REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000827
LP01-P-2004-000827
.SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS). FUNDAMENTOS.
Como quiera que en fecha 12 de Mayo de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: CRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, les imputó, participación en los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES LEVES, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se le impuso de manera inmediata la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
.CRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, venezolano, natural, de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento: 28-04-82, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.656.585, albañil, soltero, residenciado en Tabay, la Playa, Vega de San Antonio, casa sin número, Mérida, hijo de María Escalante y Carlos Alberto Rodríguez.
.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:
Al ciudadano CRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, el Ministerio Público le imputa participación en los siguientes hechos: “En fecha 24-12-04, entre las tres horas y cuatro horas de la tarde, el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, se encontraba cocinando unas hallacas frente a su casa, cuando de repente observó que venía el acusado, a quien apodan el cara de vieja, con un machete en la mano, procediendo con el mismo a causarle herida contuso – cortante en la región frontal, edema inflamatorio localizado en el dedo anular de la mano izquierda, y equimosis violácea en la región dorsal del muslo izquierdo, lesiones estas que necesitaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, , el mismo día, siendo las 3 y 45 minutos de la tarde, funcionarios adscritos ala Comisaría Policial N° 1, recibieron llamado radiofónico de la central INPRADEM, informándoles que en el sector la playa de la Vega de San Antonio, un ciudadano apodado como el cara de vieja estaba causándole lesiones a otro, se trasladan al sitio y observan al ciudadano quien quedó identificado como CRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, quien tenía un arma blanca, tipo machete, de empuñadura de madera amarrado con alambre, amenazando a la altura del cuello, a un ciudadano que quedó identificado como LUIS ENRIQUE RAMIREZ, quien tenía una herida en la cabeza, producto de la agresión con la arma blanca, ….tratando los funcionarios de que el acusado depusiera su actitud, lo cual era imposible en vista de que se tornaba más agresivo, lanzándole golpes al funcionario Jhonny Dugarte con el arma blanca, en vista de lo cual este funcionario tuvo que hacer uso de su arma de reglamento, produciéndole una herida al acusado en la cara interna del tercio medio e inferior del muslo derecho, lesiones estas susceptibles de alcanzar su duración en un lapso de 15 días. Luego de lo ocurrido el acusado se introdujo a su vivienda, lo cual conllevó a que el funcionario GERMAN CONTRERAS se introdujera en la misma, para practicar su detención, procediendo a practicarle una inspección personal, encontrándole en la cintura, adherida a la pretina del pantalón, lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo de sierra, , ..y a un lado en el piso, el arma blanca tipo machete, con el cual le causó las lesiones a la víctima….” Estima la Fiscalía que por éstos hechos, el prenombrado acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y castigados en los artículos 278 y 418 del Código Penal, artículo 175 y 278 ejusdem, delitos por los cuales lo acusa formalmente, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del imputado, y la imposición de la pena correspondiente.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado CRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, Y ASI SE DECIDE.-
.DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Pública, representada por el Abogado CARLOS SGAMBATTI , al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifiesta como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con el acusado, este le manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos.
.EN CUANTO A LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:
En cuanto a esta institución el Tribunal observa que a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, se le concedió, el derecho de palabra al acusado: CRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, a efectos de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma textual lo siguiente: “ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SENTENCIA”.
. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, Y MOTIVACION PARA DECIDIR:
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano CRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”.Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto el ciudadano CRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, es responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y ocurridos el día 24-12-04, entre las 3 y 4 horas de la tarde, al frente de la casa del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, quien se encontraba cocinado unas hallacas, cuando de repente se aparece el acusado con un machete en la mano, el cual accionó en contra de la víctima, causándole heridas que ameritaron un tiempo de curación de nueve (9) días; que posteriormente una comisión policial ante el llamado que se les hizo se trasladó hasta el lugar de los hechos, y observan al acusado, quien cuando llegan los funcionarios tenía a la víctima amenazado por el cuello con el arma blanca, se le hace el llamado para que deponga su actitud, sin embargo insiste, y se torna más agresivo, ante lo cual uno de los funcionarios para poder controlar la situación, hace uso de su arma de reglamento, produciendo un disparo que ocasiona una herida en el acusado, este se introduce a su vivienda, uno de los funcionarios entra lo revisa, y le encuentra aparte del machete con el cual había herido a la víctima, un cuchillo en la cintura …, siendo que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión de los acusados, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 24-12-2004, suscrita por los funcionarios policiales GERMAN CONTERAS y JHONNY DUGARTE, adscritos a la Unidad de protección Vecinal de el Arenal, en cuyo contenido dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren tanto los hechos, como la aprehensión del acusado; igualmente de las evidencias que fueron colectadas.
2.- inspección de fecha 24-12-04, practicada pro los funcionarios IVAN MEDINA y ALEXANDER CONTRERAS, adscritos al CICPC, en al vía pública, sector la Vega, de San Antonio0, de la Urbanización el arenal (sitio del suceso)
3.- Reconocimiento Médico Legal realizado pro la Doctora CLENY HERNANDEZ, al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, con el cual acredita las lesiones que esta persona presentaba, herida contuso – cortante, localizada en la región frontal, edema inflamatorio en el dedo anular de la mano izquierda , equimosis violácea localizado en la región dorsal izquierda y muslo izquierdo. Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve días…..”
4.- Reconocimiento Legal de las armas blancas incautadas al acusado, por parte de la funcionaria ADRIANA CARMONA, adscrita al CICPC, evidencias consistentes en UN MACHETE, y UN CUCHILLO, dejando de todas y cada una de la características identificatívas de los mismos, así como el uso que se puede hacer de dichas armas, y sus consecuencias,….
5.- Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ (víctima), quien señala entre otras cosas que se encontraba cocinado unas hallacas en su casa, cuando de repente venía con un machete el acusado, y lo empezó agredir, golpeándolo con el machete en la cabeza, que lo tenía amenazado con el machete en el cuello cuando llegaron los funcionarios, alterándose con ellos, lanzándosele en cima a estos, alterándose, …fue cuando uno de los funcionarios al ver esa actitud le disparó, ya que se les fue a cortarlos con el machete, dándole un tiro en la pierna….”
6.- Entrevista rendida por la ciudadana NANCY CAROLINA DUGARTE, quien entre otras cosas manifiesta que se encontraban cocinando unas hallacas, cuando de repente venía Cristofer con un machete gritando como loco por la calle, agredió a Luis Enrique con el machete por la cabeza, lo golpeó por varias partes del cuerpo, y lo apuntaba con el machete por el cuello, cuando llegan los policías, ..los policías le decían por las buenas que les entregara el arma y se entregar él, pero en vez de calmarse toma una reacción agresiva de insultos y ofensas, pero de repente se pudo observar que se metió la mano en la pretina del pantalón,, quiso amedrentar a los funcionarios, empezó a tirarles machetazos, y lso policías reaccionaron con un disparo, ….”
Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia de los hechos punibles perpetrados, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión de los mismos, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura del juicio, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado CRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
.PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación a los delitos por los cuales ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que en este caso estamos en presencia de dos delitos, uno de los cuales acarrea pena de prisión y el otro pena de arresto, por lo cual hay que aplicar lo contendido en el artículo 89 del Código Penal. Así se tiene, que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de Prisión de TRES (3) a CINCO (5) Años, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de CUATRO (4) años, que es la pena en definitiva a establecer, en condiciones normales y ordinarias, sin embargo, y en vista de que el acusado no registra antecedentes penales, este se hace acreedor de la atenuante genérica contenida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia el juzgador acuerda aplicar la pena en su límite inferior, quedando en consecuencia en TRES (3) AÑOS DE PRISION. Por otra parte, y con relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, se tiene que conforme el artículo 418 del Código Penal, este merece una pena de arresto de TRES (3) A SEIS (6) MESES, siendo que el término medio a establecer sería de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, sin embargo, y en vista de que el acusado no registra antecedentes penales, la pena por este delito se acuerda bajar en menos del límite inferior, acordándose en este caso en CUATRO (4) MESES DE ARRESTO; pena esta que hay que convertir en prisión, y luego sumar la mitad a la pena por el delito más grave, e s decir, a los Tres (3) Años por el Porte; resultando de dicha operación un total de Un (1) mes, que sumado a lo anterior daría en conjunto, TRES (3) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISION, por ambos delitos en condiciones normales. Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en menos de un tercio, sin llegar a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (1) Y SIETE (7) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta Y ASI SE DECIDE.-
EN RELACION AL SOBRESEIMIENTO ACORDADO:
Por otra parte la Fiscalía solicita el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, con respecto al funcionario policial JHONNY DUGARTE, actuante el día de los hechos, con ocasión a las lesiones ocasionadas al acusado CRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE el día de los hechos. Efectivamente este juzgador observa que con respecto a dichas lesiones, concurre una causa de justificación, que le quita a este hecho el carácter delictivo, toda vez que dicho funcionario, tal como lo refiere l mismo y su compañero en el acta policial, además de la víctima LUIS ENRIQUE RAMIREZ, y la testigo presencial de los hechos, ciudadana NANCY CAROLINA DUGARTE, éste actuó obligado por la situación para controlar la situación, ya que el acusado ante el llamado policial, no depone su actitud, sino que se torna más agresivo, lanzando machetazos inclusive a los funcionarios para que no lo detuvieran, por lo cual dicho funcionario tuvo que accionar su arma de reglamento, produciendo una herida en la altura de la pierna derecha, tal como lo refleja el contenido del reconocimiento médico legal practicado al acusado por parte de la Doctora CLENY HERNANDEZ adscrita al CICPC, en fecha 25-12-04, N° 9700-154-4429. En vista de ello, es más que evidente, que el ciudadano JHONNY DUGARTE, Distinguido N° 44 de la Policía del Estado, actuó en defensa de su vida, y la de su compañero, ante la violencia desplegad pro el acusado CRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, viéndose en al obligación legal de utilizar su arma de reglamento, por lo cual no es punible su accionar, sino que se encuentra justificada conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, esto es, en defensa de su propia persona, ante la agresión ilegitima por parte del lesionado (acusado); viendo en al necesidad de utilizar su arma de reglamento, ya que no tenía otra alternativa; además de que el funcionario no provocó la situación que original el hecho, sino que por el contrario el pretende controlar la situación originada por el acusado. Por ello, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHONNY DUGARTE, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando como unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por el acusado de autos CRISTOFER RODRIGUEZ ESCALANTE, ut supra identificado, este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, como autor y responsable en la comisión de los delitos de PORTE ILIICTO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO y MACHETE), previsto en el al artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Ramírez; pena esta, que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución respectivo, al cual se ordena la remisión de la presente causa una vez firme la presente decisión. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Defensa con respecto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Cristofer Rodríguez Escalante; este juzgador acuerda que la misma se mantenga por el momento, bajo las mismas condiciones en que le fue dictada oportunamente, en razón de que independiente de que el monto de la pena establecida no sea de mayor significancia, resulta contradictorio para este Tribunal el que se establezca una sentencia condenatoria y se le conceda la libertad a quien resulta sentenciado, a todo evento será el Tribunal de Ejecución quien en lo sucesivo decida sobre cualquier beneficio que pueda proceder a favor del acusado. TERCERO: Se ordena la destrucción de las armas incautadas en este procedimiento para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Mérida, en relación al caso signado por ese despacho bajo el N° G926373, Planilla N° 2041547. CUARTO: Se acuerda procedente la solicitud Fiscal en cuanto al Sobreseimiento de la Causa en cuanto al funcionario Jhohy Dugarte conforme el numeral 2° artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: No se condena en costas al acusado y se ordena oficiar a los siguientes organismos públicos Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), División de Antedecentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, una vez firme la presente decisión. Publíquese, regístrese, y remítase oportunamente a ejecución, en Mérida, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO.
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