Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000211
ASUNTO : LP01-P-2004-000211

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ANA ANDRADE

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día veinticuatro de mayo de dos mil cinco (24/02/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ROSA VARELA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.797.897, soltera, nacida el 09-04-1982, residenciada en la Mesa de Ejido, calle principal, Cacahual bajo, casa N° 1-10, Ejido, Estado Mérida.

Acusador: Fiscalía Primera y Segunda del Ministerio Público Abogados FEDERICO NAVA VILORIA y MANUEL ANTONIO CASTILLO.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 53) resulta como hecho imputado por la fiscalía Segunda, que:
“En fecha 26-03-2004, siendo aproximadamente las cinco y veinte de la tarde, los funciones policiales C/1 N° 210 Miguel Rondon, el Dto N° 338 José Marquina y el agente N° 133 Mileivi Cerrada adscritos a la dirección general de policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente por la avenida 2 lora, con calle 22, cuando eso se le acercó un ciudadano quien se identificó como: JOSE LUIS CARRERO GUERRERO, y les manifestó que 3 ciudadanas que caminaban delante de él le habían sustraído la billetera, por los que los funcionarios procedieron a interceptarlas, solicitándoles que por favor se identificaran y estas ciudadanas manifestaron no tener ningún tipo de documentación personal y dijeron ser y llamarse (…) y ROSA VARELA GUILLEN, las cuales fueron trasladadas hasta el centro cultural Tulio Febres Cordero y al llegar le solicitaron la colaboración a los ciudadanos José Alirio Pérez Fernández y Harold Jacobo Torres Useche, para que sirvieran de testigos y entonces los funcionarios le preguntaron a las 3 ciudadanas que si tenían en su poder algún objeto o sustancias que las comprometieran legalmente con algún delito, que por favor que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando estas ciudadanas que no tenían nada, por lo que la agente femenina Mileivi Cerrada procedió a practicarle una revisión personal, por separado, encontrándole en la pretina del pantalón de la parte delantera a la ciudadana Rosa Varela Guillen una cartera tipo billetera, de cuero, color marrón, la cual contenía en su interior la cantidad de 10.500 bolívares en efectivo y otros objetos personales de la victima, quienes fueron reconocidas, por la misma, quedando detenida presuntamente y notificaron de este procedimiento policial al fiscal de guardia”.



Del escrito acusatorio (f. 203) resulta como hecho imputado por la fiscalía Primera, que:
“En fecha 22 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 4:45 p.m, la ciudadana MARY CELINA UZCATEGUI REINOZA, se encontraba con sus dos menores hijos KARLA Y CARLOS, en la exposición que estaba en el centro Comercial Bailadores, ubicada en la avenida 4 con calle 25, de esta ciudad de Mérida, comprando un refresco, cuando sacó el dinero lo contó y lo guardó en la cartera, la cantidad de 30.000 bolívares, pero detrás de ella, estaba una muchacha muy sospechosa, cuando en la calle 25 entre avenida 4 y 5 frente a la joyería Bonety, su hija que venía atrás, le dijo cierre la cartera que esa muchacha, le sacó el dinero de la cartera, de inmediato agarró a la muchacha y le dijo que le devolviera el dinero, esta ciudadana empezó a sacar un monto de dinero de la cartera de color negro y de los pechos. Los funcionarios policiales Dgo N° 554 Jaquelin Delgado y el agente N° 363 Raúl Márquez, adscritos a la brigada ciclística, Mérida de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes en la precitada fecha y siendo aproximadamente las 4:46 p.m, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector el centro, específicamente por la avenida 4 con calle 25, visualizaron a la ciudadana quien quedó identificada como MARY CELINA UZCATEGUI, quien les informó, que la ciudadana que se encontraba al frente de ella, le había sustraído Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) de su cartera, observando que la ciudadana tenia en sus manos la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) en dos billetes de diez mil bolívares y dos de cinco mil bolívares, queriendo entregarle a la ciudadana MARY CELINA UZCATEGUI, quien no lo recibió el dinero y dijo que la iba a denunciar, por lo que los susodichos funcionarios policiales, procedieron de inmediato a solicitarle la identificación a la ciudadana quien responde al nombre de ROSA VARELA GUILLEN. La distinguida N° 554 Jaquelin Delgado, amparada bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunto a la identificada ciudadana ROSA VARELA GUILLEN, que si tenia entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente de un hecho punible, respondiendo que no, de inmediato se le realizó una inspección personal encontrándole entre sus pechos la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000) en dos billetes de veinte mil, un billete de diez mil bolívares y un billete de cinco mil bolívares, notificándole por vía telefónica al fiscal de guardia.

En el primer hecho, en fecha 31-03-2004 se celebró por ante el Tribunal de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la audiencia de Calificación de Flagrancia, la cual fue decretada con lugar, conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, así como también acuerda librar boletas de libertad, decidiendo el ciudadano Juez remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, ya que se trata del procedimiento Abreviado de Flagrancia, conforme a los artículos 373 y 372 ordinal 1 del Código orgánico Procesal Penal”.
En el segundo hecho, en fecha 23-12-2004 se celebró por ante el Tribunal de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la audiencia de Calificación de Flagrancia, la cual fue decretada con lugar, conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Vigente, así como también acuerda medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentación por ante esta sede judicial cada 15 días, decidiendo el ciudadano Juez remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, ya que se trata del procedimiento Abreviado de Flagrancia, conforme a los artículos 373 y 372 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
La Fiscalía Primera y Segunda del Ministerio Público acusó a la imputada ROSA VARELA GUILLEN, como autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal de juicio admitió totalmente la referida acusación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454.4 (con destreza) del Código Penal, y oyó de parte de la acusada ROSA VARELA GUILLEN (ya identificada) la admisión de los hechos que éstos voluntaria, libre y concientemente, hicieren a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En virtud de la admisión de los hechos propuesta por el acusado según el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal y su cotejo con los fundamentos y pruebas de la acusación presentada, deriva que quedó demostrado que el día 26-03-2004, siendo aproximadamente las cinco y veinte de la tarde, los funcionarios policiales C/1 N° 210 Miguel Rondon, el Dto N° 338 José Marquina y el agente N° 133 Mileivi Cerrada adscritos a la dirección general de policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente por la avenida 2 lora, con calle 22, cuando eso se le acercó un ciudadano quien se identificó como: JOSE LUIS CARRERO GUERRERO, y les manifestó que 3 ciudadanas que caminaban delante de él le habían sustraído la billetera, por los que los funcionarios procedieron a interceptarlas, solicitándoles que por favor se identificaran y estas ciudadanas manifestaron no tener ningún tipo de documentación personal y dijeron ser y llamarse (…) y ROSA VARELA GUILLEN, a quien en la revisión efectuada le encontraron en la pretina del pantalón la cartera de la víctima, la cual reconoció inmediatamente, la misma que minutos antes le había sido sustraída con destreza. Asímismo que el día 22 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 4:45 p.m, la ciudadana MARY CELINA UZCATEGUI REINOZA, se encontraba con sus dos menores hijos KARLA Y CARLOS, en la exposición que estaba en el centro Comercial Bailadores, ubicada en la avenida 4 con calle 25, de esta ciudad de Mérida, cuando la ciudadana ROSA VARELA GUILLÉN de manera sigilosa le sacó de su bolso, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) dándose cuenta de ella la hija de la víctima, quien le avisó a su mamá que esa muchacha (acusada), le saco el dinero de la cartera, de inmediato la víctima agarró a la ciudadana sospechosa identificada como ROSA VARELA GUILLÉN y le dijo que le devolviera el dinero, esta ciudadana empezó a sacar un monto de dinero de la cartera de color negro y de los pechos con la intención de devolvérselo a la víctima, siendo de esa manera detenida por funcionarios policiales.


CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Al comparar la admisión de los hechos formulada por el acusado con los fundamentos de la acusación, se tiene que, en autos consta:
En el primer hecho punible:
1) Por el acta policial de fecha 26-03-2004, suscrita por los funcionarios policiales actuantes en este procedimiento C/1 N° 210 Miguel Rondón, el Dtgdo N° 338 José Marquina y la agente N° 133 Mileivi Cerrada adscritos a la dirección general de policía, quienes explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de las imputadas antes identificadas y la incautación de los objetos recuperados (folio 02).
2) Por las declaraciones testificales de los ciudadanos José Alirio Pérez Fernández y Harold Jacobo Torres, rendida por ante la Brigada Canina, adscrita a la dirección general de policía de fecha 26-03-2004 (folios 6 y 7)
3) Por la declaración de la victima José Luis Carrero Guerrero, rendida por ante la brigada Canina, adscrita a la dirección general de policía de fecha 26-03-2004 (folio 8).
4) Por el acta de investigación policial de fecha 27-03-2004, suscrita por el funcionario Sub inspector Héctor José Chacón adscrito al CICPC sub delegación Mérida, en la cual deja constancia que se encontraba de guardia en el organismo policial antes indicado y se presento una comisión de la policía, adscrita a la brigada canina y brigada especial donde recibe un procedimiento policial remitido por instrucciones del fiscal del ministerio público Abg. Hugo Quintero a las detenidas Ana Gómez, Carolina Peñuela y Rosa Varela, seguidamente en el interior de la sede las mismas son identificadas plenamente, así como también se recibió los objetos recuperados posteriormente y a verificar los posibles registros policiales de las referidas detenidas en el sistema integrado de información policial (folio 9 y 10).
5) Por la inspección ocular N° 1130 practicada por los funcionarios agente mayor Ernesto Díaz y el agente Jorge Meza Pineda, adscritos a la sub delegación del Estado Mérida en el sitio donde se cometió el hecho punible, ubicado en las inmediaciones de la avenida 3 independencia entre las calles 22 y 23 exactamente frente a la plaza Bolívar de la parroquia el Sagrario de esta ciudad de Mérida (folio 13).
6) Por la experticia de reconocimiento legal y avaluó comercial, practicada por la funcionaria TSU y experto Soleyma Guerrero Saavedra a una cartera, tipo billetera, uso masculino, elaborada en cuero color marrón, marca pura casta, con 12 compartimientos y de los objetos que contenía la cartera que le despojaron a la victima (folio 15).
7) Por la experticia de autenticidad o falsedad, practicada por la funcionario agente y experto Soleyma Guerrero Saavedra adscrita al CICPC a cinco (05) segmentos de papel moneda, con apariencia de billetes emitidos por el banco central de Venezuela, de diferentes denominaciones (folio 16).

Del segundo hecho punible imputado:
8) Por el acta de investigación penal, de fecha 22-12-2004, suscrita por el funcionario JOSE LUIS CARRERO al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Mérida, quien la precitada fecha y a las 9:45 horas de la noche, dejo constancia que encontrándose de servicio de guardia en la sede del referido cuerpo investigativo, recibió de una comisión de la policía estadal, el oficio N° 0969, con el cual remiten a la ciudadana ROSA VARELA GUILLEN, igualmente remiten dos billetes de la denominación de veinte mil bolívares, tres billetes de la denominación de diez mil bolívares, tres billetes de la denominación de cinco mil bolívares…(folio 137).
9) Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067 AT-1322, de fecha 22-12-2004, practicada por el funcionario ALEXANDER CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Mérida, al material suministrado consistente en “1.- Dos segmentos de papel de forma rectangular, con apariencia de billete de banco, de los emitidos por el banco central de Venezuela, de la denominación de 20.000; 2.- Tres (03) segmentos de papel de forma rectangular con apariencia de billete de banco, de los emitidos por el banco central de Venezuela… Cuyas conclusiones señalan: Los ochos billetes de banco con apariencia de billetes de los emitidos por el banco central de Venezuela, cuyos seriales de denominación aparecen descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial y corresponden a billetes auténticos y de origen legal (folio 140).
10) Inspección N° 5219 de fecha 22-12-2004, practicada por los funcionarios detectives JESUS ARAQUE y ALEXANDER CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Mérida, A LAS 10:20 p.m. en la vía pública, calle 25 entre avenidas 4 y 5 , frente al local comercial denominado Joyería Bonety, municipio libertador, Estado Mérida, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación artificial temperatura ambiental fresca y buena visibilidad…” (folio 141).
11) Por el acta policial de fecha 22-12-2004, suscrita por los funcionarios policiales distinguido N° 554 Jaquelin Delgado y el agente N° 363 Raúl Márquez, adscritos a la brigada ciclística Mérida de la dirección general de policía del Estado Mérida, quienes manifestaron que en la precitada fecha y siendo 4:46 p.m se encontraban de patrullaje, por el sector el centro, específicamente por la avenida 4 calle 25 cuando visualizaron a una ciudadana quien les informó, que la ciudadana que se encontraba al frente de ella, le había sustraído Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) de su cartera, observando que la ciudadana tenia en sus manos la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) en dos billetes de diez mil bolívares y dos de cinco mil bolívares, queriendo entregarle a la ciudadana MARY CELINA UZCATEGUI, quien no lo recibió el dinero y dijo que la iba a denunciar, por lo que los susodichos funcionarios policiales, procedieron de inmediato a solicitarle la identificación a la ciudadana quien responde al nombre de ROSA VARELA GUILLEN. La distinguida N° 554 Jaquelin Delgado, amparada bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunto a la identificada ciudadana ROSA VARELA GUILLEN, que si tenia entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente de un hecho punible, respondiendo que no, de inmediato se le realizó una inspección personal encontrándole entre sus pechos la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000) en dos billetes de veinte mil, un billete de diez mil bolívares y un billete de cinco mil bolívares (folio 129).

Conforme a lo anterior, los hechos acreditados subsumen en las especies delictivas de HURTO AGRAVADO (con destreza) en razón de que en ambos casos las víctimas de los hechos manifestaron que fueron objeto de la sustracción sorpresiva de sus pertenencias en lugares públicos (calle) y expuestos al público (centro comercial), y esto, unido a la actuación sigilosa de la acusada (con disimulo, actuando subrepticiamente) apareja destreza. De modo que la sustracción de los objetos de las víctimas sin permiso o consentimiento de ellas y con destreza subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal Vigente.
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por la encartada en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los mencionados delitos. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer a la acusada la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Tratándose de un concurso real de delitos (HURTO AGRAVADO) el cálculo de pena conforme al artículo 87 del Código Penal se hace de la siguiente manera: Tomando el límite inferior de la pena asignada al delito de HURTO AGRAVADO por carecer la acusada de antecedentes penales o al menos no constar ello en autos, tal circunstancia es apreciada como una atenuante (artículo 74.4 Código Penal), que bien permite la aplicación de la pena en su límite inferior (dos años) en cuanto al delito principal, y siendo el segundo delito imputado de la misma especie, cabe aplicar un aumento de la mitad por aplicación de la regla del concurso real, prevista en el artículo 88 del Código Penal, esto es: un año, lo que suma un subtotal de tres (3) años de prisión. A lo anterior se rebaja la mitad por concepto de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que arroja una pena definitiva a imponer de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se declara.
En virtud de la pena finalmente imponible, resulta procedente conforme al artículo 367 del Código antes citado, que la acusada continúe en libertad, debiendo cesar las medidas cautelares previamente impuestas a la misma. Así se declara.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, resulta dable ordenar la devolución de los objetos pasivos de los delitos predichos a las víctimas, es decir: una cartera tipo billetera, de cuero, color marrón, la cual contenía en su interior la cantidad de 10.500 bolívares en efectivo y otros objetos personales de la victima JOSÉ LUIS CARRERO GUERRERO, y a la ciudadana MARY CELINA UZCATEGUI REINOZA, la cantidad de Treinta Mil (Bs. 30.000,oo) bolívares. Así se declara.

Conforme al artículo 26 Constitucional, que establece el principio de la gratuidad del servicio de administración de justicia no se condena en costas a la parte acusada, tal pronunciamiento no comprende el pago de honorarios profesionales a los abogados de confianza de la misma. Así se declara.

FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 452 del Código Penal Vigente.

CAPITULO QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena a la Ciudadana ROSA VARELA GUILLEN (identificada en autos), a cumplir la pena de Un (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION como autor voluntario, penalmente responsable del delito de HURTO AGRAVADO en calidad de concurso real, en la modalidad de hurto con destreza, conforme a los artículos 454.4 y 88 del Código Penal Vigente; SEGUNDO: Condena al mencionado acusado a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; TERCERO: No se condena en costas al acusado conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, conforme al artículo 26 Constitucional; CUARTO: Una vez firme la presente fallo, se ordena remitir copias certificadas de la sentencia a los siguientes organismos públicos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; QUINTO: En virtud de que la pena impuesta es inferior de cinco años según el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la acusada permanecerá en libertad debiendo cesar las medidas cautelares previamente impuestas a la misma; SEXTO: se ordena la devolución de los objetos materiales pasivos del delito incautado en la investigación a las victimas de autos, una vez firme el presente fallo.
Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues fueron notificados en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. No se ordena la remisión de la causa sino su compulsa en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución, por estar pendiente la realización del juicio a la acusada LEYDY CAROLINA PEÑUELA, en virtud de la separación de las causas previamente acordada.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete días del mes de Mayo de dos mil cinco (27/05/2005). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE

En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante Oficios Nos________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-