SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABEL ODUBER
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día Diecinueve de Mayo de Dos Mil Cinco (19/05/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOSÉ LUIS ESTRADA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.235.955,Limpiador de Zapatos, de veintitrés años de edad, nacido el 13/06/1981, residenciado en Santa Cruz de Mora, el Guayabal, frente al Matadero, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, hijo de Edilia Teresa Molina y de Basilio Antonio Estrada.
Acusador: Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado Manuel Antonio Castillo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 46) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 13-04-2005, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana (06:00 a.m) cuando los funcionarios policiales c/1 N° 327 Oscar Peña y el Dgdo N° 51 Freitez Danny, adscritos a la sub comisaría N° 02 de la Parroquia Spinetti Dini, se encontraban en labores de patrullaje a pie por el sector de la Avenida las Américas a la altura del hospital Sor Juana Inés de la cruz, cuando por la entrada del ambulatorio Venezuela; observamos un vehículo estacionado de la línea el terminal, de color marrón beige, y cuando pasamos por un lado, el conductor del vehículo nos hizo el llamado de que el sujeto que se encontraba a su lado lo estaba atracando; por lo que procedimos a decirle al ciudadano que saliera del vehículo y observaron que en la mano derecha portaba un objeto el cual cubría con la mano izquierda y en el momento de salir del vehículo lo soltó en el asiento donde se encontraba; dicho ciudadano se encontraba con una actitud agresiva colocando resistencia a la Comisión policial y los funcionarios procedieron a preguntarle de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que si guarda entre sus ropas, pertenencias, o cualquier objeto que proviniera de algún delito que lo exhibiera o manifestara, no contestando por lo que los funcionarios procedieron a practicarle una inspección personal y se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para ese momento la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (50.000 Bs) de diferentes denominaciones, también se le encontró la mitad de una hojilla, así como también un objeto de fabricación casera con figura de arma de fuego y se le impusieron de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladado a la Dirección General de Policía y el conductor del Taxi quedo identificado como ISABELANO SANCHEZ ARAQUE y reconoció que el dinero que se le encontró al ciudadano es de su propiedad, igualmente el objeto que utilizo el imputado para despojarlo de su dinero, inmediatamente se le notifico al fiscal del Ministerio Público de guardia.
En fecha 15-04-05 se celebró por ante el Tribunal de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la audiencia de Calificación en situación de Flagrancia, la cual fue decretada con lugar, conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decidiendo el ciudadano Juez remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, ya que se trata del procedimiento Abreviado de Flagrancia, conforme a los artículos 373 y 372 ordinal 1 del señalado Código”.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó verbalmente en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) al imputado JOSÉ LUIS ESTRADA MOLINA, como autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal de juicio admitió totalmente la referida acusación por los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, pues estima que no acreditado ninguna de las circunstancias agravantes del tipo penal de robo; y oyó de parte del acusado JOSÉ LUIS ESTRADA MOLINA (ya identificado) la admisión de los hechos que éstos voluntaria, libre y concientemente, hicieren a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En virtud de la admisión de los hechos propuesta por el acusado según el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal y su cotejo con los fundamentos y pruebas de la acusación presentada, deriva que quedó demostrado que el día 13-04-2005, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana (06:00 a.m) cuando los funcionarios policiales c/1 N° 327 Oscar Peña y el Dgdo N° 51 Freitez Danny, adscritos a la sub comisaría N° 02 de la Parroquia Spinetti Dini, se encontraban en labores de patrullaje a pie por el sector de la Avenida las Américas a la altura del hospital Sor Juana Inés de la cruz, cuando por la entrada del ambulatorio Venezuela; observaron un vehículo estacionado de la línea el terminal, de color marrón beige, y cuando pasaron por un lado, el conductor del vehículo les hizo el llamado de que el sujeto que se encontraba a su lado lo estaba atracando; por lo que procedieron a decirle al ciudadano que saliera del vehículo y observaron que en la mano derecha portaba un objeto el cual cubría con la mano izquierda y en el momento de salir del vehículo lo soltó en el asiento donde se encontraba; dicho ciudadano se encontraba con una actitud agresiva colocando resistencia a la comisión policial. Hechos estos que encuadran en la acción de despojo violento de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) a la víctima, ciudadano ISABELINO SANCHEZ ARAQUE; dinero éste que le fue encontrado al imputado en su poder (dentro de un bolsillo del pantalón que vestía) y que fuera reconocido por la víctima como el mismo que le había sido despojado por el imputado momentos antes. Acción esta que aparece descrita en el tipo penal de robo propio, previsto en el artículo 455 del Código penal Vigente. Así se declara.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Al comparar la admisión de los hechos formulada por el acusado con los fundamentos de la acusación, se tiene los siguientes elementos de convicción:
1) Por acta policial de fecha 13 de abril de 2.005, suscrita por los funcionarios policiales C/1 N° 327 Oscar Peña y el Dgo N° 51 Freitez Danny, adscrito a la comisaría N° 02 de la Parroquia Spinetti Dini, en la cual explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado y los objetos que recuperaron y como se produjo el procedimiento policial. (folio 2 y vto).
2) Por el Acta que contiene los derechos que le fueron leídos al imputado José Luis Estrada Molina (folio 3).
3) Por la declaración de la Victima Isabelano Sánchez Araque, rendida por ante la oficina de Procesamiento de actuaciones Policiales P.A.P. Spinetti Dini, sub comisaría N° 02 de fecha 13-04-2005; quien manifestó entre otras cosas “me estacione y en ese momento me dijo esto es un atraco y saco algo me apuntaba de frente pero lo cubría con la manga de la chaqueta, yo me negué a entregarle el dinero y me dijo que si no se lo entregaba me iba a matar” (folio 4 y vto).
4) Por el acta de investigación policial de fecha 13-04-2005, suscrita por el funcionario T.S.U Rosendo Rojas Dugarte adscrito a la subdelegación Mérida en el cual deja constancia que se encontraba en la sede de la delegación y se presentó una comisión policial con el C/1 Oscar Peña cumpliendo instrucciones de la Fiscal auxiliar de la fiscalía segunda del Ministerio Público y en la cual traían en calidad de detenido al investigado José Luis Estrada Molina por ser sindicado por el ciudadano Isabelano Sanchez Araque que el referido ciudadano lo había despojado de la cantidad de 50.000 Bolívares en efectivo, de billetes de distintas denominaciones, producto de su trabajo como taxista, así como también un objeto de metal oxidado y también u trozo de hojilla con el emblema BIC, se procedió a verificar los posibles antecedentes policiales y penales a dicho ciudadano y al consultar el N° de la cédula, la misma pertenece al ciudadano ANNIR ANGULO CAÑA, y al imputado le corresponde el N° 15.234.837 y posteriormente al ser entrevistado manifestó que él no se acordaba de su verdadero N° de cédula; así mismo no presenta ningún tipo de registros (folio 5 y vto).
5) Por la panilla de registros de cadena de custodia N° 205.475 en la cual el funcionario Rosendo Rojas le hace entrega para ser examinado de un objeto de metal oxidado y un trozo de hojilla con el emblema BIC (folio 6).
6) Por la panilla de registros de cadena de custodia N° 205.474 en la cual el funcionario Rosendo Rojas le hace entrega para ser examinado de varios billetes de distintas denominaciones (folio 7).
7) Por la experticia de autenticidad o falsedad suscrita por el experto TSU Soleyma Guerrero Saavedra la cual señala en su conclusión: Los nueve segmentos de papel con apariencia de billetes de banco de los emitidos por Banco Central de Venezuela, cuyos seriales y denominaciones aparecen descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, corresponden a piezas autenticas de origen y curso legal en el país y suman la cantidad total de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).
8) Por la experticia de reconocimiento legal suscrita por la experto Soleyma Guerrero Saavedra a los objetos suministrados tales como un segmento de metal y a un segmento de hojilla (folio 13 y su vto).
9) Por la inspección ocular practicada por los funcionarios Ángel Ernesto Peña y Edgardo Mendoza Perdomo en la Avenida las Américas, entrada al Ambulatorio Venezuela, vía pública Mérida, Estado Mérida, donde se presenta que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso (folio 14 y su vto.).
Conforme a lo anterior, los hechos acreditados subsumen en la especie delictiva de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que la victima fue efectivamente fue sometido por el ciudadano JOSÉ LUIS ESTRADA MOLINA, para que le entregara sus pertenencias.
El delito en mención, es del siguiente tenor:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por los encartados en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del mencionado delito, ya que en efcto hubo el constreñimiento del acusado en contra de la víctima para que le entregara la cantidad de dinero que aquella portaba, sin que resultara acreditado que en la acción se valió de un arma de fuego o empleara en contra de la víctimas amenazas que pusieran en peligro efectivamente la vida de aquella, sino la simple amenaza destinada a conseguir el propósito de que le entregara la víctima el dinero. Es por esto que la acción incriminada encuadra en el delito ya nombrado. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer al acusado la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado.
El delito de robo propio conforme al artículo 455 del vigente Código Penal tiene señalada una pena que va de 6 a 12 años de prisión, su término medio es de nueve (09) años. Al rebajar un tercio de pena, por concepto de admisión de los hechos según el artículo 376 eiusdem, resulta una pena definitiva a imponer de seis (6) años de presidio; siendo aplicables también por mandato legal (artículo 16 del Código Penal) las penas accesorias de: i) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y ii) Sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Así se declara.
Conforme al artículo 26 Constitucional que establece el principio y derecho a la gratuidad del servicio de administración de justicia, resulta procedente en el caso que nos ocupa no condenar en costas al acusado. Así se declara.
En cuanto al dinero incautado en autos, resulta procedente ordenar su devolución a la persona de la víctima, quien era el que poseía la cantidad de cincuenta mil bolívares para el día del hecho, y de los cuales resultara despojado en la acción aquí juzgada. Devolución que resulta dable ordenar conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Coetaneamente y conforme al artículo 34 del Código Penal, el tribunal declara procedente la pérdida de los objetos incautados al imputado (tubo y hojilla), los cuales aparecen vinculados a la comisión del hecho punible objeto de la presente causa. Para ello se ordena la destrucción de los mismos.
Comoquiera que el acusado (aquí penado) se encuentra privado de su libertad con ocasión de la presente causa y en atención a que la pena contenida en el presente fallo supera el límite de cinco años; conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, el mencionado acusado debe continuar privado de su libertad, a la espera de que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 455 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal conforme al artículo 376 del COPP, condena al Ciudadano JOSÉ LUIS ESTRADA MOLINA (identificado en autos), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Pena que vence tentativamente el día 25 de mayo de 2011; SEGUNDO: Condena al mencionado acusado a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; TERCERO: No se condena en costas al acusado conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, conforme al artículo 26 Constitucional; CUARTO: Se ordena la devolución de la cantidad de dinero incautada en autos la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); QUINTO: Una vez firme la presente fallo, se ordena remitir copias certificadas de la sentencia a los siguientes organismos públicos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SEXTO: En virtud de que la pena impuesta es mayor de cinco años el acusado permanecerá privado de su libertad conforme al artículo 367 del COPP; SEPTIMO: El Tribunal ordena la perdida (Destrucción) de los objetos materiales incautados al acusado a saber tubo y hojilla en la presente causa.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco días del mes de Mayo de dos mil cinco (25/05/2005). Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues fueron notificados en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. MARIA ISABEL ODUBER
En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante Oficios Nos________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-
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