SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MERA MANY MORENO MARÍN
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día trece de mayo de dos mil cinco (13/05/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento: 22-10-1981, titular de la Cédula de Identidad No. 15.754.490, domiciliado en la calle Camejo, Casa No. 5-A, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante, Abogada SONIA ZERPA BONILLO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f- 37/45) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 20 de marzo de 2005, siendo las tres y treinta minutos de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la calle Carabobo con avenida Bolívar, en la población de Ejido, Estado Mérida los funcionarios policiales Distinguido (PM) 155 OSCAR PUENTES y Distinguido (PM) 255 JESÚS VIELMA, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, de inmediato los interceptaron y de según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les exigieron su documentación personal, de igual forma que exhibieran si tenían algo proveniente del delito, negándose los mismos, tratando de darse a la fuga, amparándose en el referido artículos los funcionarios policiales procedieron a realizar una inspección personal a los ciudadanos, así el Distinguido No. 255 Jesús Vielma, procedió con el primero quedando identificado como (omissis) de inmediato procedieron con el segundo quedando como identificado como (sic) HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.754.490, residenciado en la calle Camejo No. 5-A, quien vestía para el momento una chaqueta color negro y un pantalón blue jeans, encontrándosele en su poder, exactamente debajo de la chaqueta en el lado derecho una arma de fuego (sic), tipo escopeta calibre 16 (sic) marca Winchester, serial 7599 U.S.A., color gris plateada, con empuñadura de madera embalada en sus extremidades con teipe color negro, y en el interior de la recamara de dicha escopeta una (01) cápsula calibre 16. SIN PERCUTAR, tres (03) emvocas marca TRust Eibar, color dorado, de material plástico, color blanco, en dicha Acta (sic) se deja constancia que para el momento no estaban presentes testigos, debido a la hora y el sitio o lugar, ya que la calle estaba desolada, y el segundo de los nombrados exhibió copia fotostática de un beneficio por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la comisión de uno de los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad (sic). (...)”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (13/05/2005) el Tribunal oyó de parte del ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir el porte de arma (escopeta) sin permiso por parte del acusado, el día 20/03/2005 en horas de la madrugada cuando transitaba por las adyacencias de la Avenida Bolívar con calle Carabobo, en Ejido, Estado Mérida.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO (ya identificado). Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
1) Acta policial cabeza de autos (f. 2) en la que los funcionarios policiales actuantes, OSCAR PUENTES y JESÚS VIELMA dejaron constancia expresa de que el día 20/03/2005, siendo las 3 y 30 horas de la madrugada en la calle Carabobo con avenida Bolívar avistaron a dos ciudadanos los cuales asumieron una actitud nerviosa, a quienes interceptaron, les solicitaron la exhibición de objetos relacionados con delitos; que una vez efectuada la inspección corporal le encontraron al ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO “una (sic) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, serial 7599 USA, color gris plateada (sic) con empuñadura de madera embalada en sus extremidades con teipe de color negro y en el interior de la recama de dicha escopeta una cápsula calibre 16 sin percutar tres envocas (sic) marca trust Eibar color dorado, de material plástico color blanco”;
2) Acta de Inspección policial (f. 9) realizada por los funcionarios Agentes (CICPC Mérida) PORRAS SERRANO YERENIA y NORIEGA ACOSTA JACKSON en la siguiente dirección: Esquina de la avenida Bolívar con calle Carabobo, Ejido, Estado Mérida, vía pública, y en donde hacen constar: “vía de un solo canal y de un solo sentido para el tránsito vehicular, hacia los márgenes aceras, para el libre tránsito de los peatones, elaboradas en cemento rústico, postes metálico de alumbrado público con extensiones eléctricas, elaborado en metal, se visualiza varias (sic) viviendas del tipo unifamiliares y locales comerciales de diferentes niveles y conformación, tomando como punto de referencia frente al local comercial “Taller Tairy”, donde se constata la fachada principal elaborada en paredes de bloque de cemento, revestido (sic) con pintura de colores amarillo con vinotinto (…) notando un constante tránsito de vehículos automotores y de peatones en la arteria vial (…) se hace una minuciosa búsqueda de interés criminalístico siendo infructuosa la misma”.
3) Formato de Registro de Cadena de Custodia (f. 11) donde se deja constancia de la remisión del objeto incautado: arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial 7599 con un cartucho sin percutar del mismo calibre.
4) Informe de Experticia de Mecánica y Diseño (f. 13) practicada al objeto incautado: Un (01) arma de fuego de las denominadas ESCOPETA, con inscripciones identificativas en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos alusivas a “WINCHESTER cal 16, serial 7599U”. Concluyendo la misma que: El arma de fuego ESCOPETA suministrada como incriminada al ser utilizada puede causar ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida (…)”
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
El Código Penal, señala:
“artículo 278: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara
Para el cálculo de la respectiva pena se tomó el término medio (4 años de prisión). A esto se rebajó la mitad (dos años) por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS. Y así se declara.
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la incautación del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma ante señalada.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, y 278 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO (identificado en autos), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al Ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se ordena el comiso del arma de fuego empleado como medio de comisión del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal Venezolano, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). CUARTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia); QUINTO: Cesa la medida cautelar de presentación periódica, previamente impuesta al imputado por el Juzgado de Control que conoció su causa; SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil cinco (16/05/2005). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. MERA MANY MORENO MARÍN
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-
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