REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
En atención a la solicitud de aplicación de principio de oportunidad cursada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de mayo de 2005 (procedimiento abreviado), conforme a lo pautado en el Artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Para resolver, el Tribunal observa lo siguiente:
Único
Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 27 de marzo de 2005, la ciudadana SUESCUM MUÑOZ NORYLEY fue agredida con golpes de puño en la cabeza por su concubino FRANCISCO SEGUNDO PÉREZ CORREDOR, en el curso de una discusión marital ocurrida en el estacionamiento de las residencias Juan XXIII, ubicadas en la avenida 16 de septiembre en la ciudad de Mérida, Estado Mérida Tal hecho determinó para la víctima lesiones con una data de curación menor a 10 días (según Informe del médico forense, que corre agregado al folio 11 de la causa). El mencionado hecho subsume en el delito de violencia física, previsto en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia con una pena de prisión de 6 a 18 meses.
Es de destacar que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurra, no es menos cierto que tal hecho, no terminó afectando seriamente la salud de la víctima –pues no puso en peligro su vida o salud- y menos aún afectó intereses generales. No obstante el disvalor de acción de la conducta, la acción llevada a cabo por el imputado, muy bien permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37.1 COPP: un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48.5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 318.3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, cesan las medidas cautelares impuestas al imputado conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la terminación de la presente causa. Así se declara.
Decisión
Por mérito de lo anterior, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal contra el imputado de autos, acogiendo su solicitud de aplicación de principio de oportunidad al presente caso. Así se decide con fundamento en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 37.1, 48.5, 318.3, 319 y 322 Código Orgánico Procesal Penal; 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Las partes fueron notificadas en audiencia celebrada el día 02/05/2005 de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. MERA MANY MORENO.