REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000763

.-SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:

.-CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.
Secretaria: Abogada Mera Many Moreno

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

.PARTE ACUSADORA: Abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
.ACUSADA: DORALINA MALDONADO AGOSSI.
.DEFENSA PRIVADA: Abogados Gustavo Vento y María Yolanda González.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 03, 07, 16, 18 y 21, respectivamente del mes de marzo de 2.005, se constituyó en la sala de audiencia N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual concluyó en esa misma fecha, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: DORALINA MALDONADO AGOSSI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo avanzado de la hora y lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando fuera del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
.-PUNTO PREVIO:
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada al concluir la audiencia en fecha: 21- 03-05, siendo que por lo complejo del asunto, fue diferida la publicación del texto integro d-03-05e la sentencia, para hacerlo dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, hasta la presente fecha (12-05-05), ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la citada norma, en razón de lo cual, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho que asiste a las partes, se acuerda notificarlas, mediante la emisión de las correspondientes boletas de notificación.-

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:

DORALINA MALDONADO AGOSSI, venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacida en fecha: 22-05-67, perito forestal, titular de la Cédula de Identidad N° V-9471.384, hija de Homero Maldonado y Adelina Agossi de Maldonado (fallecidos), soltera, residenciada en la Urbanización los Sauzales, Bloque 2, edifico 2, piso 2, apartamento 22, Mérida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La representante fiscal, Abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, al inicio y durante transcurso de la audiencia, imputa a la ciudadana DORALINA MALDONADO AGOSSI, la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de los hechos que según la acusación fiscal, se suscitaron de la siguiente manera: “ El día 28 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las doce del mediodía (12: 00 m), los funcionarios: Cherry Rodríguez, Nereyda Calderón y Gerrado Echeverria, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 16 de la Guardia Nacional, dieron cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Juez de Control N° 6, en el inmueble propiedad de la imputada, junto a tres testigos de nombre: JEFFERSON REINOZA, EDWARD TORRES, y NESTOR VILLARREAL; llegan al sitio, la puerta es abierta por la imputada, …siendo asistida en ese momento por el ciudadano HENRIQUEZ SEVILLANO JOSE, comenzaron la inspección del apartamento, comenzando pro la habitación de la ciudadana, donde ella manifestó en presencia de los testigos, que en la mesa de noche de color azul, dentro de la gaveta había una bolsa de color morado con el logotipo “Kosmo Centro”, y en su interior tres pedazos de restos vegetales (marihuana); envuelta en un a bolsa de color negro. Se encontró de igual manera una pipa, siete billetes de un dólar, tres billetes de diez euros, un billete de veinte euros, 30 billetes de mil bolívares, 21 billetes de 500 bolívares, y 21 billetes de 20.000 bolívares; 17 de dos mil bolívares, cinco billetes de cinco mil bolívares, veinte billetes de diez mil bolívares, todo lo cual fue retenido. La sustancia concluyó ser CANNABIS SATIVA, con un peso neto de CIENTO TREINTA Y OCHO (138) GRAMOS, CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS ….”. En base a tales hechos, considera la Fiscalía que la acusada se encuentra involucrada en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el ordinal 1° del artículo 43 ejusdem, cometido en perjuicio del estado Venezolano; siendo que por tal delito acusa formalmente a la prenombrada ciudadana, solicitando la Representación Fiscal, que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra de la acusada, con la correspondiente imposición de la pena respectiva.

-DE LA DEFENSA: La defensa representada por el abogado GUSTAVO VENTO, en su discurso inicial, manifiesta que la orden de allanamiento iba dirigida en contra de un apersona con nombre distinto al de la acusada, y a un lugar distinto al inmueble donde fue realizada, que no estaba dirigida específicamente a ese inmueble; diserta sobre lo establecido en el acta de allanamiento, específicamente sobre el bolso koala, y los otros tres envoltorios de restos vegetales, que en el acta de allanamiento se señalan que son pedazos, no envoltorios, ..que aparece después un koala que no se refleja en el acta de allanamiento,; que por ende no hay concordancia entre las pruebas llevadas al CICPC, y lo recabado en la escena del crimen; que esto violenta de manera evidente el debido proceso, y por tanto debe declararse la Nulidad Absoluta sobre esta prueba obtenida ilegalmente. Denuncia igualmente, que en relación a las actas de entrevistas tomadas a los testigos instrumentales del procedimiento, todas tienen el mismo contenido, no varían en nada, por tanto promueve una prueba de cotejo sobre las actas que contiene las declaraciones de los testigos. También alega la defensa, que la persona que asistió a la acusada al momento del allanamiento, declaró como testigo, es decir, se le tomó entrevista en el cuerpo policial, al respecto se pregunta la defensa, entonces la acusada no tuvo defensa en ese momento?, o fue testigo del procedimiento, o fue la persona de confianza que lo asistió. En cuanto a la defensa de fondo señala la defensa que todas las cantidades de droga que son incautadas siempre se van por Ocultamiento, no dan otra opción, que los consumidores o farmacodependientes son tratados de igual forma que los que ocultan o trafican, que el que vende no consume; que la acusada en la prueba toxicológica sale positiva en raspado de dedos, y orina, es decir, que consume este tipo de sustancia, y de igual manera la manipula constantemente; que no s e puede condenar por Ocultamiento a una persona que es farmacodependiente. Promueve la defensa las siguientes pruebas: .- Libreta de Ahorros del Banco del Caribe, propiedad de la acusada con la finalidad de acreditar que en la fecha del hecho la acusada retiró del banco la cantidad de 400.000, 00 Bolívares; igualmente ofrece la defensa la declaración de los testigos: JOSE LUIS AVILES HERRERA e INES PADILLA REYES, acogiéndose por otra parte a la prueba promovida por la Fiscalía, relacionada con la Experticia Psiquiatrica realizada a la acusada. Solicita finalmente la defensa una sentencia absolutoria.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-

Con ocasión a la acusación presentada por parte de la Fiscalía, explanada en forma oral y consignada en escrito, el tribunal resuelve como punto previo, admitir la misma en su totalidad, toda vez que se verifica el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Datos del imputado y su defensor; Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye;.- Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción; .- Preceptos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con expresión de su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. En consecuencia, y tomando en cuenta la admisión de la acusación, se ordena el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana DORALINA MALDONADO AGOSSI, y así se declara. Igualmente son admitidas las dos pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, es decir, la declaración de los ciudadanos: José Luís Aviles e Inés Padilla, así como la documental relacionada con la Libreta de Ahorros presentada. Con respecto a las solicitudes de Nulidad Absoluta, el Tribunal acuerda pronunciarse con la definitiva sobre éste particular.

Luego de la admisión de la acusación, la ciudadana DORALINA MALDONADO AGOSSI fue debidamente instruida por este juzgador en cuanto a los hechos en concreto que se le imputaban, de la calificación jurídica, de la sanción establecida para el delito, del procedimiento especial por admisión de hechos, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de las garantías que los asisten, y concretamente la prevista en el numeral 5° del artículo 49 del texto constitucional, así como de las formalidades establecidas en el artículo 131 del COPP, y siendo la primera oportunidad que tenía para declarar en la audiencia luego de las exposiciones iniciales de las partes, estoa luego de ser ampliamente identificada manifiesta no querer declarar.

.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a la ciudadana DORALINA MALDONADO AGOSSI, y relacionados en concreto con la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los medios de prueba traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, fueron suficientes para acreditar con fechaciencia y plena convicción, que efectivamente la ciudadana DORALINA MALDONADO AGOSSI, es la autora material y directa del delito atribuido por la Fiscalía en su acusación, o lo que es lo mismo, es responsable de la sustancia (Cannabis Sativa) que fue encontrada en su vivienda, ubicada en el sector los Sauzales, bloque 2, edificio 2, segundo piso, apartamento 22, de esta ciudad de Mérida, el día 28 de Noviembre de 2004, aproximadamente en horas del mediodía, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento 16, previa autorización expedida por el Tribunal de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, llevaron a cabo una orden de registro de morada en la referida vivienda, encontrando durante la revisión efectuada, en la habitación de la acusada, concretamente en el interior de una gaveta de la mesa de noche, dentro de una bolsa de color morado con el logotipo de Kosmo Centro, tres pedazos de restos vegetales, al igual que otro pedazo de la misma sustancia, envuelta en una bolsa plástica de color negro… Por otra parte, para el Tribunal ha quedado suficientemente acreditado, que la sustancia incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional en el procedimiento resultó ser de naturaleza ilícita (CANNABIS SATIVA), es decir, que su tenencia en cantidad que supere la dosis personal para el consumo, así como su tráfico, distribución, ocultamiento, etcétera, configuran una conducta delictiva, tipificada en la ley como delito; hechos éstos que el Ministerio Público subsumió, y así fue admitido por el Tribunal, dentro de lo previsto en la artículo 34 de la LOSSEP, que prevé y castiga el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en armonía con el numeral 1° del artículo 43, ejusdem, que agrava la situación de la acusada, en vista de que dicha norma establece:”…. que se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades….., cuando dichos delitos se cometieren en: El seno del hogar doméstico, institutos educacionales, …..” .

.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, a criterio del Juez Unipersonal, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes justiciables, y de manera concreta de los sentenciados, de una manera motivada y fundamentada, cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “…la motivación es un balance escrito de la sentencia, de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas, las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…”
Al respecto, y como fundamento de lo destacado anteriormente en cuanto a la motivación de la sentencia, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, y que constituyen la base sobre la que reposa la motivación, y que han sido tomados en cuenta para efectos de la decisión acordada, fueron analizados y valorados por el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenando y comparando de manera acertada cada una las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no de los acusados; esto en acatamiento al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en cuanto ha este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera, considera el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente). Otra decisión de la Sala de Casación Penal sobre la motivación de la sentencia es la dictada en fecha en fecha 19-05-04, N° 172 (Ponente: Blanca Rosa Mármol de León), la cual señala: “…la falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”

De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar así la decisión a la que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,”… que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal… Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos… El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado… En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. (Sent. 1893 del 12-08-02, Magistrado Ponente: Antonio García García).

Por otra parte, el T.S.J., en Sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “… se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia… Si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…”. (Sent. 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)

.- En tal sentido, y en acatamiento a los criterios anteriormente transcritos, este juzgador observa que las pruebas que fueron evacuadas por el Tribunal, para tomar la decisión acordada, y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, valoradas y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada, son las siguientes:

I.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE: Configurado en este caso, según la acusación fiscal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la LOSSEP, que dispone: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique,….las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, será sancionado con prisión de diez a veinte años.” Se desprende de la norma que contiene la conducta típica, antijurídica y culpable señalada, que para que se configure la comisión de esta conducta delictiva, debe acreditarse, primero: la existencia de sustancia ilícita, es decir, la droga; segundo: que ciertamente esa sustancia, dependiendo de su naturaleza, en cuanto a su cantidad exceda el límite legal permitido por la ley, es decir, que la cantidad incautada verdaderamente constituya delito; y tercero: que por la forma en que se ha practicado la incautación de la sustancia, la conducta se pueda subsumir en alguno de los verbos rectores establecidos en el encabezamiento del artículo 34 de la LOSSEP, en este caso, Ocultamiento. Es así como se observa que tales elementos quedan demostrados con:

I.1.- Con la declaración de la experto MARIA TERESA BALZA, farmaceuta y toxicóloga, adscrita al laboratorio del CICPC, quien realizó y declara en relación a la experticia BOTÁNICA, realizada en fecha 30-11-04, N° 9700-067-LAB 1041, sobre un Koala, una bolsa de color morado, contentivo de 4 fragmentos compactos tipo panela, de restos vegetales, …un instrumento de fabricación casera denominado pipa, contentivo en su interior de residuos de una sustancia pastosa, y un instrumento de metal, denominado bisturí; manifestando en su declaración que en el koala se observaron residuos de Marihuana; en la bolsa, también se observa Marihuana, con un peso Neto de CIENTO TREINTA Y DOS (132) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS; en la pipa se determinan residuos de Cocaína Base, y en el bisturí no se observa ninguna sustancia química …; que los resultados obtenidos, concretamente la sustancia observada en el interior de la bolsa, se infieren al realizar las reacciones químicas respectivas, a saber: reacción de Duquenois, Cromatografía con reactivo de Fast Blue, y Cromatografía en Capa Fina, (PRUEBA DE CERTEZA) ; responde a preguntas formuladas por las partes, que las evidencias son entregadas por funcionarios de la Guardia Nacional, que en la pipa habían residuos de sólo de alcaloides (cocaína base), que la bolsa decía Kosmo Centro, y contenía en su interior 4 fragmentos compactos, que recibió un koala, y dentro del mismo habían residuos de restos vegetales.
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I.2.- Con la declaración de la experto YASMIN MORALES, toxicólogo, quien expone en relación a la experticia toxicología in vivo practicada a la acusada, refiriendo que al someter a la misma a las reacciones químicas respectivas, tanto de orientación como de certeza, se observa que no se determina ningún tipo de sustancia química en sangre, en orina se determina la presencia de metabolitos de Marihuana, y en Raspado de Dedos se determina la presencia de resina de Marihuana, lo cual significa que la acusada tuvo contacto o manipuló marihuana; que no puede determinar si la persona es o no consumidora, en razón de que eso lo hace la psiquiatra, que lo que puede decir, es que ese día había consumido marihuana, ya que salió positivo en orina para esta sustancia….


Las anteriores experticias, concretamente la botánica, acreditan naturaleza y cantidad de la sustancia incautada, no pudiendo ser desvirtuada la declaración de la experto MARIA TERESA BALZA, toda vez que esta funcionaria, en su manifestación explicó en forma precisa, cual fue el método empleado para obtener los resultados señalados, así como el procedimiento de carácter técnico y científico utilizado para tal fin, señalando de manera expresa, que la prueba que determina estas circunstancias, es decir, naturaleza y peso de la sustancia, es decir, la Cromatografía en Capa Fina, es una prueba de “certeza”, o lo que es lo mismo no deja lugar a dudas en cuanto a sus conclusiones y precisiones.

En cuanto a las prueba toxicológica in vivo, esta será importante analizar en el capitulo referente a los elementos que determinan la responsabilidad penal de la acusada, ya que sus resultas guardan más relación con ese particular.

I.3.- Igualmente la perpetración del hecho punible queda acreditada con la declaración que en la audiencia formularon los funcionarios de la Guardia Nacional: GERARDO ECHEVERRIA MOLINA, CHERRY CALDERON y NEREIDA CALDERON, quienes fueron contestes al acreditar a este juzgado, el día del procedimiento, hora y lugar donde se realiza la detención de la acusada, así como las evidencias que le fueron incautadas, es decir, que en horas del mediodía del 28 de Noviembre de 2004, en la residencia ubicada en el sector los Sauzales, edificio 2, bloque 2, apartamento 22, de esta ciudad de Mérida, se constituyó dicha comisión, a los fines de llevar a cabo, una orden de visita domiciliaria, autorizada por el Tribunal de control N° 6,, en presencia de tres testigos, siendo atendida la comisión por la acusada DORALINA MALDONADO AGOSSI, asistida por una persona de confianza, proceden a la revisión del inmueble, y en la habitación de la misma, encuentran, en una mesa de noche de color azul, dentro de una gaveta, una bolsa de color morado, con logotipo de Kosmo Centro, contentiva en su interior de tres pedazos de restos vegetales de Marihuana, además de otro pedazo de Marihuana envuelta en una bolsa plástica de color negro, y de igual manera se encontró una pipa, y determinada cantidad de dinero, en moneda nacional y extranjera….. Para efectos de la acreditación de la comisión del delito, dicha actuación policial origina plena certeza judicial en este juzgador, en vista de que de la misma deviene todo el procedimiento que da lugar a la presente causa, comprueba que fue en la vivienda de la acusada, y en su habitación concretamente, donde fue encontrada la sustancia oculta dentro de una bolsa plástica, que a su vez se hallaba dentro de una gaveta; siendo que tales evidencias concuerdan (salvo el koala), con las que fueron sometidas a experticia por parte de la funcionaria Maria Teresa Balza.

II.- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA:

Efectivamente, tal como se ha destacado, ha sido establecida la participación de la acusada DORALINA MALDONADO AGOSSI, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual según la libre apreciación del juzgador, queda acreditado con los siguientes medios probatorios:

II.1.-Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional GERARDO ECHEVERRIA MOLINA, quien declara entre otras cosas: “ teníamos información sobre la distribución de droga en ese sector, ….se solicitaron 2 ordenes de allanamiento, una para un Kiosko y otra para el apartamento, fuimos 3 funcionarios, …entré y conseguí los envoltorios donde ella me indicó, hubo 3 testigos y otra persona de confianza que ella buscó, ...”, que levantó el acta de allanamiento, que eran 2 ordenes de allanamiento, que la acusada fue la que abrió el cuarto, …, que ella les dijo: “ yo les voy a entregar lo que tengo…”

II.2.- Con la declaración del funcionario CHERRY RODRIGUEZ, quien expone: “ el 28-11-04, a raíz de una orden de allanamiento, se constituyó una comisión de la guardia, buscamos testigos, ….ella manifestó que en una de las habitaciones tenía guardado 3 envoltorios, dentro de una bolsa, procedimos a la revisión y encontramos lo señalado por la acusada, además de varios billetes, conformados por euros y dinero efectivo en moneda nacional….”; que el procedimiento fue realizado en las residencias los Sauzales, piso 2, apartamento 22, …que previamente habían procesado información sobre la distribución de droga en ese sitio, y por ello tramitaron 2 ordenes de allanamiento, una en el apartamento y otra en un Kiosko, que habían 3 testigos; que el era el jefe de la comisión, que estuvo presente cuando se encontraron los envoltorios, que en la primera bolsa habían tres bolsas, tres trozos, y en la otra habitación había otro pedazo envuelto en una bolsa, que la acusada dijo que era lo único que tenía, que era para su consumo, que la persona que la asistió fue nombrada por la propia acusada, que había un koala; que la orden de allanamiento iba dirigida a la acusada, que ella misma los llevó a la habitación, señaló cual era su habitación, que el dinero estaba en la misma gaveta donde estaba la droga, que estaban en la casa una muchacha joven, un niño, un señor, la mamá, y un bebé; que el koala no fue tomado como evidencia…..

II.3.- Con la declaración de la funcionaria NEREIDA CALDERON, quien expresa: “eso fue el 28-11-04, en la Urbanización los Sauzales, apartamento 22, practicamos una orden de allanamiento, la acusada dijo que tenía una porción en la gaveta de su cuarto, se entró, y se encontró la droga, una pipa y dinero…”; a preguntas formuladas por las partes responde: que tenían una investigación previa que llevaban 2 ordenes de allanamiento, una para un kiosco y la otra para el apartamento, que ella revisó el apartamento, que hubo un señor que asistió a la acusada, que en la habitación a mano derecha la acusada dijo que tenía una porción, que la sustancia estaba dentro de una bolsa de color morado, que eran como trozos, que encontraron 3 en una parte, y 1 en otra gaveta, que a la habitación se podía ingresar libremente, que del koala no se dejó constancia en el acta……

II.4.- Con la declaración del ciudadano JEFFERSON REINOZA, testigo presencial del procedimiento, quien declara: “ …ese día me dirigía a la avenida las Américas con unos amigos, pasó una patrulla de la Guardia Nacional, nos pidió colaboración, …fuimos a un edificio en los Sauzales, los guardias entraron, luego entramos nosotros, una señora dijo que poseía droga, ella los llevó hacía un cuarto, en el cuatro ella sacó la droga de una caja, sacó también una bolsa donde presuntamente tenía la droga, ….” A las preguntas realizadas responde que eso fue el 28-11-04, que había una persona que era conocida de la acusada, que eran 3 testigos, que sacaron una bolsa donde había una especie de panela compacta, de color verde; que eso fue entre la una y una y una y media de la tarde; que la señora dijo que tenía la droga, que la droga la sacan como de una mesita de noche, …que había otra persona que sirvió como testigo de la acusada….

II.5.- Con la declaración del testigo presencial NESTOR VILLARREAL, quien depone: “ nos dirigíamos por el sector los Sauzales, nos interceptaron funcionarios de la Guardia Nacional, nos pidieron que fuéramos testigos de de un allanamiento, …habían unas personas en la casa, procedimos a hacer la requisa junto con la guardia, y en uno de los cuatros se encontró un presunta pasta….”; a las preguntas dirigidas responde que la acusada fue amable y los llevó al lugar donde estaba la droga, que ella nombró a un señor que estaba en la casa, que en la casa habían varias personas, que de la peinadora sacaron una bolsa que contenía una pasta compacta con hierbas verdes, que en otra habitación se encontró otra cantidad, que estuvo en la requisa de las tres habitaciones, ..que la acusada tenía libre acceso a la habitación, que ella abrió la puerta, que la droga estaba en una mesita de color azul, que incautaron además dinero, prendas, un pipa, un conjunto de balas de diferentes calibres….; que leyó la entrevista que rindió en esa oportunidad, que era la misma aportada, y que la firmó..

II.6.-Con la propia declaración del testigo de la defensa, ciudadano MARIO DE JESUS GUTIERREZ, cuya declaración fue admitida por el Tribunal como un medio de prueba nuevo, ante la solicitud de la defensa, y quien expone: “…en el estacionamiento del bloque de los Sauzales, donde reside ella (refiriéndose a la acusada), nos tomaron por sorpresa unos funcionarios de la Guardia Nacional, …nos bajaron de la moto, me esposaron, , me llevaron al apartamento, y en una mesa de noche encuentran una porción de una supuesta droga, …me dejaron ir, y dijeron que lo que habían incautado era presuntamente droga, …yo observé cuando entraron a la habitación de la vivienda y encontraron un trozo, creo que de marihuana…..”, que fueron detenidos en el estacionamiento del edificio de los Sauzales, y que no les leyeron sus derechos……

II.7.- Con la inspección judicial realizada por el Tribunal durante el desarrollo del juicio en el sistema automatizado JURIS 2000, utilizado en este Circuito Judicial, para el control automatizado de todas las actuaciones que diariamente se llevan a cabo en la institución, con la cual se deja constancia a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, de que en fecha 25 de Noviembre de 2004, se libró orden de allanamiento dirigida a la ciudadana NORA MALDONADO, a ser practicada en la Urbanización Los Sauzales, Bloque 02, Edificio 02, Piso 2, Municipio Libertador del Estado Mérida. Es importante destacar que ésta prueba fue incorporada al juicio como prueba nueva, en virtud de la solicitud que oportunamente hiciera la Fiscalía, conforme lo preceptuado en el artículo 359 del COPP, es decir, como un medio de prueba nuevo; solicitud a la cual se opuso la defensa, ejerciendo inclusive un recurso de revocación ante la primera decisión dictada por el Tribunal, alegando que no se daban los supuestos exigidos en el artículo 359 del COPP, para establecer que se trata de un hecho o circunstancia nueva; no obstante el Tribunal resuelve declarar procedente la solicitud fiscal, en razón de que los tres funcionarios de la Guardia Nacional que participaron en el procedimiento, y que asistieron a la audiencia a declarar, tal como ha podido ser observado, manifestaron siempre que existían dos órdenes de allanamiento, un a para ser practicada en un Kiosko, ubicado en el mismo sector de los Sauzales, a nombre de la propia acusada, y la otra para llevarse a cabo en la residencia de ella, que fue la que efectivamente realizaron; tal observación, a criterio de quien decide, constituye o configura un hecho o circunstancia nueva que requería ser aclarado en el juicio.

II.8.- Con la declaración de la experto YASMIN MORALES, toxicólogo, quien expone en relación a la experticia toxicología in vivo practicada a la acusada, refiriendo que al someter a la misma a las reacciones químicas respectivas, tanto de orientación como de certeza, se observa que no se determina ningún tipo de sustancia química en sangre, en orina se determina la presencia de metabolitos de Marihuana, y en Raspado de Dedos se determina la presencia de resina de Marihuana, lo cual significa que la acusada tuvo contacto o manipuló marihuana….;

También durante la audiencia se recepcionó la declaración del Doctor IGNACIO SANDIA, médico psiquiatra, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, quien expuso en relación al contenido de la evaluación psiquiatrica practicada a la acusada DORALINA MALDONADO AGOSSI, en fecha 17-02-05, por parte de la Doctora VITALIA RINCON, médico psiquiatra, adscrita al CICPC, quien como es del conocimiento público no podía asistir a la audiencia, en vista de que se encuentra fuera del país, no existiendo en el CICPC, otra experto en esta área, por lo cual se procede conforme lo previsto en el artículo 240 del COPP, es decir, el Tribunal de oficio designa un nuevo perito, quien debidamente juramentado debe exponer en cuanto a lo que estableció la Doctora VITALIA RINCON en su informe. Al respecto este declarante señala que la acusada presenta una historia típica de uso de marihuana como consumo; un SINDROME AMOTIVACIONAL, que debe estar acostumbrada al consumo de marihuana como si fuera un fármaco, que pareciera que la paciente consume marihuana como tratamiento para dormir, que presenta una adicción psicológica.

.ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

Si bien en la presente causa, y a lo largo del debate, no fue objeto de discusión a profundidad, la condición de consumidora de la sustancia del tipo Marihuana, por parte de la acusada DORALINA MALDONADO AGOSSI, evidentemente si quedó acreditada tal situación, como consecuencia de las declaraciones expuestas tanto por la experto YASMIN MORALES, como por el médico psiquiatra IGNACIO SANDIA, la primera señala que en la muestra de orina de la acusada se observa la presencia del componente de esta sustancia, además de ciertamente manipula la marihuana (raspado de dedos), y el segundo expone que la acusada consume marihuana como si fuera un fármaco, que es adicta a ésta sustancia, y por ello requiere tratamiento médico psiquiatrico. Ello es importante destacarlo, no para fines de considerar que la encartada sea inimputable, dado el grado de dependencia, y que por ende deba ser sometida a una medida de seguridad, sino en razón de que precisamente a Doralina Maldonado Agossi, en el allanamiento que es efectuado en su vivienda, el día 28 de Noviembre de 2004, ubicada en los Sauzales, Edificio 2, Apartamento 2-2, precisamente en el sitio que ella le indica a la comisión policial, es encontrada sustancia de ésta misma naturaleza, pero con un peso muy superior a lo que la ley permite como dosis personal para el consumo, concretamente la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS (132) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS, siendo que aparte de la presentación de la sustancia, se observa que los tres funcionarios de la Guardia Nacional en sus declaraciones manifiestan de manera categórica que la práctica del allanamiento obedece al seguimiento previo del que fue objeto la acusada, toda vez de que tenían información de en ese sector, esta persona se dedicaba a la distribución de sustancia estupefacientes, razón por la cual solicitaron al tribunal de control, autorización para realizar dos ordenes de allanamiento en el mismo sector de los Sauzales, una en el inmueble donde reside la acusada, y la otra en un Kiosko que guarda relación con ella.

Es así como se observa que el presente caso no arroja dudas en cuanto a precisar con fundamento serio que la acusada DORALINA MALDONADO AGOSSI, es responsable de la sustancia que el día del procedimiento fue encontrada en su vivienda; toda vez que los guardias nacionales actuantes: GERARDO CHEVERRIA, CHERRY RODRIGUEZ y NEREIDA CALDERON, son contestes en todas y cada una de las circunstancias que rodearon la detención de la misma, esto es, hora dirección, sitio donde encuentran la evidencia, forma de proceder, ….; lo cual es ratificado de manera similar por parte de los dos testigos presenciales que asistieron a al audiencia, ciudadanos JEFFERSON REINOZA y NESTOR VILLARREAL, quienes como personas ajenas al procedimiento, le dan mayor transparencia y objetividad a la actuación policial, ya que estas dos personas, sostienen, cada uno a su manera, que iban pasando por el sector, cuando son llamados por los funcionarios de la G.N, quienes les piden colaboración para que funjan como testigos, y observan cuando la comisión se constituye en el inmueble, y la propia acusada les dijo a los funcionarios que poseía droga, indicándoles y llevándolos al sitio exacto donde la tenía, específicamente en su habitación, dentro de una bolsa de color morado que se encontraba en una mesita de noche. Es decir, estos testigos presenciales dan fe en sus exposiciones de las siguientes circunstancias:

. Legalidad del procedimiento realizado por los funcionarios, esto es que los ubican previamente llegan al sitio, s e constituyen, y proceden a la revisión.
. Que la acusada nombra a una persona que se encontraba en la casa para que la asista.
.Que la propia acusada les dice que tenía la droga, y le sindica el sitio donde esta se encontraba.
. Que efectivamente observan el sitio donde la sustancia es encontrada, un pedazo dentro de una bolsa, que estaba dentro de una mesita de noche, y otra porción en otra de las habitaciones.
.Que en la casa donde se realiza el allanamiento habían más personas.
.Que se encontró también dinero, y otro tipo de objetos.

Ello significa que ambos testigos presenciales, por medio de sus dichos descartan cualquier tipo de irregularidad que pudiera pretenderse como observable en el procedimiento, ello con ocasión de las diferentes denuncias plantadas por la defensa en cuanto a:

.-La supuesta violación de la cadena de custodia referida por la defensa, por cuanto según esa representación, en la experticia aparece un Koala que no fue señalado en el acta; al respecto se observa que tanto los funcionarios como los testigos refieren de manera exacta cuales fueron las evidencias encontradas, las cuales coinciden con lo experticiado por la funcionaria Maria Teresa Balza; esto es, un total de 4 pedazos, 3 encontrados en una de las habitaciones, en la mesita de noche, y el otro en la otra habitación; inclusive sobre la polémica generada por el Koala se observa que dos de los funcionarios: CHERRY RODRIGUEZ y NEREIDA CALDERON, manifiestan en sus declaraciones que efectivamente en la casa había un Koala, pero que no lo incluyeron en el acta, porque no fue colectado como evidencia, sin embargo si fue remitido junto con la droga y demás objetos al CICPC, además de que según la experticia realizada, dicho Koala, al realizarle el correspondiente barrido sólo contenía restos de marihuana, lo cual a criterio del juzgador, ni le suma, ni le resta responsabilidad a la acusada, en razón de que la sustancia importante fue hallada en los 4 pedazos analizados. Distinto hubiera sido, si tanto los actuantes, como los testigos hubieran referido que la droga encontrada estaba en el interior del Koala.

.En relación a lo alegado por la defensa con respecto a que las actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales por parte de los funcionarios, luego de que se práctica el allanamiento, en cuanto a que si se observa el contenido de las mismas, se puede ver que tienen una misma transcripción, que el encabezamiento de las actas es común en todas, observa el Tribunal que la defensa trata de hacer ver que las manifestaciones de los testigos instrumentales no eran espontáneas, sino que los propios funcionarios elaboraron su contenido , y posteriormente han podido conminar a los declarantes a firmar; sin embargo, dos de esos testigos: JEFFERSON REINOZA y NESTOR VILLARREAL, asistieron al juicio, y descartaron lo denunciado por la defensa, ya que a preguntas formuladas por el propio Tribunal manifestaron que habían rendido sus declaraciones en forma espontánea, que no los habían obligado, y que ciertamente lo contenido en la declaraciones escritas y que leyeron antes de firmar, era lo que habían observado en el procedimiento.

.-Con respecto a que la persona de confianza que asistió a la acusada durante la realización del allanamiento, rindió entrevista ante los funcionarios actuantes, y que ello vulnera el derecho a la defensa, y el debido proceso, y por tanto acarrea según la defensa la Nulidad Absoluta del procedimiento, toda vez que considera que no se puede ser a la vez, persona de confianza que garantice el respeto de los derechos de la acusada durante la visita domiciliaria, por una parte, y por la otra testigo de los hechos; pues considera el Tribunal, que tal alegato no tiene asidero jurídico, toda vez de que tal circunstancia no exime o releva a esa persona de confianza a que se le pueda tomar una declaración sobre su participación en el acto; por el contrario, considera quien suscribe, que ello le da mayor transparencia al procedimiento, ya que existe la posibilidad de que esta persona para futuros pronunciamientos sobre la legalidad de lo realizado, deje constancia de lo observado en las actuaciones, además del actuar lícito de los funcionarios. Ello en nada violenta el derecho a la defensa de la acusada, sino que lo importante es observar que ciertamente la misma fue asistida por una persona de su confianza, que según los funcionarios y testigos se encontraba en la vivienda, y fue nombrado por la acusada.

.- Por otra parte denuncia la defensa como otro vicio del procedimiento, el hecho de no existía la orden de allanamiento para ser practicada en la dirección ubicada en los Sauzales, edificio 2, apartamento 2-2; y que a todo evento, para el caso de que la misma existiera, esta no iba dirigida en contra de su representada. Sin embargo, y con respecto a este particular, observa el Tribunal, que con ocasión a la inspección judicial realizada al sistema Juris 2000, se pudo constatar que ciertamente la orden emanada a esa dirección, autorizada por el Tribunal de Control N° 6 existe, además de existir otra orden emanada del mismo despacho judicial en la misma fecha, para ser practicada en el Kiosko, de presunta propiedad de la ciudadana Nora Maldonado, ubicado en la vía principal de los Sauzales, entrada del bloque 2, por lo cual efectivamente la orden existe …; y con respecto a que no iba dirigida a la acusada se tiene que las dos ordenes de allanamiento señalan a la ciudadana: “ NORA MALDONADO”, siendo que el nombre de la acusada es DORALINA MALDONADO, si bien no es exacto, es tiene mucha similitud, lo cual es obvio, en razón de que durante la parte investigativa se puede presentar el inconveniente, tal como sucede con mucha frecuencia en la práctica, que los funcionarios al indagar sobre la identificación de la persona investigada, sólo logren a medias determinar la misma, inclusive a veces sucede que logran averiguar sólo el apodo, y sin embargo ello no vicia el procedimiento; mucho menos en este caso cuando la identificación prácticamente es la misma.

.-En lo que se refiere a que en la vivienda habían muchas más personas, además de los testigos presenciales y funcionarios actuantes, lo cual sumaba una cantidad considerable de personas en un espacio tan pequeño como lo es un apartamento, y que de por tanto no podía determinarse que esa sustancia fuera de la acusada, es decir, que no se podía individualizar su responsabilidad, es importante destacar, que a pesar de que habían muchas más personas en la casa, se precisa que es la ciudadana DORALINA MALDONADO AGOSSI, la responsable de la droga, en razón de tanto la investigación previa, como la orden de allanamiento iban dirigida en su contra, por una parte, y por la otra, no sólo los funcionarios actuantes, sino también los testigos presenciales sostienen de manera categórica que la propia acusada les indicó que ella tenía droga en la casa para su consumo, y por si esto fuera poco, los llevó al sitio donde esta efectivamente se hallaba en su habitación. Por ello queda descartada la posibilidad de que la droga incautada no le pertenecía a DORLINA MALSONADO AGOSSI.

.-En cuanto a que le médico psiquiatra IGNACIO SANDIA, señala que la acusada presenta cierto grado de dependencia con respecto a la marihuana, que tiene adicción al consumo de marihuana, y que la consume como si fuera un fármaco, es importante hacer saber, que ha criterio de quien decide, ello no la exime de responsabilidad desde el punto de vista penal, ya que nuestra legislación en esta materia no prevé el aprovisionamiento de sustancias ilícitas en cantidades muy por encima a la permitidas, para fines de consumo.

.- Mención especial merece el testigo ofrecido por la defensa, y admitido por el Tribunal, ciudadano MARIO DE JESUS GUTIERREZ, esta persona de una manera muy particular, corroboró todo lo señalado por los funcionarios actuantes y testigos, dándole aún mayor legalidad y transparencia al procedimiento, y colaborando por ende a descartar lo denunciado por la defensa, aparte de reforzar también lo referente a la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada. En efecto, este testigo en ningún momento niega el hecho cierto de que se haya encontrado la droga, de la actuación de funcionarios de la Guardia Nacional, de testigos presenciales, de que la acusada reside en ese sitio, que dentro de una mesita de noche de una de las habitaciones encuentran trozos que “cree” son de marihuana. En cuanto a que los detienen y abordan inicialmente en la entrada del edificio, en el estacionamiento, ello no vicia la actuación policial, siendo que eventualmente tal afirmación pareciera lógica, ya que precisamente lo funcionarios llevaban dos ordenes de allanamiento, una de las cuales también iba a ser practicada en un Kiosko propiedad de la acusada, que precisamente queda en la entrada del bloque donde ella también vive, y es probable que esta haya podido estar ahí.

.En lo concerniente a lo alegado por la defensa, relacionado ha que en la audiencia se pudo observar que existían muchas dudas, por consiguiente beneficia a su representada, en razón del principio indubio pro reo, el cual por mandato constitucional ha debido ser aplicado en éste caso, observa el Tribunal que tal duda razonable no existe en este caso, por el contrario el Tribunal quedó suficientemente convencido, y existe plena y absoluta convicción judicial, tanto de la existencia del hecho delictivo, como de la responsabilidad de la acusada; es decir, que en el caso sub iudice, la sentencia condenatoria que se está dictando, está basada en un cúmulo suficiente de pruebas producidas en el juicio oral y público celebrado, con las cuales se desvirtúa, enerva y destruye la presunción de inocencia de la ciudadana DORALINA MALDONADO AGOSSI; dando así cumplimiento a lo que en doctrina se conoce como Mínima Actividad Probatoria. Por tanto la decisión que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, y así se decide.-

PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo, establecer la sanción que han de cumplir la acusada DORALINA MALDONADO AGOSSI, como consecuencia de la decisión de culpabilidad acordada en la presente sentencia. Así se tiene que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , conforme el artículo 34 de la LOSSEP, establece una pena de Prisión de DIEZ (10) a veinte (20) años, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de QUINCE (15) años; no obstante y en razón de que el delito es AGRAVADO, conforme lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 43 de la LOSSEP, es decir, que la responsabilidad y por ende la pena por el delito se agrava, en razón de que fue cometido en el seno del hogar doméstico de la acusada, esto es en el apartamento ubicado en los Sauzales, edificio 2, Apartamento 02-02, en virtud de lo cual el tribunal compensa esa agravante con la atenuante genérica relativa a que la acusada no registra antecedentes penales (ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal), y como consecuencia de ello, acuerda aplicar la pena en su término medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION , siendo que esa es la pena en definitiva que ha de cumplir la acusada, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; .Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando como unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la ciudadana DORALINA AGOSSI MALDONADO, ut supra identificada, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autora y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la LOSSEP, en armonía con el numeral 1° del artículo 43 ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad; pena ésta que deberá cumplir en el sitio de reclusión, y bajo las modalidades que determine el tribunal de ejecución correspondiente, al cual se ordena la remisión de las actuaciones, una vez firme la decisión. En vista de que la acusada se encuentra sometida a una medida judicial privativa de libertad, y habida cuenta de la decisión de responsabilidad acordada, se acuerda se mantenga en dicha situación, en el Internado Judicial de Lagunillas, hasta que ejecución establezca el sitio de reclusión definitivo. Se establece como fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta el 30 de Noviembre de 2.019. Se declara SIN LUGAR, las solicitudes de Nulidad Absoluta interpuestas por la Defensa. Se ordena la retención del dinero incautado en este procedimiento, y la puesta a disposición de la autoridad competente. Se acuerda la destrucción de la droga incautada, lo cual deberá realizar el Tribunal de Ejecución respectivo, conforme el procedimiento ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en costas a la acusada. Ofíciese a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la decisión. Notifíquese a las partes oportunamente de la publicación de la presente sentencia. Publíquese, regístrese. Notifíquese, en Mérida, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO