REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000363
ASUNTO : LP01-P-2004-000363

Vista la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 23– 05- 05, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, a favor del ciudadano JEAN CARLOS TORRES, se procede por medio del presente auto a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a tal decisión, conforme lo previsto en los artículos 324 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace en los siguientes términos:

.-IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
JEAN CARLOS TORRES, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.443.227, nacido en fecha: 12-08-83, residenciado en la Vuelta de Lola, calle Bella Vista, N° 1-52, al lado del puesto de Tránsito Terrestre, Mérida, hijo de Mercedes Beatriz Torres y padre desconocido.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION:

Según lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, Abogada MIRIAM BRICEÑO, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19-05-05, y concluida el 24-05-05, estableció por medio de la correspondiente acusación, presentada en forma oral, y previamente consignada a las actuaciones, que los hechos que originan la presente causa, se refieren a lo siguiente: “…el ciudadano JEAN CARLOS TORRES fue aprehendido en un procedimiento practicado en fecha 20-05-04, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m), luego de que despojara de un teléfono celular, marca Nokia, 8260, color gris con negro, a la ciudadana YOHANA ELIZABETH RAMIREZ ROMERO, cuando ésta salía de su trabajo ubicado en la calle 19 con avenida 4 de ésta ciudad de Mérida, al momento en que ésta se encontraba enviando un mensaje, parada en la esquina de la dirección citada, el acusado se le acercó y le arrebató el celular, emprendiendo huida por la calle 7, y el ciudadano Juan Manuel Jiménez, quien acompañaba ala víctima, salió junto a ésta en dirección a la calle 19, con avenida 7, donde varias personas que oyeron los gritos de la víctima,, salieron en su ayuda, y en la avenida 7, entre calles 21 y 22, lograron detenerlo, quien quedó identificado como JEAN CARLOS TORRES, llegando una comisión policial, quienes proceden a su revisión personal , encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular marca Nokia, modelo 8260, de colores negro, blanco y gris, con su respectiva batería, el cual fue reconocido por la víctima como el que le habían sustraído…” Que en virtud de tal hecho, fue detenido el acusado, siendo puesto a la orden del tribunal de control N° 3, el cual decretó la flagrancia, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, y le acordó una medida cautelar sustitutiva la privación de libertad.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Titular de la Acción Penal, al ejercer la misma por medio de la acusación presentada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el artículo 458, único aparte del Código Penal, que prevé y castiga el delito de ROBO LEVE, bajo la modalidad de Arrebatón, el cual establece: “…Si la violencia va dirigida unicamente a arrebatar la cosa, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”, cometido por el acusado en perjuicio de la ciudadana YOAHANA ELIZABERTH RAMIREZ ROMERO, calificación jurídica esta que fue admitida oportunamente, junto con la Acusación por parte del Tribunal, en vista de que se desprende de los elementos de convicción, concretamente de la entrevista rendida por la víctima, y su acompañante, que de manera cierta la conducta del acusado se dirigió a arrebatar a la víctima el teléfono celular cuando esta se encontraba parada, enviando un mensaje, por lo cual se observa que el encausado no ejerció ningún tipo de violencia en contra de la agraviada, sólo arrebató el objeto y salió corriendo.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.
En fechas 17 y 24 de Mayo de 2.005, se celebró Audiencia Oral y Pública, por ante la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y estando presentes todas las partes interesadas, la Representante del Ministerio Público, procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS TORRES, por la comisión del delito señalado, siendo que una vez admitida la Acusación, la Defensa Pública, representada por el abogado JESUS BRICEÑO, al momento en que se le concedió el derecho de palabra, expuso que en conversaciones previas sostenidas con su patrocinado, este le manifestó su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a la víctima, un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo. Al momento en que se le concedió el derecho de palabra al acusado, una vez advertido del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, y antes de aperturarse el contradictorio, este manifestó en forma libre y espontánea, que ADMITIA LOS HECHOS atribuidos por la Fiscalía, y ofrece un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelar en la audiencia la cantidad total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), en dinero efectivo, a los fines de reparar el daño ocasionado a la ciudadana Yohana Elizabeth Ramírez Romero, proposición ésta que es aceptada por la víctima, como una forma de que se le repare el daño; manifestando igualmente acuerdo el Representante del Ministerio. En consecuencia se procede a materializar el acuerdo reparatorio ofrecido mediante la entrega por parte del acusado y la víctima de la cantidad de dinero ofrecida, la cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
.- DEL DERECHO:

Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……

Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”

Por su parte, el artículo 48 del citado Código consagra: “Son causas de extinción de la acción penal:

…..6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios …”

El artículo 322 del C.O.P.P, dispone: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.”

.-DE LOS HECHOS.

En la presente causa, y en la audiencia oral y pública convocada y celebrada se han verificado, todas y cada una de las exigencias y requisitos exigidos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio ofrecido y materializado, en virtud de que el hecho que el Ministerio Público atribuye al acusado, es el de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal, del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, recae exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial; en este caso, el objeto consiste en un teléfono celular marca NOKIA, 8260, propiedad de la ciudadana YOHANA ELIZABETH RAMIREZ ROMERO, el cual le fue arrebatado por el acusado al momento de los hechos, sin ejercer violencia física o personal sobre nadie, sino que se valió de la astucia de que la víctima estaba parada enviando un mensaje, por lo cual el teléfono estaba a la vista, y procedió a cometer el delito; razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, toda vez que el referido objeto puede ser susceptible cualquier acto de disposición lícito. Por otra parte, las partes involucradas, víctima y acusado, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose igualmente, que el acusado ha admitido los hechos que son objeto del proceso, y el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación en este proceso, y quien ha presentado formal acusación, previa la aprobación del acuerdo reparatorio, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha materializado y cumplido en este mismo acto, a través de la entrega por parte del acusado a la víctima, de la cantidad ofrecida y consignada, por lo que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, y declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el Acusado, JEAN CARLOS TORRES y la víctima, ciudadana YOHANA ELIZABETH RAMIREZ ROMERO, en los términos señalados en la audiencia, y como consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa; acordándose por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 322 eiusdem; SEGUNDO: Se acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 23-05-05, y en tal sentido se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JEAN CARLSO TORRES, antes identificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y agréguese la presente decisión en original a las actuaciones. Todo conforme el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese, háganse las anotaciones correspondientes, y remítase oportunamente al Archivo Judicial.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA






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