SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MERA MANY MORENO.
Vista la admisión de los hechos expresada por la acusada de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día 3 de mayo de 2005. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusada: ESTHER MARÍA PEROZO MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.504.084, nacida en fecha 27-12-1983, residenciado en urbanización Carabobo, Barrio Justo Briceño, vereda 2, casa No. 01, Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f- 42) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 13-03-2004, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida en compañía de los testigos instrumentales GUERRERO MÁRQUEZ JESÚS y PEÑA ROJAS JESÚS MANUEL, y de la persona de confianza Araque Márquez Marisol (designada por la imputada), realizaron visita domiciliaria (provistos de la correspondiente orden judicial) en el ocupado por la ciudadana ESTHER MARÍA PEROZO MARCHAN, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 27-12-1983, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.504.084; ubicado en la Urbanización Carabobo, Barrio Justo Briceño, vereda 2, casa No. 1, Mérida, Estado Mérida. En “la habitación ubicado del lado derecho entrando (pared que da hacia la calle), colgando se observó un bolso tipo morral, de material sintético, colores verde y gris identificado con letras bordadas en hilo amarillo y gris, donde se lee Body Glove y en su interior se halló un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca “Lorcin”, colores gris y negro, calibre 3.80 milímetros, serial No. 498022, contentiva de su respectiva caserina de material metálico, contentiva a su vez, en su interior, de cuatro (04) cartuchos calibre 3.80 de material bronce, encontrándose presente para el momento de la localización de dicha arma la ocupante y los ciudadanos testigos”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyó a la imputada, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación del acusado con base a tales delitos.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el Tribunal oyó de parte de la ciudadana ESTHER MARÍA PEROZO MARCHAN (ya identificada), la admisión de los hechos que ésta voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la indicada admisión de los hechos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día el día 13-03-2005 en horas de la tarde, como a las 5:00 de la tarde aproximadamente, una comisión policial de la Policía del Estado Mérida, en ejecución de una orden judicial que autorizaba el registro de morada, haciéndose acompañar de dos testigos actuarios, en presencia de la imputada de autos y de la persona de confianza por ella designada, realizaron una visita domiciliaria y registro en el inmueble signado con el No. 1 de la vereda No. 2 del Barrio Justo Briceño, en la Urbanización Carabobo de este ciudad de Mérida, en donde encontraron oculto dentro de un bolso en la habitación de la inquilina del inmueble (imputada) un arma de fuego, tipo pistola, marca “Lorcin”, colores gris y negro, calibre 3.80 milímetros, serial No. 498022, contentiva de su respectiva caserina de material metálico, contentiva a su vez, en su interior, de cuatro (04) cartuchos calibre 3.80 de material bronce; sin que para el momento la imputa presentara el respectivo permiso de porte del arma en mención.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a la admisión de los hechos formulada libre y voluntariamente por la acusada, a los fines de la aplicación de una pena atenuada (artículo 376 del Código Adjetivo Penal) y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en especial: a) Acta Policial (f.3, 4 y 5); b) Acta de entrevista al ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA ROJAS (f. 7); c) Entrevista al ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO (f. 8); d) Entrevista a la ciudadana MARISOL ARAQUE MÁRQUEZ (f. 9); e) Entrevista a la ciudadana ANA CLORIS ARAQUE MÁRQUEZ (f. 10); f) Acta de investigación policial suscrita por el agente YOVANNI GARCÍA, adscrito a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 11); g) Formato de registro de cadena de custodia (f. 14); h) Experticia de Mecánica y Diseño practicada al arma de fuego incautada (f. 17) donde efectivamente se acredita que el objeto incautado es un arma de fuego con las siguientes características: pistola, marca “Lorcin”, colores gris y negro, calibre 3.80 milímetros, serial No. 498022, contentiva de su respectiva caserina de material metálico, contentiva a su vez, en su interior, de cuatro (04) cartuchos calibre 3.80 de material bronce; considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo, por parte de la ciudadana ESTHER MARÍA PEROZO MARCHAN (ya identificada); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
El Código Penal, señala:
“artículo 278: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
En el caso que nos ocupa se demostró la existencia del arma de fuego y quien la tenía oculta para el momento de su incautación, sin poseer –se reitera- el respectivo permiso de porte- que habilitara legalmente su posesión.
Las referida acción se reputa voluntaria, en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Ahora bien, para el cálculo de la respectiva pena se tomó en cuenta el límite inferior del delito principal (ocultamiento ilícito de arma de fuego), es decir tres años de prisión, pues no constan en autos antecedentes penales de la encartada (artículo 74.4 Código Penal), y a esto, se rebajó la mitad por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de UN AÑO, SEIS MESES DE PRISIÓN. Y así se declara.
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la incautación del arma de fuego recogida durante la aprehensión de la imputada, en razón, de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Comiso que se ordena con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 10 de la Ley de Armas y Explosivos; y 6 de la Ley para el Desarme.
En virtud de la cantidad de pena impuesta el imputado continúa en libertad, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cesar (pues ya se efectuó la audiencia de juicio) la medida cautelar (presentación periódica: cada 15 días ante el Tribunal) previamente impuestas a la imputada, en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33, 37 y 278 del Código Penal Venezolano; 9 y 10 de la Sobre Armas y Explosivos, y 6 de la Ley para el Desarme.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena a la Ciudadana ESTHER MARÍA PEROZO MARCHAN (identificada en autos), a cumplir la pena de UN AÑO, SEIS MESES DE PRISIÓN como autora voluntaria, penalmente responsable del delito de Ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Condena a la Ciudadana ESTHER MARÍA PEROZO MARCHAN (ya identificada) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se ordena el comiso del arma de fuego empleada como medio de comisión del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal Venezolano, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). CUARTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: No se condena en costas a la penada en virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional; SEXTO: En virtud de la cuantía de la pena impuesta la penada, continuará en libertad. SÉPTIMO: Una vez firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Remítase en su oportunidad legal la causa, al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro días del mes de mayo de dos mil cinco (04/05/2005). La presente decisión se publica dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se requiere nueva notificación, pues las partes fueron notificadas de la misma en la audiencia de juicio. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. MERA MANY MORENO.
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°___________________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-
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