REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000571
ASUNTO : LP01-P-2003-000571

.RESOLUCION:

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON J. TORREALBA A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.
Secretaria: Abogada Mera Many Moreno

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACUSADORA: Abogada SONIA ZERPA BONILLO, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.
ACUSADA: YURLI AMPARO ARENALES GRANADOS
DEFENSA PUBLICA: Abogada BELKIS ALVARADO DE BURGUERA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 11, 18, y 28 de Marzo de 2.005, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de una audiencia, en vista de que hubo de ser suspendido en dos oportunidades, conforme el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana YURLI AMPARO ARENALES GRANADOS, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando fuera del lapso. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:
YURLI AMPARO ARENALES GRANADOS, venezolana, de 21 años de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida el día 27 de Marzo de 1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.981.615, soltera, estudiante, hija de Víctor Manuel Arenales y Gloria Granado, domiciliada Sector Campo C, casa N° vía Capacho, San Cristóbal Estado Táchira.

.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Según la acusación fiscal, el hecho que motivó la apertura del procedimiento en el presente caso se suscitó el día 29 de Julio de 2003, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, cuando la acusada fue aprehendida por los funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control de la Mitisus abordo de un vehículo conducido por ORTIZ MONSALVE JOSE RAMON, y en el cual los funcionarios actuantes al solicitar su revisión de rutina de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y notar el nerviosismo de ambos, lo interceptaron incautándole aledaño al tanque de gasolina, una lamina que al ser desmontada, se observó en un compartimiento unos envoltorios de presunta droga. Al ser extraídos se contabilizaron 92 envoltorios contentivos de un polvo presunta cocaína. De igual forma y en el mismo compartimiento se incautó la cantidad de 12 envoltorios tipo panela rectangulares, contentivos de una sustancia presunta droga. Que en el interin de la revisión se fugó en extrañas circunstancias el ciudadano ORTIZ MONSALVE JOSE RAMON, conductor del vehículo, quedando en el sitio del hecho la imputada YURLI AMPARO ARENALES, y el adolescente ORTIZ MONSALVE JOSE MIGUEL, presunto hermano del fugado quien también viajaba en el referido vehículo. Que la sustancia incautada fue debidamente experticiada, resultando ser por una parte, CLORHIDRATO DE COCAINA (los 12 envoltorios), con un peso de DOCE (12) KILOSGRAMOS, OCHENTA Y NUEVE (89) GRAMOS, y por la otra los 92 envoltorios, HEROÍNA, con un peso de UN (1) KILOGRAMO, CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) GRAMOS, para un total de ambas sustancias, con un peso de QUINCE (15) KILOS, CON SEISCIENTOS (600) GRAMOS; por lo cual la Fiscalía acusa formalmente a la ciudadana YURLI AMPARO ARENALES, como autora y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la ley que rige la materia.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa representada por la Abogada BELKIS ALVARADO, Defensora Público de Presos, manifiesta ante la acusación presentada, que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación planteada por la Fiscalía, que es un procedimiento ilícito, por cuanto los testigos presenciales no estuvieron presentes cuando se hace la revisión del vehículo, al igual que la acusada, que a su defendida y al adolescente los dejaron encerrados, y no pudieron observar la revisión del vehículo, que el único pecado que tiene la acusada es su edad, que fue una cola que a ella le dio la persona que se dio a la fuga, que ella no sabía que en ese vehículo había droga; que todo ello va a ser verificado a lo largo del debate oral y público; que las pruebas periciales fueron practicadas en otra jurisdicción distinta al sitio donde ocurren los hechos, que el hecho ocurre en Mérida, y las experticias se practican en Táchira. Solicita finalmente una sentencia absolutoria.

Lo anterior constituye la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes en la presente causa, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum”; lo cual se origina una vez que esta instancia de juicio, procede a admitir la acusación fiscal en su totalidad, ordenando el enjuiciamiento oral y público, e inmediato de la ciudadana YURLI AMPARO ARENALES, por el delito de de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Así se declara.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a la ciudadana YURLI AMPARO ARENALES, no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, no fueron suficientes para acreditar con fehaciente y plena convicción, que efectivamente la ciudadana YURLI AMPARO ARENALES GRANADOS, es participe directa, material y voluntaria en la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme los términos planteados en la acusación por el representante fiscal ; y referentes a los hechos ocurridos en fecha 29-07-2003, cuando la misma fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control de la Mitisus, jurisdicción del Estado Mérida, abordo de un vehículo particular, Ford Laser, color verde, conducido por el ciudadano ORTIZ MONSALVE JOSE RAMON, y en el cual los funcionarios actuantes al solicitar su revisión de rutina de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y notar el nerviosismo de ambos, lo interceptaron incautándole aledaño al tanque de gasolina, una lámina que al ser desmontada se observó en un compartimiento unos envoltorios que resultaron ser droga. Al ser extraídos se contabilizaron 92 de dichos objetos contentivos de un polvo de cocaína. De igual forma y en el mismo compartimiento se incautó la cantidad de 12 envoltorios tipo panela rectangulares, contentivos de una sustancia presunta droga, resultando ser Heroína. Es decir, ciertamente para el Tribunal, con ocasión del procedimiento realizado en el sitio y hora señalados, quedó acreditado: 1.- La incautación de la droga en el interior del vehículo; 2._que la sustancia incautada en el interior del vehículo a bordo del cual iba la acusada junto con dos personas más (una de las cuales resultó ser adolescente) era de naturaleza ilícita (Cocaína y Heroína); y 3.- que de manera evidente la ciudadana YURLI AMPARO ARENALES iba en ese vehículo, sin embargo, analizando los medios de prueba recepcionados durante el debate, no se lograr determinar con verdadera certeza que esta persona estuviera en conocimiento consciente y voluntario que dicha droga se encontraba en el vehículo. En consecuencia, y al haberse convencido suficientemente al Tribunal sobre el delito atribuido a la acusada, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal, es ABSOLUTORIA; y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez Unipersonal, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público como impulsor de la acción penal en la presente causa, insiste en acusar, tanto en su exposición inicial, como en las conclusiones finales, a la ciudadana YURLI AMPARO ARENALES GRANADOS, como participe y responsable de una de las conductas tipificadas en el artículo 34 de LO.S.S.E.P, y de manera concreta, OCULTAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que el día en que se realiza el procedimiento, es decir, en fecha 29 de Julio de 2.003, en horas de la tarde, fue aprehendida por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el punto de control de la Mitisu a bordo de un vehículo conducido por ORTIZ MONSALVE JOSE RAMON, y en el cual los funcionarios actuantes al solicitar su revisión de rutina de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y notar el nerviosismo de ambos, incautan aledaño al tanque de gasolina, una lamina que al ser desmontada, se observa en un compartimiento unos envoltorios que contenían droga. Que al ser extraídos se contabilizaron 92 de dichos objetos contentivos de un polvo, que resultó ser Cocaína. De igual forma y en el mismo compartimiento se incauta la cantidad de 12 envoltorios, tipo panela rectangulares, contentivos de una sustancia que resultó ser HEROÍNA.
Ahora bien, la resolución de no responsabilidad dictada se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y analizados por el Tribunal. En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia…..que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente). De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

.Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, se observa que este Tribunal para efectos de precisar la no responsabilidad de la acusada en los hechos que le fueron atribuidos, toma en cuenta los siguientes medios de prueba evacuados durante el contradictorio:

I.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DELITO:

Se tiene que al respecto el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento. etc.), presentan para su conformación natural el dolo que el hecho punible requiere, vale decir, todas las conductas objetivas descritas deben estar insertadas en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere, y ello debe acreditarse, cuando menos una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial. En tal sentido se tiene que el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P dispone: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transporte,..será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”. Se traduce la exigencia de la norma transcrita, en que, en el presente caso en particular debe demostrarse una de las tantas figuras que consagra la misma como actividad ilícita, y en este caso el Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que es el delito por el cual acusa la Fiscalía. Así se tiene que el OCULTAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se considerará en aquellos casos en los cuales las cantidades decomisadas son superiores a las dosis previstas en el Artículo 36, pero cuyo fin no es su tráfico, ni su distribución, etc. por lo menos no inmediata, esto es importante tomarlo en cuenta, puesto que sólo podrá acusarse por transporte, por ejemplo, cuando la actividad desplegada por el agente se adecua perfectamente al tipo penal, esto es una acción dirigida a llevar de un lugar a otro Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así pues, se considera OCULTAMIENTO a la mera detentación en condiciones de escondite (esto es, de difícil percepción, sobre todo visual) de tales sustancias. Sabido es que la L.O.S.S.E.P prohíbe el aprovisionamiento y, en consecuencia, en cantidades superiores a las establecidas por la Ley en su Artículo 36, no se podrá alegar el mismo a efectos de su consumo. Al respecto se tiene que el Ministerio acusa por ésta dos figuras, valga decir, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, en razón a la forma en que fue encontrada la sustancia, oculta dentro del vehículo, en un sitio estratégico de difícil observación a la vista, además de que la misma estaba siendo transportada a otra ciudad en un medio idóneo para tales fines, esto es un vehículo.
Analizando las pruebas para determinar ese elemento objetivo del delito, es decir, la existencia material de la conducta punible, se observa que no cabe la menor duda de que ciertamente la sustancia fue incautada en el interior del vehículo marca Ford, modelo Laser, color verde, concretamente en un compartimiento ubicado en el tanque de la gasolina, momentos en que el vehículo se trasportaba por el punto de control de la Mitisu, el día 29 de Julio de 2003, en horas de la tarde, se trata desde el punto de vista científico de droga , en una cantidad muy superior a la permitida por el legislador; igualmente existe la certidumbre total y absoluta de dicha sustancia fue encontrada en la forma señalada por la acusación fiscal; ello se desprende de los siguiente:

1.- Con la declaración EUGENIO CAMACHO VILLAMIZAR (testigo presencial), quien manifestó que venia de trabajar a las 6 o 6:30 pm, y un funcionario de la Guardia lo llama para que sea testigo, tenia un carro en la fosa, el funcionario bajó un tanque de gasolina, saco unos tornillos y paquetes, sacaron todo, lo pesaron y contaron los dediles; que el presenció la revisión del carro, cuando bajaron el tanque de la gasolina; que en el carro estaban la acusada y otro muchacho .

2.- Con la declaración de ROBERTO RONDON GONZALEZ (testigo presencial), quien manifestó que eran como las 6:00 p.m, se encontraba alrededor del punto de la Mitisu, los funcionarios de la Guardia Nacional lo llamaron para una revisión de un vehículo, destaparon una tapa del tanque de gasolina y encontraron droga, que había un muchacho y una señorita; que los funcionarios destaparon una tapa del tanque de la gasolina, encontraron droga…

3.- Con la declaración de ESTEBAN ARISMENDI (testigo presencial), quien señala que ese día siendo las 6:30 pm, iba pasado por el puesto del comando, lo llamaron para que sirviera de testigo de una ford laser verde, sacaron el tanque, levantaron una tapa del tanque, habían varios envoltorios en forma de goma, varias drogas como velas de color rojo, eran 12 panelas y algo de otro, se encontraba la joven y un muchacho; que observó cuando bajaron el tanque de la gasolina, que vio 12 panelas y 92 o 96 dediles, que el vehículo era color verde, un ford laser...

4.- Con la declaración del Funcionario de la Guardia Nacional JESÚS ANGARITA VERGARA, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, quien manifiesta que se apareció un vehículo ford laser color verde, se procedió a revisar el vehículo en la fosa, su compañero comenzó a interrogar a las personas y ellos estaban un poco nerviosos, revisaron el vehículo y sacaron los asientos y no consiguieron nada, pero como estaban muy nerviosos dijo que revisaran el tanque, entonces se fueron a un taller a revisar el tanque, revisando el carro el tipo (refiriéndose al chofer) “chofer” les pidió permiso para ir al baño y se escapo por el monte, procedieron a llevar el carro al comando, se revisó y se encontró la droga, que se procedió a revisar debido a la actitud de nerviosismo de los ocupantes del vehículo, ya que su compañero los interrogó y observó esto; que cuando iban a revisar el tanque el chofer les pidió permiso para ir al baño y se escapó; que eso fue el 29-07-03, como a las 5 y 30 de la tarde aproximadamente; que el carro era un ford laser, color verde, que tenía 3 ocupantes, la acusada el chofer que se dio a la fuga, y un menor, que se observó que el tornillo del tanque tenía como macilla, por lo cual se sospechó que había sido removido, que la acusada estaba muy nerviosa, lloraba y decía que no sabía nada ….

5.- Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional EDIXON LEAL ROJAS, quien expuso que el hecho fue el 29-07-03, aproximadamente a las 5:30 pm, se aproxima un vehículo ford laser color verde, venían tres personas, un señor moreno, bajito que era el chofer, las personas mostraban una actitud nerviosa, le revisaron el tablero al vehículo, el flotante del vehículo no marcaba, nos fuimos a un taller como a 50 mts de la alcabala, el chofer dijo que iba al baño, se dio la fuga, se llevaron el carro y buscaron 4 testigos, al sacar la tapa del tanque estaba la droga….que el chofer huyó se lanzó hacía la represa, que se revisó el vehículo en su interior pero no encontró nada, pero insistió en revisarlo más, en vista de que entrevistó a los ocupantes del carro y se contradecían mucho, además estaban muy nerviosos, que le llama la atención que la aguja del flotante de la gasolina subía y bajaba cuando le pasaba el suiche al vehículo, lo cual le llamó la atención, en vista de que se trataba de un carro nuevo, que para ver la droga tuvieron que quitar la tapa del tanque que se observaba forrado con macilla, que encuentran 12 panelas y 92 dediles embaladas en color rojo…

6.- Declaración del ciudadano EDGAR SALAZAR CASTRO experto toxicológico adscrito al Departamento de Química del Laboratorio de la Guardia Nacional de San Cristóbal, quien entre otras cosas expone que se recibieron doce envoltorios cubiertos de papel de color amarillo y 92 envoltorios en guantes quirúrgicos , se le hicieron pruebas de orientación, resultando positivos, resultado clorhidrato de cocaína y los otros de clorhidrato de heroína; que la sustancia analizada al ser sometida al peritaje respectivo resultó ser por una parte, los 92 envoltorios, CLORHIDARTO DE COCAINA, con un peso de 1 KILO, 134 GRAMOS Y 200 MILIGRAMOS; y los 12 envoltorios en forma rectangular panelas), resultaron ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de 13 KILOS, 036 GRAMOS Y 300 MILIGRAMOS; que los análisis consistieron en pruebas de orientación y de certeza, y que ésta última, tiene un grado de CERTEZA DE CIAN POR CIENTO (100 %). Igualmente la prueba de orientación o de verificación de sustancias realizada en esta causa en fecha 01-08-03, por parte del Tribunal de Control N° 3, en presencia de todas las partes, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, y en ella se deja constancia de todas las características identificatívas de la sustancia decomisada (peso, longitud, cantidad, color, presentación…)

Ahora bien lo anterior acredita, tal como ha podido observarse, lo siguiente:

1.- Circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se lleva cabo el procedimiento que da origen a la causa.
2.- Sitio exacto donde se encuentra la sustancia, y su forma de presentación, esto es oculta en el interior del tanque de la gasolina, del vehículo ford, laser, color verde, exactamente 12 panelas y 92 dediles.
3.- Número de personas que se trasladaban dentro del vehículo, esto es tres (3), la acusada, un adolescente y el chofer que se dio a la fuga.
4.- Naturaleza y cantidad de la sustancia incautada, esto es, CLORHIDRATO DE COCAINA y CLORHIDRATO DE HEROÍNA, en cantidad bastante superior a lo permitido por el legislador.

Es decir, se desprende de lo anterior que ciertamente se cometió un hecho delictivo, suscitado en fecha 29-07-03, aproximadamente a las 5 y 30 horas de la tarde, cuando la sustancia en cuestión era transportada oculta abordo de un vehículo Ford Laser de color verde, que transitaba ocupado por tres personas (una de las cuales era la ciudadana YURLI AMPARO ARENALES), por la alcabala de la mitisus, Municipio Cardenal Quintero, del Estado Mérida, cuando en dicho punto de control, los funcionarios de la Guardia Nacional Jesús Baltazar y Edixon Leal Rojo, adscritos al Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1, practican dicha aprehensión, junto con la incautación de la droga, ante la actitud de nerviosismo observado en los ocupantes del vehículo; ello a todas luces justifica la calificación jurídica conferida por la Fiscalía en la acusación presentada.

II.- Sin embargo el inconveniente para efectos de la decisión se configura al momento de querer establecer de manera certera, y sin ningún tipo de dudas, el segundo elemento que debe ser tomado en cuenta, o comprobarse para establecer con fundamento serio, si la ciudadana YURLI AMPARO ARENALES, es responsable de tal hecho delictivo, esto es, la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar y considerar que realmente dicha ciudadana estaba en conocimiento total y absoluto, de que esa droga rea transportada en ese vehículo; al respecto se tiene que no existe elemento importante alguno, aparte de lo dicho por los funcionarios actuantes y testigos presenciales, en cuanto a que la acusada iba abordo del vehículo donde se encuentra la droga, que haya podido orientar al juzgador a pensar de manera cierta y seria que la acusada estaba en conocimiento del transporte de la droga en ese viaje, más aún cuando los propios funcionarios actuantes son conteste en manifestar que la persona que conducía el vehículo, al momento en que se le ocurrió a los guardias bajar el tanque de la gasolina, pidió permiso para ir al baño, y se dio a la fuga, no pudiendo ser aprehendido pro parte de los actuantes. Es obvio que esa persona que se da la fuga estaba en conocimiento pleno y absoluto del traslado de la sustancia en el vehículo que conducía, y prefirió escaparse ante la inminencia del hallazgo; pero ello no significa desde el punto de vista forense que la acusada YURLI AMPARO ARENALES sabía lo que llevaba en el carro el conductor; es el típico hecho presentado muy a menudo de personas de personas que van acompañando a otra como copiloto, en un vehículo, dentro del cual para sorpresa de ese acompañante guarda relación, o tiene que ver con la comisión de un hecho punible que naturalmente desconocía; mucho menos cuando no existe al menos un documento, un indicio, anterior al hecho o sobrevenido que comparado o adminiculado a lo manifestado por los funcionarios y testigos, demuestre que la acusada viajaba en ese vehículo, de manera deliberad y conciente de que transportaba droga. Tal situación origina duda en el juzgador, ya que no existe otro medio o mecanismo de verificar e individualizar tal responsabilidad, en todo caso se tiene que existe una droga (COCAINA Y HEROINA), que era transportada en un vehículo, con la finalidad lógica de ubicarla en otro mercado o jurisdicción , que hay una persona presuntamente responsable que se da a la fuga para evitar ser capturado, pero elementos serios, directos y contundentes en contra de la acusada no existen, por tanto el Tribunal no tiene otra alternativa que ABSOLVERLA, y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera esta juzgador que efectivamente quedó acreditada la comisión de un hecho punible en esta causa, relacionado con unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotopicas; sin embargo, estima quien aquí decide, que a pesar de tal comprobación, no se logró acreditar que la ciudadana YURLI AMPARO ARENALES GRANADOS, haya tenido participación o vinculación directa en la perpetración del mismo, todo vez que no fueron incorporados al debate medios de pruebas suficientes que pudieran demostrar la relación inmediata de la acusada con la sustancia incautada. En consecuencia, y habida cuenta que de tal insuficiencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE a la ciudadana YURLI AMPARO ARENALES GRANADOS, venezolana de 21 años de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 27-03-1983, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° v-16.981.615, con domicilio en San Cristóbal, sector C, casa N° 01, vía Capacho, Estado Táchira, hija de Víctor Manuel renales y Gloria Granados, de los cargos formulado por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como autora y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por consiguiente, y dada la naturaleza de la decisión emitida, se acuerde el cese de la medida cautelar dictada oportunamente a la prenombrada ciudadana por parte de este tribunal, y por ende se ordena su LIBERTAD PLENA; SEGUNDO: En relación a la destrucción de la droga incautada, el Tribunal no se pronuncia al respecto, en virtud de que ello ya fue ordenado por parte del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la prueba iniciada practicada en fecha 01-08-2003; TERCERO: Como quiera que se observa que existe una orden de captura dictada oportunamente en contra de la persona que presuntamente tiene que ver con estos hechos, ciudadano JOSE RAMON ORTIZ MOLSALVE, y siendo que esta causa queda pendiente con respecto a él, el Tribunal se abstiene de remitir la totalidad de las actuaciones al archivo judicial, y en razón de que el Ministerio Público debe oportunamente, una vez que sea aprehendida esa persona emitir el acto conclusivo correspondiente, luego de que esa puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente, para efectos de que sea escuchado, y para efectos de que la representación fiscal tenga el soporte documental respectivo, se acuerda remitir las actuaciones en original a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez firme la decisión. Se acuerda notificar a las partes de la publicación de ésta decisión, en vista de que ha sido fundamentada fuera del lapso legal. Publíquese, regístrese, y remítase oportunamente, en Mérida, a los tres (3) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco.


EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON TORREALBA ANGEL


LA SECRETARIA

ABG. MERA MANY MORENO.




En fecha __________, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de Notificación bajo los Nros. _____________.

LA SRIA.