REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
Mérida, 30 de Mayo del 2005
195º y 146º
CAUSA PRINCIPAL: LP01-P-2002-000086
ASUNTO : LP01-P-2002-000086
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS.
TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: ABOGADO NELSON JOSE TORREALBA ANGEL, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones Juicio N° 3.
SECRETARIA: ABOGADA MERA MANY MORENO .
DE LOS INTERVINIENTES:
PARTE ACUSADORA: Abogada SONIA ZERPA BONILLO, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, quien se identificó como venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 12-09-83, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.933.533, estudiante, domiciliado en la Urbanización Don Luis, Manzana 3, casa N° 35, Ejido estado Mérida, hijo de José Miguel Caldas y Anais Aguillón.
DEFENSA PRIVADA: Abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Complicidad, Lesiones Graves y Leves.
DECISION: Sentencia Condenatoria.
Después de haber efectuado la audiencia oral y pública en fechas 14, 21, y 28 de Abril de 2005, y 05 y 13 de Mayo 2005, respectivamente, en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, a quien el Ministerio Público le imputa participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y LESIONES, habiéndose en la última de las audiencias señaladas, dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, acordando el Tribunal publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada SONIA ZERPA BONILLO, acusa al ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS, como autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR BOLAÑOS, RUBEN ALI AVENDAÑO, y HAYDE JOSEFINA UZCATEGUI, respectivamente, estableciendo en la acusación presentada los siguientes hechos: “…en fecha 17-08-02, siendo aproximadamente las 2 y 45 a.m, los funcionarios policiales CRISTOBAL RODRIGUEZ y JUAN ALBARRAN, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 4, Ejido Estado Mérida, reciben llamado por radio de la central de Comunicaciones, informándoles que en la avenida Bolívar, a la altura del sector Piedras Blancas, se estaba originando una riña colectiva entre varios ciudadanos, se trasladan al sitio, y al llegar al lugar un ciudadano les informa, que tres individuos le habían robado una cadena de oro, y que le habían partido el vidrio a una camioneta que se encontraba estacionada en el sitio del hecho, y que los ciudadanos se trasladaron a pie por la misma avenida; procediendo los funcionarios a efectuar patrullaje por el lugar, siendo alcanzados tres ciudadanos, con las mismas características que les indicó el agraviado, en una carretera de tierra adyacente a las avenidas Bolívar y Centenario, al acercarse a estas personas les dan la voz de alto, y al momento de efectuarles la revisión corporal, le encuentran a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho de la parte de adelante, una cadena de metal, de color amarillo, partida en uno de sus extremos, ..siendo que el ciudadano a quien le encuentran la cadena queda identificado como JHONATHAN ERNESTO CONTRERAS, quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos más, identificados como JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON y DANIEL CALDAS AGUILLON, resultando que éste último es adolescente, siendo detenidos, y llevados de manera inmediata al ambulatorio III de Ejido, en vista de que los detenidos se encontraban lesionados, presentando hematomas y escoriaciones en diferentes partes del cuerpo….” Que en fecha 20-08-02, se llevó a cabo acto de reconocimiento en rueda de individuos, por ante el tribunal de Control N° 1, resultando que las víctimas reconocen a los ciudadanos JHONATHAN ERNESTO CONTRERAS, y JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, como las personas que el día 17-08-02, los atracaron y los golpearon. Que en fecha 21-08-02, se llevó a cabo, audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Control N° 1, el cual acordó como flagrante la detención de los involucrados, y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia, la Fiscalía acusa al ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS, como partícipe en tales hechos, imputándole el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y castigado en el artículo 460 en armonía con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR BOLAÑOS, delito por el cual acusa formalmente al ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS, solicitando su enjuiciamiento, y una vez admitida la acusación en su totalidad, y que luego de celebrado el contradictorio respectivo, le sea impuesta la pena respectiva.
Es importante destacar que en los hechos narrados por la Fiscalía en su exposición, fueron aprehendidas tres personas, JOSE MIGUEL CALDAS, JHONATHAN ERNESTO CONTRERAS, y DANIEL CALDAS AGUILLON, sin embargo en este juicio, la Fiscalía presenta acusación sólo en contra del primero de los mencionados, en vista de que el segundo se encuentra fugado con una orden de aprehensión, y el tercero resultó ser adolescente, y fue puesto a la orden de la autoridad competente.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa representada por el Abogado ARTURO CONTRERAS, una vez expuesta la acusación, sostiene que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada, que a todo evento le corresponde a la Fiscalía demostrar tanto la existencia del hecho delictivo, como la culpabilidad del acusado; ofrece como medios de prueba la incorporación por su lectura del reconocimiento médico legal practicado al acusado por el Doctor arcadio Payares; para demostrar que lo que hubo fue una riña, y que el acusado resultó herido en la misma; igualmente copia certificada del acta de nacimiento del acusado, a los fines de demostrar la edad del acusado para el momento de los hechos; y la testimonial de los ciudadanos ALBNERT ALEXANDER ROJAS, y JULIAN MATHIAS CONGOSTO, con el fin de acreditar al Tribunal, que los hechos que serán materia del debate oral y público, constituyeron realmente una riña, ya que según la defensa, estas personas son testigos presenciales de los hechos. Solicita finalmente una Sentencia Absolutoria.
Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por las partes, y constituyen la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal Unipersonal “thema decidendum” en la presente causa, y ASI SE DECLARA.- Debiéndose tomar en cuenta que este Tribunal desde el inicio y hasta la culminación del proceso, garantiza todos y cada uno de los principios que rigen el proceso penal acusatorio, concretamente, y con respecto a la responsabilidad del acusado, el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, el cual ampara al ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, en todo estado y grado del proceso, hasta tanto el Ministerio Público, a través de los medios probatorios ofrecidos, admitidos, y evacuados durante el juicio, logre enervar y destruir, con medios probatorios suficientemente incriminatorios, que logren originar en el juzgador pleno convencimiento judicial, como consecuencia de esa mínima actividad probatoria que debe regir, para efectos de poder considerar procedente la pretensión del Estado, de lo contrario, seguirá prevaleciendo a favor del acusado el principio de presunción de Inocencia.
Luego de presentada en forma oral la acusación por parte de la Fiscalía, así como la consignación del escrito respectivo, y escuchados los alegatos iniciales de la defensa, conforme lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda admitir la acusación en su totalidad, en virtud de que se observa que ésta reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se ha identificado al imputado y a su abogado defensor; .- se han narrado en una forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado; .- se establecen los fundamentos que contienen los elementos de convicción; .- ha establecido la calificación jurídica conferida a la conducta por la cual se acusa; ha ofrecido la Fiscalía las pruebas, con las cuales pretende acreditar lo pretendido, señalando la pertinencia y necesidad de ellas; .- y finalmente ha solicitado la parte acusadora el enjuiciamiento del imputado. En consecuencia, el Tribunal, una vez admitida la acusación en su totalidad, ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, y así se decide; igualmente se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa. Luego de admitida la acusación, el acusado JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, previamente instruido sobre las garantías y derechos que lo asisten, de las formalidades atinentes a su declaración, del hecho en concreto que se le imputa, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del COPP, manifiesta no querer declarar, y se acoge al precepto constitucional, contenido en el numeral 5° del artículo 49 del texto constitucional.
HECHOS ACREDITADOS O PROBADOS.
Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este juzgador, en representación del Tribunal de Juicio N° 3, que efectivamente los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, y que constituyeron el objeto del debate, quedaron suficientemente acreditados y demostrados, es decir, que con ocasión las pruebas recepcionadas durante la audiencia, se logró derrumbar el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado, y en consecuencia se pudieron demostrar los siguientes hechos: Que efectivamente el ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, participó como cómplice en los hechos ocurridos en fecha 17 de Agosto de 2002, aproximadamente a las 2. 45 a.m, en la avenida Bolívar, a la altura del sector Piedras Blancas, Ejido Estado Mérida, junto con dos personas más, cuando interceptaron a los ciudadanos HECTOR BOLAÑOS y HAIDEE JOSEFINA UZCATEGUI, quines se desplazaban por ese sitio, y logran despojar al primero de los mencionados, es decir, a HECTOR BOLAÑOS, de una cadena de metal, color amarillo, la cual portaba para el momento de los hechos y que le es desprendida por uno de los sujetos, luego de que es golpeado, junto con su esposa, siendo que ante el llamado que se le hizo a la autoridad policial, el acusado en compañía de las otras dos personas, fueron aprehendidos por los dos funcionarios actuantes, pertenecientes a la Sub Comisaría Policial N° 4 Ejido, momentos después de cometido el hecho, en una carretera adyacente a la avenida Bolívar y Centenario de la población de Ejido, siendo practicada por parte de los policías la correspondiente revisión corporal, encontrándole a uno de los involucrados, concretamente a Jhonathan Ernesto Contreras una cadena de las mismas características a la señalada por la víctima, como la que le habían despojado en los hechos. Sin embargo es importante acotar, que la responsabilidad que establece este Tribunal Unipersonal, no la encuadra quien suscribe, dentro de la calificación jurídica conferida por el Ministerio Público en su acusación, y que fue admitida al inicio por el Tribunal, sino que la instancia de Juicio estima que en base a lo alegado y probado en el debate, como consecuencia de los medios de prueba, la conducta del acusado, y por consiguiente el tipo penal, se ajusta más a los supuestos de hecho y de derecho exigidos en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, que prevé y castiga el delito de ROBO IMPROPIO; además de que igualmente el acusado tiene responsabilidad en las LESIONES PERSONALES LEVES que presentaban las víctimas: HECTOR BOLAÑOS y AIDEE JOSEFINA UZCATEGUI, pero en grado de Complicidad Correspectiva, esto es, que no se pudo establecer de manera precisa, cual de las personas intervinientes en los hechos como autores de los mismos, las haya producido; siendo que oportunamente el Tribunal advirtió el cambio de calificación por los delitos ante señalados, conforme lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Consiste éste capitulo, en el establecimiento razonado y motivado por parte del tribunal, de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron recepcionados durante el debate, y que sirvieron como fundamento serio e importante para considerar que en efecto fue destruido, producto del juicio oral y público realizado, el principio de presunción de inocencia, que como ya se dijo, asistía al acusado durante todo el desarrollo del proceso; es así como se observa que durante la audiencia se evacuaron las siguientes pruebas:
1.- Declaración del funcionario actuante JUAN ANTONIO ALBARRAN, quien participa en la detención del acusado, y expone: “ nos encontrábamos patrullando en Ejido, cuando se recibió llamada, que nos trasladáramos a Piedras Blancas, que se había suscitado una riña, cuando llegamos estaba Josefina Bolaños, y Héctor Bolaños, nos dieron las características y vestimenta de las personas, y por donde se habían ido, ..que eran tres, llegando a la avenida Bolívar, donde está SOFITASA, avistamos 3 personas con las características aportadas, las revisamos y a Jhonathan Ernesto, se le encontró una cadena de metal amarillo, y las víctimas les señalaron que esas eran las personas que los habían agredido, ..había un menor de edad de nombre JOSE DANIEL CALDAS, ..se trasladaron luego al ambulatorio para que los vieran, porque habían salido lesionados…”; a preguntas formuladas responde que los hechos sucedieron en Piedras Blancas, que al señor Héctor le quitaron la cadena, y golpearon al señor Rubén Alí y a Haide Josefina Uzcategui , que el otro funcionario le encontró a uno de los acusados identificado como Jhonathan Contreras la cadena, que presuntamente había una riña, pero después resultó un Robo Genérico o Hurto de la cadena, que al señor Rubén Alí lo habían golpeado, y le habían causado daños materiales a su vehículo; que el señor Rubén dijo que le habían robado la cartera, y al otro día la encontró en un pote de la basura cerca del banco SOFITASA; que la captura fue como a las 2. 45 a.m, que la revisión la realizó el Cabo Cristóbal…..
2.- Declaración del funcionario actuante CRISTOBAL RODRIGUEZ, quien señala entre otras cosas: “ …eso fue como a las 2.45 a.m, del 17-08-02, estábamos realizando labores de patrullaje, nos llamaron por radio, y nos informan que frente a las residencias Piedras Blancas se estaba suscitando una riña colectiva, llegamos y nos informan que 3 personas le habían robado una cadena de oro, y le habían partido un vidrio de la camioneta, ..adyacente al Banco Sofitasa en una carretera de tierra que conduce a la avenida Centenario de Ejido, son observados, se les da la voz de alto, y al revisarlos, a uno de ellos se le encuentra una cadena de metal de color amarillo en el bolsillo del pantalón del lado derecho, ..son traslados al ambulatorio, ya que presentaban hematomas y escoriaciones a consecuencia de la riña suscitada…”, que participaron 2 funcionarios, Juan Albarrán y el; que el señor de la camioneta les indicó cuando llegaron al sitio lo sucedido, que había sido víctima de un robo y le habían partido el vidrio de la camioneta, que eran 3 personas jóvenes, a pregunta expresa de la Fiscalía el declarante reconoce en sala al ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS , como uno de los jóvenes detenidos, que los detenidos se encontraban bajo efectos de bebidas alcohólicas, que los detenidos presentaban hematomas y escoriaciones en varias partes del cuerpo que aparte de la cadena no s e les encontró más nada…..
3.- Declaración del ciudadano RUBEN ALI AVENDAÑO BARRIOS, quien expone entre otras cosas: “ me encontraba en mi casa con mi papá, estábamos tomando, llegó una señora pidiendo auxilio, que la estaban atracando o la iban a atracar, después entró un señor, y total después el que salió atracado fui yo, me golpearon, me partieron la clavícula, no recuerdo quien me golpeó, …llegaron 3 personas, se me perdió una calculadora, un reloj, una cadena, dos lapiceros, cartera, y el vidrio de la camioneta que me lo partieron….-“; que no recuerda la fecha, que serían como la 1 o 2 de la mañana, en la avenida Bolívar, N° 120, en la casa de su papá, que la casa estaba con la puerta abierta, y entró primero una señora pidiendo auxilio, dijo que la iban a atracar, que el salió a ver lo que pasaba, y venían 3 tipos, entran a su casa, que venían persiguiendo a la señora, que fue a sacarlos y recibió un golpe, ..que la cartera la recupera al siguiente día en un pote de basura, cerca del Banco SOFITASA, que las personas que venían persiguiendo a la señora lo golpearon, que cuando recibió el golpe quedó inconsciente…
4.- Declaración del Doctor ARCADIO PAYARES, médico forense adscrito al CICPC, quien expone sobre el contenido y resultas de los reconocimientos médico legales practicados a los ciudadanos Haidee Josefina Uzcategui y Héctor Bolaños, y al acusado José Miguel Caldas cursantes a los folios 21, 25 y 22, respectivamente de las actuaciones, manifestando que la ciudadana Haidee presentó rasguños a nivel del dedo anular, espalda, tobillo, que eran lesiones de naturaleza contusa, que presentaba lesiones en la espalda, ..que estas lesiones eran susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tiempo de cinco (5) días; ..y con respecto al ciudadano Héctor Bolaños, que presentaba escoriación irregular y equimosis violácea en la cara anterior del antebrazo derecho, y excoriación irregular en la rodilla, siendo susceptibles de alcanzar su curación dichas lesiones en un lapso de seis (6) días, que no se puede determinar el objeto con el que se produce la lesión, que puede ser un palo, el piso, una mano, cualquier objeto, que este tipo de lesiones normalmente se observan en casos de riña; que el acusado presenta lesiones que ameritaron curación por un lapso fe seis (6) días, … que presentaba equimosis violácea en el pabellón auricular, equimosis alargada en al espalda, que refería dolor en el muslo izquierdo, no apreciándose lesiones en dicha zona; que presentaba una lesión en la espalda que ha podido ser ocasionada por un planazo, una cabilla, con un objeto contundente, que la herida de la espalda pudo haber sido ocasionada con una correa, un machete, ..pero como es alargada no se puede precisar…
5.- Declaración de la ciudadana HAIDE JOSEFINA BARRIOS; víctima, esposa de Héctor Bolaños, quien expone: “….ese día salí de mi casa como a las 10 de la noche, fui a casa de una hermana a partir una torta, salimos luego como a las 2:30 a.m de allá, cuando bajamos cerca de la calle el Porvenir encontramos 3 muchachos, dijeron que lástima que no hay un “yerro”, para matar a estos coño de madres, seguimos y más adelante por la calle Ayacucho, los teníamos nuevamente, ellos estaban agresivos mi esposo trató de defenderme, yo salgo corriendo, uno de ellos me sigue, me meto en una casa, uno de ellos me da un golpe por la espalda, …mi esposo sigue luchando afuera con ellos, y le arrancan la cadena…”, que eran 3 personas jóvenes, estaban muy agresivos, que ella pensó que los iban a matar, que ella les preguntaba que pasaba, que los amenazaron primero con un pico de botella, y como con punzón, que su esposo se defendió primero con un sueter que cargaba, y luego con la correa, que ella sale corriendo y ve una casa abierta, y cuando va entrando a la casa la golpean en la espalda, que ve a un señor (Rubén Alí), y le dice que los iban a matar, y golpean al señor en la cara, que los tres sujetos partieron los vidrios de un carro tipo grúa que estaba ahí, que le quitaron la cadena a su esposo, que los funcionarios policiales recuperaron la cadena, reconoce en sala al acusado como de los que participó en los hechos; que los tres individuos estaban muy agresivos, que lo que hacían era pelear y pelear, que el que peleaba con su esposo no era el acusado, que ellos no hablaban nada, que lo que hacían era pelear y pelear, que vio cuando a su esposo le arrancaron la cadena, que la violencia estaba encaminada a golpearlos y después robarlos….
6.-Declaración del ciudadano HECTOR BOLAÑOS, (víctima), quine refiere entre otras cosas: “ … yo bajaba aproximadamente a las dos y treinta de la mañana (2:30 a.m) para mi residencia con mi señora, por avenida Bolívar, llegando al sector donde está la esquina de la calle el Porvenir visualicé 3 ciudadanos, vociferando palabras obscenas, decían “falta un hierro para matarlos”, seguimos y casi llegando a la calle el Cementerio, la sorpresa más grande es que encuentro de nuevo a los 3 ciudadanos, con un pico de botella, les hice frente, con una correa y un sueter, le dije a mi esposa que saliera en carrera, ella ve abierta la puerta abierta de una frutería y se mete, y uno de los sujetos la agrade por detrás; y ella se cae, ellos entran a la casa de la frutería, agraden al hijo del señor Pedro, y salen y rompen el vidrio de un carro, cuando salen yo les hice frente, y uno de ellos, el pequeño me quita la cadena y se fue…” que los abordaron 3 personas jóvenes, uno alto, otro mediano y otro pequeño, que se sintió intimidado porque ellos cargaban algo en la mano, que ellos no le pedían nada que los retuvo al principio con una correa y un sueter, que los 3 lo agredieron, que su esposa sale corriendo y se mete en una frutería que estaba abierta, y uno de los 3 sujetos la sigue y la golpea por detrás, que el de pequeña estatura era el más agresivo, que el hijo del señor Pedro se enfrentó a con uno y salió lesionado, reconoce en sala al acusado, como el que golpeó al hijo del señor Pedro; …, que los 3 estaban agresivos, que no conocía a los sujetos, que nunca los había visto, que ellos estaban armados, que uno de ellos le rayó el brazo, que cuando le quitan la cadena, uno de los 3 sujetos le roba la cadena, que lo agraden y lo roban, y los 3 salen corriendo, que el vió cuando el acusado le hizo frente al hijo del señor Pedro (Rubén Ali) , que ellos fueron brutalmente agresivos, que no le exigieron dinero, que cargaban pico de botella y punzón, que lo único que tenía al alcance era su sueter y correa…
7.- Declaración de la funcionaria ADRIANA CARMONA, adscrita al CICPC, quien declara con relación a la experticia de Avalúo Real, realizado a una cadena de oro, de 18 Kilates, con un peso de 15 gramos con 9 miligramos, y 73 céntimetros de longitud, que presentaba signos de dobles, lo cual significa que es posible que haya existido una atracción violenta que haya originado ese signo de dobles, que para el año 2002, la cadena tenía un valor de 132.000 Bolívares…
8.- Declaración del funcionario del CICPC, ROSENDO ROJAS, quien declara con respecto a la inspección realizada en el sitio donde ocurren los hechos, ubicado en al avenida Bolívar de Ejido, casa N° 120, la cual según su exposición se encuentra en la vía pública, funciona una frutería, al ingresar hay una especie de pasillo de piso pulimentado…Igualmente éste funcionario realiza inspección al vehículo tipo grúa, color rojo, el cual según su exposición presentaba roto el parabrisa, presentaba signos de violencia….
9.-PRUEBAS POR SU LECTURA; Se incorporan al juicio por su lectura las siguientes documentales: .- Copia de Acta de Nacimiento, levantada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, partida N° 662, en la cual consta que el acusado JOSE MIGUEL CALDAS, nació en fecha 12-09-83, en el Hospital Universitario de los Andes…; .-Reconocimientos en Rueda de Individuos practicados en fecha 20 de Agosto de 2002, por ante el Tribunal de Control N° 1, en los cuales se observa que actuaron como reconocedores los ciudadanos Haidee Uzcategui, y Héctor Bolaños, siendo que ambos reconocieron al ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, como participante en los hechos, y que según los reconocedores “fue el que dijo busquen a la jeva para violarla, maten al viejo y vamonos…”
Es importante destacar, que la defensa al momento en que se iba a proceder en la audiencia a darle lectura a los reconocimientos en rueda de individuos, se opuso a ello, y solicita la Nulidad Absoluta de los mismos, alegando que dichos actos son irritos, en virtud de que el defensor público que asistió al acusado para esa fecha, Abogado GUSTAVO CURIEL estampó diligencia, tal como cursa al folio 53 de las actuaciones, en la cual manifestaba al Tribunal su aceptación al cargo de defensor, y sin embargo dicha diligencia, se encuentra suscrita pro el defensor, y la secretaria del Tribunal, más no por el juez de la causa, lo cual, según la defensa, vicia los actos de reconocimientos en rueda de individuos, ya que es nulo el acto, mediante el cual el entonces defensor aceptaba el cargo. Ante tal solicitud, el Tribunal hace las siguientes observaciones: Para el caso de que fuera ajustado a derecho, lo alegado por la defensa, hay que hacer la salvedad, de que los testigos reconocedores asistieron como víctimas a la audiencia, e hicieron la correspondiente declaración en el juicio; de lo cual se desprende que el juez en todo caso debe valorar con ocasión del principio de inmediación, la manifestación directa formulada por estas personas en juicio, es decir, que en base a los principios que rigen el juicio oral y público, lo que debe valorar el juez es esas declaraciones y no lo que las víctimas hayan manifestado al momento de los reconocimientos; estos últimos eran importantes para el momento de la fase investigativa, para que el titular de la acción penal pudiera sustentar sus actuaciones, e individualizar las participación de las personas involucradas como sujetos activos en los hechos; pero tales reconocimientos, jamás pudiera pensarse, sustituyen la declaración directa e inmediata rendida por las víctimas en la audiencia; por tanto, tal observación de la defensa, ni le suma, ni le resta relevancia a la decisión del Tribunal. Ahora bien, analizando por razones de eminente orden público el planteamiento de la defensa, además de dar una respuesta oportuna, y motivada a esta solicitud interpuesta por esta representación, se hace necesario establecer que no se aprecia que la circunstancia observada en cuanto a la falta de firma del juez en la diligencia suscrita por el defensor, produzca la nulidad de los actos de reconocimiento, toda vez que el acto de reconocimiento cumplió su cometido, es decir, efectivamente se llevó cabo, cumplió su finalidad, y con todas las formalidades de ley, concretamente el acusado estuvo asistido de su abogado defensor, o lo que es lo mismo no hubo indefensión, que era lo importante para ese momento. Además la diligencia presentada por el defensor se trataba de un acto unilateral proveniente de él, no era un auto o sentencia emanado del tribunal (artículo 174 del COPP), y en todo caso, dicho escrito no tenía razón de ser, se trataba de un defensor público, que por la naturaleza de la función que ejerce, no debía manifestar al Tribunal si aceptaba o no su designación; se infiere que tal diligencia fue presentada por mera formalidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su contenido no exige o dispone que el defensor público debe aceptar o no el cargo.
VALORACION DE LAS PRUEBAS: Es en este particular, donde el juez debe establecer a través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente de manera parcial, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente que se desprendió de tales pruebas para considerar los hechos que estimó acreditados, y así garantizar al justiciable y a la colectividad, un fallo imparcial, y no a capricho del juzgador. Así se tiene, que en cuanto los fundamentos de hecho se observa: No existe la menor duda, y así quedó demostrado, que el ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS, participó en los hechos ocurridos, según la exposición de las víctimas HECTOR BOLAÑOS y HAIDEE JOSEFINA UZCATEGUI, en fecha 17 de Agosto de 2002, aproximadamente a las 2 y 45 horas de la mañana, en el sitio ubicado el sector Piedras Blancas, avenida Bolívar de Ejido Estado Mérida (sitio del suceso cuya existencia se demostró, tanto con la declaración de las víctimas, como del funcionario ROSENDO ROJAS), cuando el acusado JOSE MIGUEL CALDAS, en compañía de dos sujetos más, abordaron a éstas dos personas, asumiendo una actitud violenta y agresiva en contra de las dos víctimas, los golpean, el ciudadano HECTOR BOLAÑOS se defiende con una correa y sueter, su esposa sale corriendo, se introduce a una vivienda, cuya puerta estaba abierta en ese momento, uno de los sujetos la sigue, la golpea por detrás cuando va entrando, sale de la vivienda el señor Rubén Alí, lo golpean, Héctor Bolaños continua enfrentándose a las personas afuera, y uno de ellos logra despojarlo de una cadena de oro que cargaba puesta en el cuello, dándose de inmediato a la fuga. Tal acreditación tan convincente proviene, aparte de la declaración tan certera de las víctimas, quienes tal como ha sido observado en los extractos de sus declaraciones, señalan expresamente a JOSE MIGUEL CALDAS como JUAN interviniente en los hechos, de lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes, ALBARRAN y CRISTOBAL RODRIGUEZ, los cuales ante el llamado que le hacen informando sobre los hechos, se dirigen inmediatamente al sitio donde le indican las víctimas, que se habían dado a la fuga las personas, y logran efectivamente capturar a los tres sujetos, uno de los cuales era el acusado (también reconocido por los funcionarios en sala), en una carretera de tierra adyacente tanto a la avenida Bolívar, como a la avenida Centenario de Ejido, encontrándole a uno de lo detenidos, en uno de los bolsillos del pantalón la cadena que momentos antes le habían sustraído al ciudadano HECTOR BOLAÑOS; aunado a ello, los funcionarios destacan que los aprehendidos presentaban escoriaciones en diferentes partes del cuerpo, por lo cual tuvieron que ser trasladados al ambulatorio de Ejido, siendo que la declaración del Doctor ARCADIO PAYARES, corrobora tal situación de las lesiones, toda vez que manifiesta en su exposición, que el ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON presentaba lesiones en el pabellón auricular izquierdo, así como en la espalda, que ésta última lesión espalda, era producida como por una correa, un machete, infiriéndose de esta observación, que según la lógica y máximas de experiencia, lo más sensato es pensar que dicha lesión fue producida por la correa que señala el señor Héctor Bolaños que tuvo que utilizar para defenderse; por lo cual, el hecho cierto y acreditado de que el acusado también presentaba lesiones, y de esa naturaleza, ratifica, que éste estuvo presente cuando se cometen los hechos. Además las víctimas tuvieron tiempo suficiente para poder observar detalladamente las características de los atacantes; ello en virtud de que es obvio que los hechos se suscitaron en un intervalo de tiempo considerable, cuando los ven por primera vez, cuando los ven por segunda vez, y son atacados, el tiempo de duración del enfrentamiento, etcétera; por lo cual, reitera el Tribunal, no hay incertidumbre en cuanto a que realmente el acusado estuvo presente como participe en lo sucedido. Sobre este partícular, también es importante analizar la declaración del ciudadano RUBEN ALI AVENDAÑO, que si bien es cierto no reconoce en sala al acusado, lo cual es razonable, en vista de que el mismo testigo dice que estaba ebrio, y no puede recordar, además de que cuando él sale ante el señalamiento que le hace la ciudadana HAIDEE UZCATEGUI, de que los a iban a robar, y que la ayudaran, recibe un golpe que lo deja inconsciente en el acto, no es menos también, que éste testigo, es muy certero en su exposición, y ratifica lo dicho por las víctimas, en cuanto a la hora de los hechos, sitio donde ocurren, que una señora, que era la víctima Haidde Uzcategui entró a su casa, pidiendo auxilio porque la iban a atracar, que el sale y ve que iban tres personas siguiéndola, pero que inmediatamente lo golpean, , y cae inconsciente; es decir, ratifica mucha circunstancias importantes de tiempo, modo y lugar relacionadas con los hechos, y por ende su testimonio también es validamente considerado por el tribunal. Se hace menester establecer también, que es comprobada la cadena existencia material de la cadena que le es sustraída a la víctima, lo cual se verifica con la declaración que en la audiencia aportó, la funcionaria ADRIANA CARMONA, quien como se ha visto señala que se trata de una cadena de oro, de 18 Kilátes, con un peso de 15 gramos con 9 miligramos, con 73 centímetros de longitud, y un valor para el momento de 132.000 Bolívares, aunado a ello, deja constancia de un detalle bien importante para apreciar que ciertamente este objeto fue sustraído, y es lo referente a que la cadena presentaba signos de doblez, es decir, que posiblemente hubo una atracción violenta; corroborando con ello el delito, esto es, que se origina el signo de doblez, cuando es arrancada violentamente del sitio donde la tenía el ciudadano HECTOR BOLAÑOS.
Además de lo anterior, y para efectos de considerar que el acusado estuvo presente como particípe de los hechos, se hace necesario precisar que si bien el acusado no declaró y por ende, no hizo ningún señalamiento sobre su participación en los hechos que se le imputaban, la defensa, en representación de éste, entre sus alegatos arguye en todo momento, que lo que se dió ese día fue una riña, en la cual su patrocinado resultó también con lesiones, lo cual va a ser objeto de análisis más adelante, significando con ello que tampoco negó que el ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON , estuvo presente el día de los hechos. Es cierto que ello no debe hacer prueba en contra del encausado, sin embargo es un detalle, que tampoco puede pasar desarpecibido a la consideración y análisis del Tribunal, en aras de aplicar de manera objetiva y transparente, el sentido común, que es el fundamento de la sana critica., o libre convicción razonada.
Ahora bien, acreditado como ha sido el hecho cierto, de que el ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, efectivamente fue uno de los tres sujetos que el día 17-08-02, aproximadamente a las 2: 45 a.m, junto con dos personas más, en el sector Piedras Blancas, avenida Bolívar de Ejido abordaron a los ciudadanos HECTOR BOLAÑOS y HAIDEE UZCATEGUI DE BOLAÑOS, los golpearon, y despojaron al primero de los mencionados de una cadena de oro que cargaba, se hace menester precisar bajo que figura jurídica que ampare y configure determinado hecho delictivo, se encuentra incurso el acusado, esto es, los fundamentos de derecho que tiene que ver con la adecuación de la conducta desplegada por el ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS, a la norma sustantiva que prevé el tipo delictivo considerado. Al respecto se observa lo siguiente:
La Fiscalía acusa por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme los artículos 460 y 84del Código Penal; la defensa por su parte alega a lo largo del juicio, que se trató de una riña, en la cual su representado también resultó lesionado, haciendo especial énfasis, primero al hecho comprobado de las lesiones que presentaba el acusado, y segundo, a lo dicho por los funcionarios policiales, en cuanto a que cuando recibieron el llamado mediante el cual les reportaban los hechos les manifestaron que se trataba de una riña, y por ello se trasladaron al sitio, aunado al hecho de que según su libre apreciación, las víctimas en ningún momento dijeron que los sujetos les manifestaron directamente que era un atraco, o que los iban a robar ; sin embargo, ante estas aseveraciones el tribunal observa, y así lo estableció en la audiencia oportunamente, conforme lo previsto en el artículo 350 del COPP que consagra: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad…”; que los hechos y la conducta del acusado, encuadraban dentro de los supuestos establecidos en el artículo 458, encabezamiento del Código Penal, esto es, el delito de ROBO IMPROPIO, en armonía con el 457 ejusdem: “ En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído…” (artículo 458). El artículo 457 ejusdem establece: “ El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”; resultando que al final ésta fue la calificación jurídica aceptada por el Tribunal, y por la cual considera responsable al acusado, en razón de las siguientes circunstancias:
.A criterio de quien decide, no es necesario, para que se configure un delito de robo bajo cualquier modalidad, que el sujeto activo de manera expresa y directa, le manifieste a la víctima que lo va a robar; así ello fuera así, jamás una persona, que tenga dificultad de lenguaje en forma parcial o total, pudiera estar incurso en un hecho de ésta naturaleza, a pesar de que haya podido desplegar todos los actos relacionados con el delito de robo. Ejemplo: una persona muda.
.Para considerar sin duda que pudiera existir un arma que haya sido utilizada por los sujetos para amedrentar a las víctimas, y así establecer que estamos en presencia de un Robo Agravado, pues no existe la certeza, de que los causantes de los hechos, hayan estado manifiestamente armados, ya si bien, los ciudadanos HECTOR BOLAÑOS y HAIDEE UZCATEGUI, sostienen que fueron amenazados con un pico de botella y un punzón, ello, no fue suficientemente acreditado; es más había dudas sobre ese particular.
.Lo que si es evidente que los tres sujetos actuaron con la violencia de sus manos, es decir, estaban agresivos fisicamente, enfrentaban a Héctor Bolaños y a su esposa, y los golpeaban sin parar, sólo que se encuentran con la sorpresa para ellos, que el señor Bolaños los enfrenta, y trata en lo posible de contrarrestar tal violencia, con una correa y un sueter, para defenderse él, y proteger a su esposa. Si ciertamente los sujetos hubieran estado armados, era un hecho que alguien tenía que resulta herido de mayor gravedad; toda vez que se produce un enfrentamiento directo, y muy cercano.
. Es observable que los sujetos tenían la intención de atracar a las víctimas, así no se los hayan manifestado directamente; ya que no tiene otra interpretación el que los hayan abordado a esa hora, de esa forma tan violenta, aprovechando la soledad de la madrugada, no habiéndose demostrado que haya existido un motivo para ello entre las víctimas y ellos, y de paso, le sustraen un aprenda a Héctor Bolaños.
. Los supuestos de la riña en ningún momento se dan en este caso; el acusado junto con las otras dos personas, una de las cuales era su hermano, provocan los hechos; sólo que (reitera el Tribunal), se encuentran con la sorpresa intespectiva de que una de las víctima (Héctor Bolaños) los enfrenta en buena lid.
. Al no existir certeza sobre las armas, o de cualquier otro de los supuestos que establece el artículo 460 del Código Penal, de los que acreditaran amenazas a la vida, pues el tribunal considera que los hechos se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 458, encabezamiento del Código Penal, en armonía con el 457 y 84 ejusdem, ya que la persona que le sustrae la cadena al señor Bolaños, previo, y al momento en que se apodera del mismo, ejerce junto con las otras dos personas, incluyendo al acusado, violencia en contra de la víctima y su esposa; actos violentos que están representados por los golpes que dirigían hacia ellos. Es decir, al momento de apoderase de la cosa mueble (cadena), ejercen violencia contra la persona sobre quien va dirigido el robo.
.En cuanto al grado de participación del ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON en los hechos, el Tribunal considera que su conducta se subsume en la Complicidad, toda vez que éste no fue la persona que despojó directamente a la víctima del objeto, sin embargo, si tuvo participación activa en los hechos al facilitar la perpetración del mismo, lo cual en el caso sub iudice se verifica, cuando se observa que el acusado, también golpeaba a las víctimas, e inclusive lo hacía en contra de Rubén Alí Avendaño, cuando su otro compañero despoja a Héctor de la cadena; es decir, que su conducta coadyuvó de manera directa a la ejecución del delito; y por consiguiente encuadra tal conducta de manera perfecta, dentro del supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal.
CON RELACION A LAS LESIONES: Es evidente también, que con ocasión de los hechos debatidos, y en los cuales, ha quedado demostrado participó el acusado, también, producto de esa violencia desplegada, salieron lesionados los ciudadanos HECTOR BOLAÑOS, y HAIDEE UZCATEGUI DE BOLAÑOS, y así fue precisado de manera científica por el Doctor ARCADIO PAYARES, quien como ya ha sido observado, señala que ambos presentaron lesiones de carácter leve (según el tiempo de curación), escoriaciones por parte de la señora Haidee, además de un golpe contundente en la espalda, lo cual concuerda con la manifestación de ésta, del señor Rubén, y de Héctor, quienes dicen que cuando ella iba entrando a la casa a pedir auxilio, recibió de parte de uno de los sujetos un golpe en la espalda, y cayó; y con respecto al señor Héctor, presentaba escoriaciones, contusiones equimóticas, coincidiendo con las heridas que ésta persona manifestó que le habían producido cuando se defendía. También el señor RUBEN ALI, depuso que el salió lesionado, que le lesionaron la clavícula, el tabique, ya que recibió un golpe, no sabe de quien, que lo dejó inconsciente, no obstante desde el punto de vista forense, a esta persona, y por razones desconocidas por el Tribunal, no le fue practicado el correspondiente reconocimiento médico legal, por lo cual tales lesiones quedan descartadas, y no fueron objeto del contradictorio. Así las cosas, es importante tener en cuenta, que en cuanto a las lesione sufridas por Héctor Bolaños y Haidee Uzcategui de Bolaños, ambos manifestaron no saber de manera precisa, cual de las tres personas se las habían producido, saben que fueron ellos, con ocasión de los hechos, pero no precisan o individualizan cual; por ello es que el Tribunal advierte, y decide en la definitiva, que ciertamente existe este hecho delictivo, referente a las Lesiones, pero que existe una Complicidad Correspectiva por el mismo, conforme el contendido del artículo 426 del Código Penal, que señala: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con la pena respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
En consecuencia, y al haberse demostrado suficientemente la acción desplegada por el ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS AGUILLON, la cual, tal como se ha podido verificar, constituye una conducta típica, antijurídica, culpable, y sancionada con una pena, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal Unipersonal es CONDENATOIRIA, Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
Corresponde por medio del presente capitulo, establecer la pena que ha de cumplir el acusado, como consecuencia de la decisión de responsabilidad acordada. Así se tiene que se ha comprobado su participación en dos delitos, COMPLICE EN ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es decir, dos hechos punibles, el primero más grave (por la pena), que acarrea pena de presidio, y otra más leve, que dispone pena de arresto. Así se tiene que el delito de ROBO IMPROPIO, conforme el artículo 458, en armonía con el 457 del Código Penal, establece una pena Presidio de Cuatro (4) a Ocho (8) Años, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo el artículo 37 ejusdem sería de Seis (6) años; sin embargo, y en vista de que el acusado era menor de 21 años al momento de la comisión de los hechos, y así fue acreditado, este se hace acreedor de la atenuante específica establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia, la pena se aplica en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, siendo que en este caso, el Juez acuerda bajar a Cinco( 5) Años. Ahora bien, en vista de que la participación del ciudadano JOSE MIGUEL CALDAS es en grado de Complicidad, se aplica la mitad de la pena (encabezamiento del artículo 84 del Código Penal), y en consecuencia ésta queda en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, que es la pena a establecer por el delito más grave.
Por otra parte, y con relación al delito de Lesiones Leves, se observa que el artículo 418 del Código Penal, dispone una sanción de arresto, de Tres (3) a Seis (6) Meses, para el cual el Tribunal toma en cuenta el límite inferior, es decir, Tres (3) Meses, siendo que la responsabilidad es como Cómplice Correspectivo, debiéndose aplicar lo previsto en el artículo 426 del Código Penal, para lo cual el juez rebaja la tercera parte, quedando en consecuencia en dos (2) meses. Ahora bien, esos dos (2) meses de arresto hay que llevarlos a presidio, para lo cual se hace la conversión, conforme el artículo 87 del Código Penal, se divide entre tres (3), es decir, un día de presidio por tres de arresto; quedando en veinte (20) días, de los cuales a la pena por el delito más grave, hay que aplicar sólo las dos terceras partes, de acuerdo al artículo 86 del Código Penal, entonces las dos terceras partes de 20 días son: catorce (14) días, dieciseis y (16) horas, que es la cantidad que hay que sumar al monto por el delito más grave, quedando en definitiva en DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: Interdicción civil durante el tiempo de la condena; Inhabilitación política mientras dure la pena; y Sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y ASI SE DECIDE.-
Es importante destacar, que con respecto a la pena, el Tribunal en la dispositiva dictada luego de concluida la audiencia, por error involuntario, y por un mal cálculo, estableció una pena distinta al momento estipulado en el presente texto, concretamente en la dispositiva dictada en presencia de las partes se fijó una pena de Presidio de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, NUEVE (9) DIAS, CUATRO (4) HORAS Y DIEZ (10) MINUTOS, no obstante se hace la aclaratoria correspondiente, y en aras de garantizar el derecho de las partes se ordena notificarlas sobre este particular.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3 y actuando en este acto como Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite de manera definitiva la calificación jurídica advertida por éste tribunal durante el desarrollo de la audiencia, y en consecuencia se CONDENA al ciudadano JOSÉ MIGUEL CALDAS AGUILLON, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, como autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con los artículos 457, y 84 numeral 3° Ejusdem, y por ser responsable en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en armonía con el artículo 415 y 426 de la citada ley adjetiva penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: Haydee Josefina Bolaños y Héctor Bolaños; pena ésta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad de presentación que le fue oportunamente impuesta al acusado, por este el Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, ordenándose oficiar a los siguientes organismos públicos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ( ONIDEX), División Nacional de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral (C.N.E). CUARTO: No se condena en costas al acusado. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa Privada. SEXTO: Se ordena la devolución de la cadena de metal incautada en la presente causa penal, según planilla N° 9700-067-2096, de fecha 17 de Agosto del año 2002, inserta al folio 17 de las actuaciones, al ciudadano Héctor Bolaños, Ofíciese al C.I.C.P.C Mérida. SEPTIMO: En vista de que por esta causa existe otro imputado (JHONATHAN ERNESTO CONTRERAS), quien no se ha puesto a derecho, y a quien este Tribunal le acordó en su oportunidad oportunidad una orden de aprehensión, se ordena certificar copia de la totalidad de las presentes actuaciones, abrir un cuaderno separado, y remitir las copias al tribunal de Ejecución, con relación a JOSE MIGUEL CALDAS, y que las originales reposen en el Tribunal de Juicio N° 3, hasta tanto sea capturado el coimputado JHONATHAN ERNESTO CONTRERAS, y se resuelva de manera definitiva la causa con respecto a él.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia, háganse las anotaciones correspondientes, y compúlsese toda la causa. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en Mérida, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Notifíquese a las partes, tanto de la publicación de l a sentencia, como de la variación del cómputo de la pena.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3,
ABG. NELSON JOSE TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA
En fecha __________, se cumplió lo ordenado (publicación de la sentencia y aclaratoria de la pena), mediante boletas de notificación Nros. _________________.-
Sria.
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