REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Visto el escrito de fecha 27 de abril de 2004, mediante el cual, el abogado IAD KOTEICHE, defensor de confianza del imputado WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

Arguyó la defensa que: “…en vista que han transcurrido catorce (14) meses de estar privado de la libertad mi patrocinado y el juicio oral y público no se ha realizado y hoy 27 de abril de 2005 nuevamente fue suspendido el juicio. Respetable Juez, mi defendido ha recibido una apuñalada (sic) en una oportunidad y en otra un disparo, considera la defensa que el Centro Penitenciario no es el mejor resguardo del imputado ya que han atentado contra la vida de él (…) todas las veces que se ha suspendido o diferido el juicio es por causas ajenas al imputado y a la defensa”.

Finalmente solicitó “se le otorgue a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad de la (sic) contemplada (sic) en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa que el Ministerio Público imputó al ciudadano WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA, en la acusación presentada (f. 60/66), los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 460 y 175 del Código Penal.

La presente causa se tramita por el procedimiento ordinario y ya se constituyeron los Escabinos que integran el Tribunal Mixto que conocerá de la causa. De modo que sólo resta la realización de la audiencia de juicio fijada últimamente para el día 27 de mayo de 2005 (vid. f. 329).
Segundo
Motivación

Cierto es que para la presente fecha, el imputado de autos se encuentra privado en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que la audiencia de juicio convocada en anteriores oportunidades, no se ha realizado, por razones ajenas al acusado y defensores. No obstante, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son de una gravedad inocultable (actos violentos en contra de la propiedad y personas) y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad. A esto se suma la pluralidad de hechos del indicado carácter violento; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en los delitos imputados. En el caso que nos ocupa concurre además la presunción legal del peligro de fuga, pues la pena eventualmente aplicable supera con creces el límite de 10 años, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal ha revisado la causa y encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad al imputado de autos, no han variado.

El argumento de que el acusado lleva 14 meses privado de su libertad, y que ha sido objeto de sendos atentados personales de carácter violento, si bien constituyen eventos indeseables, no es óbice para mantener la privación de libertad al imputado, ya que no se puede perder de vista la magnitud de los hechos imputados en la acusación penal admitida; lo difícil y engorroso que resulta en la práctica la constitución de un tribunal mixto, amén de que aún no ha vendido el lapso de detención preventiva a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta dable mantener la medida de privación de libertad. Coetaneamente se exhorta a la ciudadana Directora del Internado Judicial Los Andes, tomar las medidas las medidas de seguridad pertinentes que garanticen la integridad física del acusado, durante su tiempo de reclusión en el establecimiento penal a su cargo, debiendo informar lo pertinente a este Tribunal.

Tercero
Decisión

En mérito de lo antes dicho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el acusado de autos, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se exhorta a la ciudadana Directora del Internado Judicial Los Andes, tomar las medidas las medidas de seguridad pertinentes que garanticen la integridad física del acusado, durante su tiempo de reclusión en el establecimiento penal a su cargo, debiendo informar lo pertinente a este Tribunal.
Notifíquese y Ofíciese lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. MERA MANY MORENO




En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos____________________________________________________________, y Oficio No: _________________________, conste. Sria.-