REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003796
LP01-P-2004-003796

SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS) FUNDAMENTOS.

Como quiera que en fecha 17 de Mayo de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: EUGENIO JOSE DAVILA VIVAS, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó, participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, resultando que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se le impuso de manera inmediata la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

.EUGENIO JOSE DAVILA VIVAS, venezolano, natural de Mérida, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento: 23-04-79, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.106.766, vigilante, soltero, residenciado en la Avenida las Américas, Residencia los samanes, Torre I, apartamento 6-02, Mérida , hijo de Midred Vivas y Eugenio Dávila.




DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:

Al ciudadano EUGENIO JOSE DAVILA, el Ministerio Público en la acusación penal expuesta en la oportunidad de la audiencia, y consignada previamente por escrito, le atribuye participación en los siguientes hechos: “…en fecha martes cinco (5) de Abril de 2005, siendo las 11:11 p.m, una comisión de la Policía del Estado Mérida, se encontraba de patrullaje por las inmediaciones del Edificio Calabria en el Paseo de La Feria, del Estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano vestido de vigilante en las Residencia antes mencionada, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta serial 98C0/63 CHAMBER FULL CHOKE, JAD12-102, culata de madera, guardamano de madera con cañón y conjunto móvil en metal de color negro; entrevistándose con el mismo manifestando que era vigilante del Conjunto Residencial Calabrias, al solicitarle el correspondiente porte de arma, manifestando que no tenía y que la escopeta se la había suministrado la Administración de la Junta de Condominio para labores de vigilancia del edificio mencionado. ….”Con ocasión de tales hechos, la Fiscalía imputa al ciudadano EUGENIO JOSE DAVILA, participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando la admisión de la totalidad de la acusación, de las pruebas ofrecidas, y una sentencia condenatoria.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública representada por la Abogada DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, una vez que se le concede el derecho de palabra, manifiesta que no tiene objeciones u objeciones que oponer en contra de la acusación presentada, y que en conversaciones sostenidas con su representado, este le manifestó su voluntad de admitir los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del COPP, para lo cual pide se le conceda el derecho de palabra al acusado; solicitando igualmente que para efectos del cálculo de la pena, se tome en cuenta que su patrocinado no registra antecedentes penales, y que es una persona joven, que en todo caso cuando es detenido se encontraba en sus labores de vigilante.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se imponga de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado EUGENIO JOSE DAVILA VIVAS; Y ASI SE DECIDE.-

EN CUANTO A LAVERIFICACION DEL ACTO DE ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:

Ante la solicitud formulada por la defensa, el Tribunal procede a lo fines de dar cumplimiento a lo solicitado por esa representación, concediéndole el derecho de palabra al acusado: EUGENIO JOSE DAVILA, a efectos de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma textual lo siguiente: “ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SENTENCIA”.




HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: “En la audiencia preliminar, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,…Este podrá admitir los hechos objetos del proceso, y solicitar la tribunal la imposición inmediata de la pena…”
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano EUGENIO JOSE DAVILA VIVAS, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”.Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”

Es así como se observa, que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto el ciudadano EUGENIO JOSE DAVILA, es responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y ocurridos fecha martes cinco (5) de Abril de 2005, siendo las 11:11 p.m, cuando una comisión de la Policía del Estado Mérida, se encontraba de patrullaje por las inmediaciones del Edificio Calabria en el Paseo de La Feria, del Estado Mérida, cuando observaron al acusado vestido de vigilante en las Residencia antes mencionada, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta serial 98C0/63 CHAMBER FULL CHOKE, JAD12-102, culata de madera, guardamano de madera con cañón y conjunto móvil en metal de color negro; entrevistándose con el mismo manifestando que era vigilante del Conjunto Residencial Calabrias, al solicitarle el correspondiente porte de arma, manifestando que no tenía y que la escopeta se la había suministrado la Administración de la Junta de Condominio para labores de vigilancia del edificio mencionado. ..;siendo que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial de fecha 05-04-05, suscrita por los funcionarios policiales NESTOR CHACON, CARLOS GAVIDIA, y JOSE JAIMES, adscritos a la Policía del Estado Mérida, en cuyo contenido dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren tanto los hechos, como la aprehensión del acusado; así como el arma de fuego incautada al acusado.
2.- Con el contenido de la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-067-DC-243, realizada por la funcionaria SOLEYMA GUERRERO, adscrita al CICPC, en fecha 06-04-05, sobre un arma de fuego, tipo escopeta, así como 3 cartuchos, para arma de fuego, tipo escopeta del calibre 12; con lo cual se acredita al existencia real y efectiva (elemento material del delito) del arma que le fue incautada al acusado.
3.- Inspección Ocular realizada en el sitio donde se produce la aprehensión del acusado, practicada por los funcionarios CARLOS ANDRES PEREZ y JESUS PARADA, adscritos al CICPC, en la Urbanización Paseo de la Feria, frente a las residencias Cabriales, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia de los hechos punibles perpetrados, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión de los mismos, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura del juicio, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado EUGENIO JOSE DAVILA VIVAS sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
.PENALIDAD:

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de Prisión de TRES (3) a CINCO (5) Años, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de CUATRO (4) años, que es la pena en definitiva a establecer, en condiciones normales y ordinarias, sin embargo, y en vista de que el acusado no registra antecedentes penales, este se hace acreedor de la atenuante genérica contenida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia el juzgador acuerda aplicar la pena en su límite inferior, quedando en consecuencia en TRES (3) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en la mitad, quedando en definitiva la pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- Inhabilitación política mientras dure la Condena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se admite el procedimiento especial por admisión especial de los hechos, al cual se acogió el ciudadano Eugenio José Dávila Vivas, en virtud que se ha verificado el cumplimiento de todo los requisitos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al ciudadano EUGENIO JOSE DAVILA VIVAS, ut supra identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ( Escopeta), previsto y castigado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión; en tal sentido, y visto que el ciudadano Eugenio José Dávila Vivas se encuentra en libertad, sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación acordada oportunamente, se acuerda se mantenga en esa misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente . TERCERO: Se ordena la incautación del arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, serial 98C0163, así como también los tres (3) cartuchos calibre 12, incautados y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento, conforme el artículo 6 de la Ley para el Desarme. Al respecto se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con relación a la Causa G-927935, Planilla 205424. CUARTO: No se condena en costas al acusado, y se acuerda Oficiar una vez firme la Sentencia a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese, diaricese, háganse las anotaciones correspondientes, y remítase oportunamente a ejecución, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. NELSON TORREALBA


LA SECRETARIA