SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MERA MANY MORENO MARÍN

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día nueve de mayo de dos mil cinco (09/05/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: MARVIN LEVY QUINTERO BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.348.528, soltero, lindero eléctrico, natural de Canaguá, Estado Mérida, de 30 años de edad, hijo de Jesús María Quintero y de Rita Antonia Barillas, residenciado en calle principal sector El Valle, casa S/No. Canaguá, Estado Mérida.

Abogado Defensor: ENRI JOSÉ QUINTERO MORA, inscrito en el

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f- 74/77) resulta como hecho imputado, que:

“El día 15 de marzo de 2005, siendo las 10:00 horas de la noche en la población de Canaguá, Estado Mérida, los citados funcionarios establecieron punto de control fijo en dicha población, cuando avistaron un vehículo marca Toyota, modelo machito, color blanco, placas X2J-581, el cual era conducido por el ciudadano QUINTERO BARILLAS MARVIN LEVY, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.348.528, al cual le informaron que el mismo iba a ser inspeccionado, logrando encontrar dentro del vehículo un arma de fuego tipo revolver, marca smith wesson, calibre 38 milímetros con su respectivo estuche color negro y cinco (05) balas. El ciudadano es detenido quedando identificado como MARVIN LEVY QUINTERO BARILLAS, venezolano, natural de Canaguá Estado Mérida, de 30 años de edad, soltero, lindero eléctrico, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.348.528 (...)”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (09/05/2005) el Tribunal oyó de parte del ciudadano MARVIN LEVY QUINTERO BARILLAS la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano MARVIN LEVY QUINTERO BARILLAS (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y muy especialmente con la experticia practicada al objeto incautado f.14 y del acta policial que encabeza las actuaciones) que el día el día El día 15 de marzo de 2005, a las 10 de la noche aproximadamente, en la población de Canaguá en el puesto de control policial, una comisión policial de la dirección de Policía del Estado Mérida en labores de prevención le solicitó al acusado la exhibición de objetos y en la inspección efectuada al vehículo machito, toyota, placas X2J-581 que éste conducía, le encontraron OCULTA un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, con serial de puente móvil 64952 y serial de empuñadura No. C878662, el cual no tenía el respectivo porte de arma.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano MARVIN LEVY QUINTERO BARILLAS (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

El Código Penal, señala:
“artículo 278: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, a título de dolo, por parte del acusado MARVIN LEVY QUINTERO BARILLAS. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara

Ahora bien, para el cálculo de la respectiva pena se tomó el límite inferior (3 años de prisión), en razón de que concurre la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual (artículo 74.4 del Código Penal) ya que no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales. A esto se rebajó la mitad (año y seis meses) por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y así se declara.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la incautación del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma ante señalada.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, y 278 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano MARVIN LEVY QUINTERO BARILLAS (identificado en autos), a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al Ciudadano MARVIN LEVY QUINTERO BARILLAS (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se ordena el comiso del arma de fuego empleado como medio de comisión del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal Venezolano, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). CUARTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia); QUINTO: Cesa la medida cautelar de presentación periódica ante la Prefectura civil del Municipio Arzobispo Chacón, previamente impuesta al imputado por el Juzgado de Control que conoció su causa; SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diez días del mes de mayo de dos mil cinco (10/05/2005). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Líbrese el oficio correspondiente a la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:

ABG. MERA MANY MORENO MARÍN

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-