

Ahora bien, la circunstancia de que se haya incautado una sustancia estupefaciente al hijo de la acusada, pura y simplemente no encuadra en el tipo delictivo imputado en la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, pues habría sido necesario probar certeramente cada uno de los extremos requeridos para tal autoría mediata, lo que no ocurrió así. Así se declara.

5) En cuanto a la declaración del médico psiquiatra Dr. Ignacio Sandia Valdivia, experto ad hoc (artículo 240 COPP) que realizó el examen del Informe Psiquiátrico rendido por la Psiquiatra Forense Vitalia Rincón sobre la evaluación hecha al niño A.C.M, se tiene que la misma no agrega nada directamente relacionado con la prueba o contraprueba del hecho incriminado, así tampoco especto a la responsabilidad penal de la acusada o exculpación de la misma. Su declaración se limitó a referir que el niño en mención no presenta trastorno o enfermedad mental alguna, pero sí que tiene un problema socio familiar, lo cual no incide directamente en los hechos imputados en la acusación.

No ha quedado establecida la culpabilidad de la acusada en el hecho a ella atribuido. Y a esta conclusión se llega no por la vía de la duda seria y razonable sino por la falta absoluta de pruebas acerca de los dos extremos antes indicados.

Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio. Así se declara.

No obstante y en virtud de la incautación de la sustancia estupefaciente (bazooko) a que se contraen los hechos, se ordena su destrucción conforme al procedimiento en vigor, previsto para ello por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto la acusada se encuentra privada de su libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la cesación de la medida de privación de libertad que cumple la acusada; para lo cual se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad (oportunamente dictada).

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve a la acusada LUCILA EDITH MALDONADO RAMOS (identificada en autos), de la acusación penal que por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, presentara en su contra las Fiscalías Décima Cuarta y Décima Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: No condena en costas a la parte acusadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acerca de la gratuidad del sistema de administración de justicia; TERCERO: Hace cesar la medida cautelar de privación de libertad, impuesta previamente a la imputada; CUARTO: Ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente ocupada en la fase inicial, conforme al procedimiento actualmente en vigor para ello y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA




LA SECRETARIA:


ABG. MERA MANY MORENO.



En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación y oficios Nos:__________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-