REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
Mérida, 23 de Mayo del 2005
195º y 146º
CAUSA PRINCIPAL: LP01-P-2005-002521
ASUNTO : LP01-P-2005-002521
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL.
FUNDAMENTOS.
.DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON JOSE TORREALBA ANGEL, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones Juicio N° 3.
SECRETARIA: Abogada Mera Many Moreno.
DE LOS INTERVINIENTES:
PARTE ACUSADORA: Abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, con competencia en Drogas y Salvaguarda.
ACUSADO: FREDDY CARMONA, quien se identificó como venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 21-08-65, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.101.588, de ocupación latonero, domiciliado en el sector San Benito, calle Cristina Sulbaran, frente a la bodega, casa sin número, Lagunillas Estado Mérida, hijo de Carmen Osuna y Atilio Araque (ambos fallecidos) .
DEFENSA PRIVADA: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECISION: Sentencia Condenatoria.
Después de haber efectuado la audiencia oral y pública en fechas 20,y27 de Abril de 2005, y 03 y 09 de Mayo de 2005, respectivamente, en la presente causa seguida contra del ciudadano FREDDY CARMONA, a quien el Ministerio Público le imputa participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, habiéndose en la última de las audiencias señaladas, dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, acordando el Tribunal publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, acusa al ciudadano FREDDY CARMONA, como autor y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en loa delante LOSSEP), estableciendo en la acusación presentada los siguientes hechos: “…el ciudadano FREDDY ANTONIO CARMONA, fue aprehendido el día catorce (14) de marzo de 2005, aproximadamente a las 14: 30 horas del día (2.30 p.m), por parte de los funcionarios policiales: Sargento Segundo PABLO PARRA y Cabo Segundo JUAN MEDINA, adscritos a la Sub Comisaría N° 05 de la Dirección General de Policía, con sede en Lagunillas del Estado Mérida, cuando realizando labores de patrullaje, por el sector San Benito, Calle Cristina Sulbarán, parte alta de Lagunillas, Estado Mérida, avistaron a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela azul, que se introdujo en una vivienda (rancho), fabricado con latas de zinc, pintadas de color azul y beige, de la cual fue sacado por la propietaria del inmueble, ciudadana MARÍA DEL CARMEN URDANETA, quien se negó a servir como testigo. Los funcionarios procedieron a realizar revisión personal a este ciudadano, en virtud de que tenía una actitud nerviosa, encontrándole en la parte delantera, debajo de sus genitales, una bolsa de material plástico transparente, en la cual tenía varios envoltorios de diferentes colores, de papel plástico, amarrados en sus extremos con hilos de color azul claro, de papel periódico y de papel aluminio, contentivos de un polvo de color marrón claro y restos vegetales, presumiendo que eran sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los funcionarios procedieron a aprehender a este ciudadano, el cual quedó identificado como: FREDDY ANTONIO CARMONA….”, participando de esta aprehensión a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, quien en fecha 17-03-05, lo pone a disposición del Tribunal de control N° 3, el cual decreta como flagrante su detención, ordena el procedimiento abreviado, y le dicta una medida judicial privativa de libertad…” Que la sustancia incautada fue debidamente experticiada, resultando ser por una parte MARIHUANA, con un peso de 29 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS, y por la otra, COCAINA BASE, con un peso de 15 GRAMOS CON 660 MILIGRAMOS; que por tales hechos, considera la Fiscalía que el prenombrado ciudadano, se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, conducta por al cual solicita sea enjuiciado el acusado, una vez admitida la acusación en su totalidad, y que luego de celebrado el contradictorio respectivo, le sea impuesta la pena respectiva.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa representada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, una vez expuesta la acusación, sostiene que no opone excepciones en contra de la misma; establece que difiere totalmente de la Fiscalía, que no se está en presencia del delito de Ocultamiento, que lo que hay es un delito de autolesión, porque su representado es un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de ser un consumidor de alcohol, que es un adicto, un enfermo; que aparte de ello en el juicio se va ha demostrar que el acusado no tenía oculta esa droga, que de ello no existe indicio alguno, y ello va a ser acreditado.
Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por las partes, y constituyen la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal Mixto “thema decidendum” en la presente causa, y ASI SE DECLARA.- Debiéndose tomar en cuenta que este Tribunal desde el inicio y hasta la culminación del proceso, garantiza todos y cada uno de los principios que rigen el proceso penal acusatorio, concretamente, y con respecto a la responsabilidad del acusado, el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, el cual ampara al ciudadano FREDDY CARMONA, en todo estado y grado del proceso, hasta tanto el Ministerio Público, a través de los medios probatorios ofrecidos, admitidos, y evacuados durante el juicio, logre enervar y destruir, con medios probatorios suficientemente incriminatorios, que logren originar en el juzgador pleno convencimiento judicial, como consecuencia de esa mínima actividad probatoria que debe regir, para efectos de poder considerar procedente la pretensión del Estado, de lo contrario, seguirá prevaleciendo a favor del acusado el principio de presunción de Inocencia.
Luego de presentada en forma oral la acusación por parte de la Fiscalía, así como la consignación del escrito respectivo, el Tribunal acuerda admitir la misma en su totalidad, en virtud de que se observa que esta reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se ha identificado al imputado y a su abogado defensor; .- se han narrado en una forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado; .- se establecen los fundamentos que contienen los elementos de convicción; .- ha establecido la calificación jurídica conferida ala conducta por la cual se acusa; ha ofrecido la Fiscalía las pruebas, con las cuales pretende acreditar lo pretendido, señalando la pertinencia y necesidad de ellas; .- y finalmente ha solicitado la parte acusadora el enjuiciamiento del imputado. En consecuencia, el Tribunal, una vez admitida la acusación en su totalidad, ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano FREDDY CARMONA, y así se decide. Luego de admitida la acusación, el acusado FREDDY CARMONA, previamente instruido sobre las garantías y derechos que lo asisten, de las formalidades atinentes a su declaración, del hecho en concreto que se le imputa, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial pro admisión de hechos previsto en el artículo 376 del COPP, manifiesta voluntariamente querer declarar, y expone: “yo soy fallo de la vista, estaba tomado, yo estaba con 4 muchachos más, llegó la policía y me desnudaron, me sembraron la droga, pero yo no iba a estar vendiendo eso, porque yo soy fallo de vista…”; que ese día estaba en un velorio, y luego sale y se dirige ala calle Cristina Sulbaran, que se para en una esquina a tomar miche, llegan 2 funcionarios en un Toyota d e color negro, los otros muchachos salen corriendo, y a el le quitan la camisa y los pantalones, que ese día el había consumido, ..que le dijeron que le habían encontrado la bolsa, pero que el no la vio, …que consume base y marihuana desde los 15 años, que cuando lo detienen no había otra persona presente; que las otras personas salieron corriendo; que es e día sólo había consumido marihuana, que no había consumido cocaína, …..
HECHOS ACREDITADOS O PROBADOS.
Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este juzgador, en representación del Tribunal de Juicio N° 3, que efectivamente los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al ciudadano FREDDY CARMONA, y que constituyeron el objeto del debate, quedaron suficientemente acreditados y demostrados, es decir, que con ocasión las pruebas decepcionadas durante la audiencia, se lograron probar los siguientes hechos: PRIMERO: Que ciertamente al ciudadano FREDDY CARMONA, en fecha 14 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 2 y 30 horas de la tarde, en el sitio ubicado en la calle Cristina Sulbaran, sector San Benito, Lagunillas Estado Mérida, le fue incautada por parte de los funcionarios policiales actuantes: PABLO PARRA y JUAN MEDINA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 5 de la Policía del Estado Mérida, con sede en lagunillas, concretamente dentro de su vestimenta, dentro de su interior, debajo de sus genitales, una bolsa de material plástico, amarrados en sus extremos con hilos de color azul, de papel aluminio y periódico y papel aluminio, contentivos en su interior de polvo de color marrón, y restos vegetales….y SEGUNDO: Que la sustancia encontrada al acusado, dentro de su ropa interior, efectivamente es de naturaleza ilícita, a decir: MARIHUANA con un peso de 29 Gramos con 800 miligramos, y COCAINA, con un peso de 15 Gramos con 660 Miligramos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Consiste éste capitulo, en el establecimiento razonado y motivado por parte del tribunal, de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron recepcionados durante el debate, y que sirvieron como fundamento serio e importante para considerar que en efecto fue destruido, producto del juicio oral y público realizado, el principio de presunción de inocencia, que como ya se dijo, asistía al acusado durante todo el desarrollo del proceso; es así como se observa que durante la audiencia se evacuaron las siguientes pruebas:
1.- Declaración de la funcionaria del CICPC, MARIA TERESA BALZA, experto, quien expone en relación a las experticias cursantes a los folios 16 al 19 de las actuaciones, relacionadas: PRIMERO: Experticia toxicológica in vivo, realizada al acusado, , en la cual concluye que en la muestra de sangre no se determinó la presencia de ninguna sustancia química, psicotrópica o estupefaciente; en Orina se determina la presencia del metabolito Benzoil…, que pertenece a la planta de Coca; y en raspado de dedos, resulta positivo, es decir, que para ese momento el acusado había manipulado Marihuana; SEGUNDO: Experticia Química Botánica, realizada sobre la sustancia incautada, la cual según las resultas se trataba de un receptáculo confeccionado en plástico transparente, denominado bolsa, contentivo en su interior de 192 envoltorios, que 98 envoltorios contenían en su interior, fragmentos vegetales de color parduzco, arrojando un peso neto de 29 Gramos con 890 Miligramos de Tetrahidrocannabinol (MARIHUANA); 19 envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales 13 de color verde, y 6 transparentes, todos anudados con hilo a manera de cebollita, contentivos de un polvo de color beige, con un peso neto de 7 Gramos con 930 Miligramos (Muestra B); 24 envoltorios elaborados en material de papel impreso de color beige, anudados en uno de sus extremos, contentivos de un polvo de color beige, con un peso neto de 2 Gramos con 190 Miligramos (Muestra C), y 51 envoltorios elaborados en material de papel impreso de color blanco, todos contentivos de un polvo de color beige, con un peso neto de 5 Gramos con 540 Miligramos (Muestra D); resultando que en las muestras B, C y D, se determinó la presencia de COCAINA BASE BAZOOKO. Igualmente esta experto, somete análisis, la prenda de vestir (interior) del acusado, estableciendo no se determinó ninguna sustancia química, psicotrópica o estupefaciente en la misma.
2.- Declaración de la funcionaria del CICPC, YERENIA PORRAS SERRANO, quien realizó inspección ocular en el sitio donde ocurre la aprehensión del acusado FREDDY CARMOINA, ubicado en el sector San Isidro, calle Cristina Sulbaran, Lagunillas, señalando que es un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas, …encontrando al lado derecho, una vivienda unifamiliar, con la fachada construida por láminas de zinc, piso de formación natural, …
3.-Declaración del funcionario actuante, PABLO EMILIO PARRA, quien manifiesta que en fecha 14 de Marzo de 2005,. A la 1: 15 de la tarde aproximadamente, se encontraba en labores de patrullaje, en el sector San Benito, calle Cristina Sulbaran, cuando observaron a un ciudadano que al observar la comisión, intentó introducirse a un rancho, …..se procede a interceptarlo, y al revisarlo, le encuentran, en sus genitales, una bolsa plástica transparente, en cuyo interior habían varios envoltorios, lo detuvieron y lo trasladaron al comando…; que el acusado intentó introducirse a una vivienda, y la dueña no lo permitió, que ese sector es reconocido ampliamente pro la venta y distribución de droga; que se le observó un actitud de nerviosismo; que el acusado se encontraba sólo; que la señora de la casa no quiso colaborar; que el funcionario Juan Medina, fue quien le hizo la inspección al detenido….
4.- Declaración del funcionario actuante JUAN JOSE MEDINA FERNANDEZ, quien declara, que eso fue el 14 de Marzo de 2003, como a las 2 y 25 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, el Sargento Parra y él, por el sector San Benito, calle Cristina Sulbaran, cuando avistaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial, se introdujo al patio de una residencia, siendo rechazado por la dueña, le realizaron inspección, y en su ropa interior, le encuentran una bolsa plástica transparente, contentiva de varios envoltorios; …que la señora de la vivienda se negó a servir como testigo, y sólo les dijo que se llamaba María Urdaneta, que eran 192 envoltorios contentivos de restos vegetales, y otros con restos de un polvo marrón , que se trasladaron en un toyota, que la señora presenció la revisión personal, pero se negó a aportar datos, y colaborar como testigo…
5.- Declaración del médico psiquiatra ALEJANDRO MATA, quien expone en relación a la experticia psiquiatrica practicada al acusado, y manifiesta que observa que este presenta un episodio depresivo menor, y el trastorno más importante es un Síndrome de Dependencia al alcohol, y ha múltiples sustancias; que presenta depresión, angustia, insatisfacción, que puede consumir cocaína base, Crackc, ….
6.- Declaración de la ciudadana MARIA URDANETA, cuya testifical fue requerida como prueba nueva por la Fiscalía, en razón de la mención que hacen los funcionarios actuantes, y manifiesta que ese día se encontraba en su casa, como a las 2 de la tarde, viendo la novela, cuando escuchó un carro, se paró frente a su casa, ella sale y ve que están subiendo al señor (refiriéndose al acusado) al carro, pero no vio que le hayan sacado nada, …y se metió a la casa, …que no recuerda la fecha, que no se dio cuenta cuantos funcionarios eran, que el acusado no se trató de meterse a su casa, que los funcionarios ese día no le pidieron colaboración para que sirviera de testigo, que habían otras personas que salieron corriendo…..
Con ocasión de las circunstancias manifestadas tanto por los funcionarios actuantes, como por la testigo MARIA URDANETA, relacionadas, con que los primeros sostienen que la testigo observó la actuación, que el acusado trató de meterse a su casa para no ser detenido y que esta no se lo permitió, así como que dicha ciudadana se negó a prestar colaboración, mientras que la segunda negó tales aseveraciones, el Tribunal ordenó la práctica de un CAREO entre los funcionarios y esta testigo, celebrándose el mismo, siendo que en dicho acto, los intervinientes mantuvieron de manera categórica sus dichos.
.VALORACION DE LAS PRUEBAS: Es en este particular, donde el juez debe establecer a través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente de manera parcial, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente que se desprendió de tales pruebas para considerar los hechos que estimó acreditados, y así garantizar al justiciable y a la colectividad, un fallo imparcial, y no ha capricho del juzgador. Así se tiene:
Efectivamente se acreditó la existencia material de una de las conductas ilícitas tipificadas en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, ….., será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”; desprendiéndose tal acreditación de la declaración formulada en la audiencia por la experto MARIA TERESA BALZA, quien como ya fue señalado realizó tanto la experticia química botánica a la sustancia incautada, como la toxicológica, verificándose con la primera de ellas que de manera cierta se trataba de droga, tanto Marihuana como Cocaína Base, diseminada en varios envoltorios; concretamente 98 de Marihuana, y el restante de la otra sustancia (COCAINA); que al someter estas muestras a los correspondientes análisis científicos, Dragendor, Scott Simple y Modificado, y Cromatografía en Capa Fina, se produce un resultado de certeza que no da lugar a ningún tipo de duda; igualmente el peso neto respectivo (29 Gramos con 800 miligramos de Marihuana, y 15 Gramos con 660 miligramos de Cocaína) , establecen que aparte de tratarse de una sustancia de naturaleza ilícita, la cantidad que le fue incautada al acusado, excede del límite legal permitido, por lo cual se descarta, la posesión para fines de consumo. Por otra parte, esta experto con el segundo análisis, establece que el ciudadano FREDDY CARMONA, para el momento en que fue aprehendido por la comisión policial, había, de alguna u otra manera, tenido contacto con las sustancias encontradas, al respecto refiere la funcionaria, que su análisis en orina resulta positivo para alcaloides (Coca); y en el raspado de dedos, resultó positivo para marihuana, es decir, que había manipulado entre sus manos, este tipo de sustancia; siendo que esta última circunstancia es de importancia particular para el Tribunal, toda vez que si bien es cierto que el consumo de alcaloides no demuestra nada, en cuanto al delito que se le imputa; no es menos cierto que es bien importante lo relacionado con la manipulación de la marihuana. Significa según las máximas de experiencia, y la lógica, que no es mera casualidad, sino causalidad, el hecho de que una persona sea detenida ocultando éste tipo de sustancia, con fines más que seguro para la venta y distribución (lo cual se infiere de la forma en que se encuentra la sustancia), esta por supuesto lo niega, y por simple casuística, resulta que se demuestra que en ese momento había manipulado, precisamente este tipo de sustancia, ello, a criterio de quien decide, constituye un indicio de culpabilidad bien importante en contra del acusado, que no debe ser obviado. También se acredita el sitio exacto en el cual se realiza la detención del acusado, lo cual se verifica con la declaración de la ciudadana YERENIA PORRAS SERRANO, quien de una forma muy clara y precisa establece el sitio de ubicación, además de las características de identificación del mismo.
En lo que respecta a la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY CARMONA, es importante resaltar, que éste juzgador, no tiene la menor duda, sobre el hecho cierto, de que el día del procedimiento, a esta persona, los dos funcionarios actuantes, le incautaron entre sus genitales, en la parte interna de su ropa interior, una bolsa contentiva de la droga. Sobre la legalidad del procedimiento, cabe destacar que el artículo 295 del COPP dispone: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias, o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a al persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”
Obsérvese que el contenido de la norma transcrita, no exige la presencia de testigos para efectos de la revisión de persona, obviamente considera este juzgador, que de ser posible, y para fines de evitar arbitrariedades, y darle mayor transparencia a la actuación, los funcionarios policiales, deben en la práctica, así no lo exija la norma, tratar que dicha revisión sea presenciada por al menos un testigo presencial. La no exigencia del legislador de testigos ajenos al procedimiento para estos casos, tiene su razón de ser, y se justifica en la práctica, en virtud de que éste tipo de revisión se produce en la mayoría de los casos, como una forma de prevención, o por razones de orden público; por ejemplo como hacer, en un operativo de profilaxia social, donde se realizan en una noche un sin fin de revisiones a personas, significaría ello, que los actuantes, para cada una de la revisiones deberían garantizar la presencia de testigos?; y por ejemplo en un espectáculo público, en el cual se revisan a los asistentes para evitar, que entren con algún tipo de arma; se traduciría ello, en que para cada revisión, deben contar los garantes de la seguridad, con testigos?; y que sucedería si durante alguna de éstas revisiones se encontrara un arma, o droga, o cualquier objeto relacionado con un delito?, se caería el procedimiento, sólo por el hecho de que los funcionarios no ubicaron testigos e de todas las revisiones?; imaginémonos este tipo de situación. Además es una situación hipotética, es decir, el funcionario sospecha, no está seguro de que va a encontrar algo, presume que determinada persona por su actitud nerviosa, por su actuar que levanta sospecha, pudiera eventualmente portar algún objeto que lo relacione con un hecho punible; ¡tamaña sorpresa para el funcionario cuando efectivamente encuentra algo!. Cuando ello sucede de esa manera, entonces se pregunta el Tribunal, se debe necesariamente absolver?, por el simple hecho de que el funcionario policial por naturaleza (según la defensa) miente, o quiere perjudicar a alguien?; si ello es así en la realidad, entonces en mano de quien está nuestra seguridad pública; quiere decir esto que cualquier particular, dentro de los cual se incluye el juez, está a merced de la policía, o cualquier órgano de seguridad que nos quiera perjudicar?; pues a estas interrogantes, quien suscribe responde en forma negativa. Lo que sucede es que cuando pasa este tipo de situación, deben verificarse, una serie de circunstancias relacionadas con la forma en que se produjo el procedimiento, hora, lugar, personalidad del acusado, de los funcionarios, vinculo preexistente que pueda existir entre estos, porqué los gendarmes escogieron al acusado para revisarlo …., entre otros, y así clarificar los hechos, no se puede en la realidad, conformarse cualquier tribunal, en el hecho de que existe duda al respecto, y por tanto debe aplicarse la norma que más favorezca, ello por demás, además de ser una salida muy alegre, contribuiría a originar mayor impunidad, las dudas razonables no deben ser a capricho de quien decide, sino que deben reposar sobre una base bien sólida y fundamentada.
A la luz del derecho, y de todos los principios y garantías que rigen el proceso penal acusatorio asisten al acusado, los cuales se subsumen o traducen en dos primordiales, como lo son debido proceso, y derecho a la defensa, este juzgador considera que merece plena, total y absoluta credibilidad la actuación de los funcionarios policiales: JUAN JOSE MEDINA FERNANDEZ y PABLO EMILIO PARRA, quienes son contestes en manifestar que se encontraban en labores de patrullaje por la calle Cristina Sulbaran del sector San Benito, de Lagunillas Estado Mérida, en fecha 14 de Marzo de 2005, en horas de la tarde, cuando observaron al acusado, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, lo siguen, éste trata de internarse en una vivienda, lo interceptan , lo revisan, y le encuentran en la parte interna de su vestimenta, una bolsa contentiva de 192 mini envoltorios de polvo de color beige, y restos vegetales, los cuales al ser sometidos la análisis respectivo resultó ser Marihuana y Cocaína Base Bazooko. Estos funcionarios con sus declaraciones, logran convencer al Tribunal, de que son ciertos sus dichos, y que efectivamente los hechos sucedieron de la forma y manera narrada; es allí donde se pone de manifiesto el análisis que el juzgador debe realizar sobre ciertas circunstancias que deben ser tomadas en cuenta a los fines de esclarecer los hechos, al respecto se observa, que ambos funcionarios policiales son muy espontáneos en sus exposiciones, además de coincidentes o contestes, en aspectos relacionados como la hora del procedimiento, sitio donde aprehenden al acusado, actitud asumida por éste, sitio exacto de su cuerpo donde la hayan la sustancia; existencia de una persona identificada como MARIA URDANETA, que observa lo sucedido y se niega a colaborar como testigo. Esta última circunstancia, referente a la falta de colaboración de la ciudadana MARIA URDANETA, fue observada por parte del Tribunal cuando ella emite su declaración en la audiencia, y no es que el Tribunal esperaba que esta persona ratificara en todas y cada una de sus partes, lo señalado por los actuantes, pero al menos, y así fue apreciado, ha debido ser menos parca y desinteresada en su dicho. Aprecia el Tribunal que por razones desconocidas, y ligadas quizás a que esta testigo vive en el mismo sector del acusado, temor a represalias, o a no perjudicar a éste, no hace un señalamiento expreso o consono con lo que sobre ella habían sostenido los actuantes, ella dice que no vio nada, que cuando sale a ver que pasaba (palabras más, palabras menos), llevaban detenido al ciudadano FREDDY CARMONA; cuando los funcionarios habían manifestado que esta persona vio la detención, y lo incautado, inclusive que cuando el encausado trató de huir, buscó entrar a su casa, y ella no se lo permitió. No obstante, si lo que se pretendía era no involucrase en problemas, o eventualmente no perjudicar al acusado, y por el contrario beneficiarlo, pues es importante destacar, que la declaración de la ciudadana MARIA URDANETA, tampoco lo exonera de responsabilidad, ya que la deponente, si bien no afirma lo señalado por los actuantes, tampoco lo desmiente, sólo dice que ve cuando ya lo llevaban detenido, pero no desmiente que le habían encontrado droga, y ello por la sencilla razón de que según sus afirmaciones, “ella no vio cuando lo revisan” ; distinto hubiera sucedido, si efectivamente manifiesta que presenció la revisión, y no vio que se le hallara algo sospechoso.
Para este juzgador, aplicando sentido común, representado por la lógica y máximas de experiencia, es imposible, o al menos ello no fue apreciado en la audiencia, que los funcionarios policiales, hayan sembrado la droga al acusado, para hacerlo aparecer como responsable de un hecho no cometido, tal como lo pretendió hacer ver el propio acusado y la defensa, no existe algún vestigio, o indicio aunque fuese insignificante que acreditara tal irregularidad, lo cual se aprecia por tanto pro la contesticidad de los actuantes, como por la forma tan particular en que es encontrada la droga (más de 100 envoltorios), el sitio donde la encuentran (en sus genitales), y el hecho cierto y bien importante de que el acusado por casualidad, había consumido y manipulado este tipo de sustancia para el momento de la detención.
También es importante establecer, en cuanto a la declaración rendida en el juicio, por el Doctor ALEJANDRO MATA ESCOBAR, médico psiquiatra, que evaluó desde este punto de vista al acusado, que lo que más destaca éste profesional, es que el acusado presenta un síndrome de dependencia al alcohol, y a múltiples sustancias, sin embargo, a criterio de quien decide, ello no lo hace inmune o inimputable para dedicarse a la actividad por la cual está siendo juzgado; además de que no es una situación de tanta gravedad como para presumir que no está consciente de lo que hace. Por tanto, las resultas de la experticia psiquiatrica no descarta la responsabilidad del acusado.
En consecuencia, se puede observar que con ocasión del juicio, se pudieron verificar los elementos estructurales del delito, esto es, una acción, típica, antijurídica y culpable; la acción representada por la conducta deliberada y consciente del acusado de ocultar en el interior de su vestimenta, una Cocaína Base y Marihuana, en cantidad que excede del límite legal permitido; típica, en vista de que dicha conducta se encuentra previamente prevista y castigada en nuestra ley como delito (artículo 34 de la LOSSEP); culpable, con ocasión a que la conducta asumida por el acusado, y violatoria de una norma, merece un juicio de reproche en su contra, ya que tal hecho es expresión de de una voluntad contraria a las exigencias de la norma , sin que se observe en la presente causa, algún elemento que haga desaparecer esa voluntad consciente del imputado; y antijurídica, porque se trata de una conducta contraria a la norma, al deber, y además no se observa alguna circunstancia de hecho o de derecho, que justifique la conducta lesiva de la norma . Por tanto la decisión del tribunal es de carácter Condenatorio, y así se decide.
PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo, establecer la pena que ha de cumplir el ciudadano FREDDY CARMONA, como consecuencia de la decisión de responsabilidad acordada en esta sentencia. Así se tiene, que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme el artículo 34 de la LOSSEP, que prevé y castiga esta conducta, establece una pena de Prisión, de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, siendo que el término medio a aplicar, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, será de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ello en condiciones normales; no obstante, y como quiera que se observa que el acusado carece de Antecedentes Penales, y lo contrario no fue acreditado por la parte acusadora, aunado al hecho de que la cantidad de droga que le fue incautada al acusado es irrisoria , en comparación con grande alijos que son decomisados en otros procedimientos, el Tribunal acuerda aplicar la atenuante genérica contemplada en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, además del principio de la proporcionalidad de la pena, y en consecuencia ordena aplicar la pena en el límite inferior previsto en la norma, esto es, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que es la pena en definitiva a imponer, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: . Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, y por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano FREDDY CARMONA, ut supra identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión, y bajo las modalidades que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena la remisión de las actuaciones en original, una vez quede firme la decisión emitida, por lo pronto, y como quiera que el acusado se encuentra privado de su libertad se acuerda se mantenga en esa misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; por lo pronto deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de Lagunillas. Se establece como fecha de cumplimiento probable de la pena impuesta el 17-03-2015. Se ordena la destrucción de la droga incautada, conforme el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual deberá hacer el Tribunal de Ejecución. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) informando lo decidido, una vez firme la sentencia. Publíquese, regístrese, háganse las anotaciones respectivas, y remítase oportunamente a ejecución, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
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