SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. MERA MANY MORENO.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada SONIA ZERPA BONILLO, fiscal (P) adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

ACUSADO: CELSO JOSÉ SÁNCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.847.746, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Don Perucho, avenida 8, casa No. 707, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

DEFENSORES: Abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR.

VICTIMAS: RUBÉN DARIO VILLARREAL, ALBERTO BECERRA NIERA, ABRAHAM OMAR UZCÁTEGUI y OMAR ALBERTO MONSALVE.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 107/115) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 21 de julio de 2003 (f. 208/211); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El día lunes 06 de enero de 2003, en horas de la noche, el ciudadano RAMÓN DARIO VILLARREAL se encontraba reunidos con varios amigos en las afueras de su residencia ubicada en el sector La Bloquera, vía El Arenal No. 03. donde además funciona una bodega llamada “El Barón”. Entre quienes lo acompañaban estaban los ciudadanos: ALBERTO BECERRA; ABRAHAM UZCÁTEGUI y OMAR MONSALVE. De pronto y de modo abrupto, irrumpieron en el mencionado lugar, varias personas de sexo masculino a quienes no conocían y bajo amenazas de muerte (uno de ellos portando un “chopo” y otro empuñando un “cuchillo”), procediendo a despojarlos del dinero en efectivo y prendas personales que portaban. También tomaron el dinero guardado en la caja registradora producto de las ventas del día aproximadamente TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), así como una balanza electrónica marca: Torrey, serial: 4930 y algunos productos de venta en la referida bodega. Una vez consumado el hecho, los asaltantes emprendieron su fuga sin que pudiesen ser encontrados…”

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano CELSO JOSÉ SÁNCHEZ PEÑA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (f. 212/218).

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, el hecho atribuido por el Ministerio Público contra el encartado, es decir: que el día 06 de enero de 2003 en horas de la noche, el ciudadano CELSO JOSÉ SÁNCHEZ PEÑA provisto de arma alguna (de fuego o blanca) en compañía de otros sujetos, haya irrumpido en la bodega “El Barón”, ubicada en el sector La Bloquera, vía El Arenal No. 03, Mérida, Estado Mérida, y mediante amenazas haya despojado a las personas presentes de: dinero en efectivo y prendas personales y otros objetos que se encontraban en la bodega.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES

1) Declaración del funcionario (CICPC Mérida) ROSENDO ROJAS, quien manifestó:

“El día 9 de enero de 2003 (9 y 30 am., aproximadamente) con Ernesto Díaz Moreno fui al sector “La Bloquera” en El Arenal, practicamos una inspección en la bodega “El Barón”: su fachada es de paredes frisadas y tiene un portón de dos alas, allí funciona una bodega, formada por varias vitrinas contentivas de víveres, se observa una sala que da acceso al resto de la vivienda. No se colectó ninguna evidencia. Ratificó el contenido y firma de la inspección que está en el folio 26”.

2) Declaración del funcionario (CICPC Mérida) ERNESTO DÍAZ MORENO quien expuso:

“Ratifico el contenido y firma de la inspección (f. 26). Yo fui con el funcionario ROSENDO ROJAS a practicar una inspección ocular en la bodega “El Barón” el día 9 de enero de 2003 a eso de las 9 y 30 de la mañana, en el sector El Arenal (La Bloquera) Mérida, Estado Mérida. Es una bodega con una puerta de metal, el área de exhibición de víveres, el piso es de cemento pulimentado. No encontramos ninguna evidencia de interés criminalístico”.

3) Declaración del ciudadano UZCÁTEGUI TORRES ABRAHAM quien manifestó:

“Eso fue un atraco que hubo en una bodega. Ese día yo estaba ahí, entraron cuatro personas. Yo estaba sentado afuera, uno de los atracadores llevaba un cuchillo y otro como un revólver. Me apuntaban a mí. Ellos me decían “Los reales”, yo decía: “allá, en la caja”. Al dueño del negocio le llevaron el dinero que cargaba en la caja y en el bolsillo y se fueron corriendo. Yo si que no llegaba ni a trescientos bolívares (Bs. 300,oo), aún así, los saqué del bolsillo y los tiré ahí. Eso fue en la bodega “El Barón”. En ese momento estaban presentes OMAR MONSALVE, ALBERTO (no recuerdo el apellido, y yo), eran de 8 a 9 de la noche. Los cuatro decían “esto es un atraco”. No recuerdo las características físicas de ninguno. De allí se llevaron dinero (de la caja y del dueño), una balanza (de la bodega), dinero y algunos cigarrillos”.

4) Declaración del ciudadano BECERRA ALBERTO, quien señaló:

“Nos encontrábamos en la bodega, llegaron 5 muchachos nos encañonaron (2 de ellos: con un chopito y una pistola) y nos quitaron las pertenencias. A mí, me quitaron el reloj solamente y a los otros, dinero. Además se llevaron cosas de la bodega. La bodega se llama “El Barón”, ese día estábamos allí: Villarreal Ramón, Abraham y yo; eran como las dos o tres de la tarde, no recuerdo bien. No estoy seguro que el acusado sea uno de ellos.

II
DOCUMENTALES

1) Actas de Reconocimiento en rueda de individuos, realizadas por el tribunal de control No. 3 en fecha 26 de marzo de 2003 y en la que fungieron de reconocedores, los ciudadanos OMAR ALBERTO MONSALVE y RAMÓN VILLARREAL (f- 4/9). Se dio lectura a las mismas en juicio quedando incorporadas al debate. Las mencionadas actas contienen los reconocimientos efectuados por los ciudadanos arriba mencionados, siendo reconocido en aquella oportunidad, el ciudadano CELSO JOSÉ SÁNCHEZ PEÑA como uno de los autores del hecho.
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló que: 1) Ustedes escucharon al acusado quien dijo que para la fecha no se encontraba en Mérida, sino en el Vigía, pero eso no fue probado; 2) Los expertos Rosendo Rojas y Ernesto Díaz Moreno prueban la existencia de la bodega; 3) Abraham Uzcátegui habló de cinco personas, de lo que se llevaron y las armas empleadas; 4) Alberto Becerra dijo “no estoy seguro 100 %, sin embargo para aquél momento tenía el cabello distinto”. Esto equivale de manera indirecta a que el pelo estaba cambiado; 5) En los reconocimientos ambas víctimas reconocieron al acusado. Esto tiene pleno valor, y cumplió con todos los requisitos para su realización (reconocimiento). Solicitó sentencia condenatoria para el acusado.

Por su parte, la defensa manifestó que: 1) El hecho que la defensa no haya desvirtuado de que su defendido se encontraba en otra ciudad. Eso no es imputable a mí, porque otro abogado ejercía la defensa. Sin embargo, no es la defensa la que tiene que demostrar la inocencia del acusado; 2) Los expertos vinieron y dijeron que no encontraron evidencias de interés criminalístico; 3) El testigo Abraham Uzcátegui no dijo nada que comprometa a mi defendido; Alberto Becerra en ningún momento señaló a mi representado como uno de los autores del hecho; 4) En cuanto a los reconocimientos ellos no son prueba anticipada según el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún así porque no declararon. No se demostró ni el robo agravado, ni la culpabilidad del acusado.

El acusado en la oportunidad de intervenir en la audiencia de juicio, manifestó que se declaraba inocente; que él se encontraba en la ciudad de El Vigía.

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) En lo que respecta a la declaración del funcionario policial (CICPC Mérida) ROSENDO ROJAS, observa el tribunal que se trata del dicho de uno de los dos funcionarios, realizadores de la inspección policial en el inmueble (donde funciona la bodega “El Barón”), testimonio del cual se extrae como conclusión probatoria, que en efecto, el establecimiento bodega “El Barón” existe y se encuentra ubicado en el sector La Bloquera, de El Arenal en jurisdicción del Municipio Santos Marquina. La mera existencia del referido establecimiento sumado a la falta de hallazgo de evidencias de interés criminalístico en la inspección no permite demostrar a cabalidad la materialidad del hecho imputado, cual es, el despojo violento de objetos y prendas personales a las víctimas cuanto más, respecto a la culpabilidad del acusado. Así se declara.

2) Respecto a la declaración del funcionario ERNESTO DÍAZ MORENO, el tribunal en la valoración de esta testimonial, la adminicula con la declaración rendida por el funcionario ROSENDO ROJAS y dado que se trata de una inspección efectuada por ambos funcionarios, hace acá (reproduce) las consideraciones hechas en el apartado 1), que antecede inmediatamente. Así se declara.

3) En lo concerniente a la declaración del ciudadano UZCÁTEGUI TORRES ABRAHAM, encuentra que se trata de un testigo (víctima) quien percibió directamente los hechos, los presenció y narró claramente al tribunal. Este testigo hizo mención a la irrupción violenta de cuatro jóvenes quienes perpetraron un “atraco” en la bodega “El Barón” la noche del día 06/01/2003. Dijo que los sujetos se encontraban armados (cuchillo y revólver) los cuales, al llegar manifestaron: “esto es un atraco”. Al examinar esta declaración queda patente que el testigo en mención se vio compelido; mediante actos ejecutivos violentos: amenaza de agresión de que era objeto con cuchillo y revólver, a entregar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) que portaba para el momento. Su dicho al ser conteste con el del testigo ALBERTO BECERRA (también víctima), hace prueba del despojo de las pertenencias personales de ésta otra víctima, por parte de los mismos sujetos que violentamente irrumpieron, la noche del día 06/01/2003 en la bodega “El Barón”. Así, su declaración y la del otro testigo antes referido si bien acreditan palmariamente la materialidad de los hechos; no aporta prueba de incriminación contundente en contra del acusado: pues no lo reconoció y lo que es más, dijo no recordar las características físicas de los “atracadores”. Es posible que la data de los hechos conspire contra la posibilidad del testigo poder recordar tales características. En fin, el testigo no hizo señalamiento alguno en contra del acusado de autos. De modo que de esta prueba, no deriva elementos de convicción que acredite la autoría (mejor dicho: co-autoría) de parte del acusado, y mucho menos, su culpabilidad en los hechos objeto del debate. Así se declara.

4) En lo tocante a la declaración del ciudadano ALBERTO BECERRA, aprecia el tribunal al valorar esta testimonial que se trata de otra de las víctimas, presentes el día de los hechos en la bodega “El Barón”. Este testigo tal como lo hizo el ciudadano UZCÁTEGUI ABRAHAM declaró en forma conteste. Indicó de manera parca, es decir, con ahorro de palabras, lo sucedido: que cinco muchachos armados con un “chopito” y una “pistola” llegaron a la bodega y los despojaron de sus pertenencias. La circunstancia de que se halla referido este testigo a las 2 o 3 de la tarde como hora de ocurrencia del hecho, no le resta verosimilitud ni credibilidad per se a su declaración; pues el testigo UZCATEGUI ABRAHAM afirmó que se encontraba en la bodega y que también lo despojaron de su pertenencias, lo que excluye cualquier duda acerca de su presencia en el lugar. Esta declaración bien permite al juzgador formarse convicción acerca de la materialidad de los hechos imputados en la acusación, aunque no acerca de la co-autoría de parte del acusado en los mismos, ya que el testigo dijo en tono dubitativo: “No estoy seguro de que sea él” al momento de ser preguntado si el acusado participó en los hechos.

5) En cuanto a las documentales: Acta de reconocimientos en rueda de individuos realizada en la fase de investigación y en donde participaron como reconocedores los ciudadanos OMAR ALBERTO MONSALVE y RAMÓN VILLARREAL a pesar de que en tales actas consta que las víctimas reconocieron al acusado de autos como uno de los que participó en el hecho; no es menos cierto lo siguiente: Ni el testigo OMAR MONSALVE ni RAMÓN VILLARREAL declararon en juicio, pese a que el tribunal dispuso su conducción por la fuerza pública, para honrar el deber de concurrir a juicio previsto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, tal circunstancia (inasistencia) impidió el control de la prueba por la contraparte y para el tribunal determinó la imposibilidad material de apreciar las condiciones del testigo (otrora reconocedor), calificar y ponderar la veracidad, verosimilitud y consistencia del señalamiento hecho contra el acusado (entonces imputado) en la diligencia de reconocimiento, promovida en juicio con el carácter de documental.

Si el reconocimiento en rueda de individuos, se funda básicamente en la manifestación positiva o negativa, expresa o implícita que hace un testigo de los hechos (reconocedor) respecto al autor del hecho; un mínimo de rigor en la valoración indica que a pesar de que tal diligencia de investigación (porque eso es lo que es, y no más; salvo que se realice como prueba anticipada) se halla efectuado ante el juez de control, sus resultados no vinculan al Juez de juicio, pues es éste el que tiene el deber, de valorar las pruebas conforme a los instrumentos ínsitos en el sistema probatorio de la sana crítica, esto es: la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y los principios rectores del proceso penal: oralidad, contradicción, inmediación, publicidad, etc.

La documentación de tales reconocimientos en un acta (documento según el artículo 339. 2 del Código Orgánico Procesal Penal), si bien permite su admisión en juicio; no está exenta de su examen crítico por las partes y el tribunal en su valoración, tarea harto delicada y en la que el juez debe tener en cuenta, que en el caso de un testigo (porque para ser reconocedor hay que haber presenciado siquiera parcialmente los hechos) no es lo mismo escuchar su declaración directamente que leer un acta de declaración. En el primer caso, las partes y el juzgador pueden apreciar en tiempo real y directamente las condiciones personales del deponente (lo que no ocurre en el segundo caso) y pueden hacer algo que en juicio es de importancia capital: el control de la prueba, pues un adecuado interrogatorio de las partes propiciará la oportunidad para que con base a las respuestas, el juez constate la sinceridad, coherencia y contesticidad del declarante.

En este particular resulta apodíctica por ilustrativa, la siguiente cita:

“El juez no sólo oye, sino que observa la forma como se declara, percibe la mirada del declarante, como muestre sus dientes, la modulación de sus labios, sus gestos y movimiento corporal, para controlar su sinceridad, o para formarse una idea de que motivación puede albergar en el órgano de prueba para expresarse de una u otra manera, como que tenga animadversión hacia alguna de las partes, esté deponiendo bajo terror o intimidación por amenazas previas” (DELGADO SALAZAR ROBERTO, Las Pruebas en el Proceso Penal. 2004, p. 47).

En el caso particular, la única prueba de cargo que compromete al acusado, son precisamente: los dos (2) reconocimientos realizados en rueda de individuos en la fase de investigación.

En efecto, tales reconocimientos fueron realizados en presencia de un juez de control, pero no conforme a las reglas de la prueba anticipada; lo que implica que no tienen de suyo, una virtualidad probatoria autónoma e independiente de su fuente; por ende, su eficacia probatoria, va a depender de la concurrencia de pruebas directas (testigos reconocedores: que vengan a confirmar o contradecir en juicio, su contenido), que hagan posible entre otras cosas: un adecuado control de la prueba, y por derivación: un correcto establecimiento de los hechos con base a las pruebas realizadas en juicio.

En modesto criterio de este juzgador, tales reconocimientos por la falencia arriba explicada, no alcanzan a destruir la duda que alberga a este juzgador, acerca de tales reconocimientos, y por ello se desestiman. Quiere significar este juzgador, que en la mente del legislador procesal no estuvo presente nunca la intención de sustituir en juicio la declaración de testigos, con la simple lectura de actas en los casos de reconocimientos en rueda de individuos, lo revela el contenido de los artículos 14, 15, 16, 18, 171, 233 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se trata, de una posibilidad que ciertamente contraría expresos principios del juicio en el sistema acusatorio, y que encierra el riego de devolver la actividad probatoria a prácticas judiciales pretéritas, ya superadas en obsequio del debido proceso y de una tan anhelada cuan necesaria transparencia en la administración de justicia penal.

De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que con los hechos ocurridos la noche del día 06/01/2003 en la bodega “El Barón” se produjo el compelimiento a las víctimas para la entrega de objetos personales varios, dinero por parte de varios sujetos, armados en perjuicio de las víctimas de autos, mediante amenazas a la vida de aquellas. Conforme a lo anterior, en el caso de autos, se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal. Debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate no demostraron la participación o autoría de CELSO JOSÉ SÁNCHEZ PEÑA en los hechos a él atribuidos en la acusación fiscal. Menos aún, se probó la culpabilidad del susomencionado acusado, en tales hechos; razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, le asiste. Por ende, no deriva para el mencionado acusado, responsabilidad penal alguna. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente absolutoria. Y así se declara.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve al acusado CELSO JOSÉ SÁNCHEZ PEÑA (identificado en autos), de la acusación penal que por el delito de ROBO AGRAVADO, presentara en su contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: No condena en costas a la parte acusadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acerca de la gratuidad del sistema de administración de justicia; TERCERO: Hace cesar cualesquiera medida cautelar impuesta al imputado durante la tramitación de la causa.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 171, 233, 355 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; 460 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los dos días del mes de mayo de dos mil cinco (02/05/2005).

En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal (debido a la realización y dictado de otros juicios y/o sentencias) se requiere la notificación a las partes de tal publicación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:


ABG. MERA MANY MORENO.



En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos:_____________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-