REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000542
LP01-P-2004-000542
SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS). FUNDAMENTOS.
Como quiera que en fecha 25 de Mayo de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MENDOZA SALCEDO y JEAN CARLOS TORO, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Tercera les imputó, participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que con ocasión del acto celebrado, dichos acusados luego de admitida la acusación, admitieron los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se les impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
LUIS ENRIQUE MENDOZA SALCEDO, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento:26-05-1982, titular de la cédula de Identidad N° 15.584.335, obrero, soltero, residenciado en San Luis, calle principal, casa N° 68-65, Valera, Estado Trujillo, hijo de Aura Salcedo y Esteban Mendoza.
JEAN CARLOS TORO, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 23-12-1980, titular de la cédula de Identidad N° 18.348.568, obrero, soltero, residenciado en San Luis, Los Mangos, vereda 3, casa N° 39-22, Valera, Estado Trujillo, hijo de Maria Josefina Toro y padre desconocido.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:
A los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDOZA SALCEDO y JEAN CARLOS TORO, el Ministerio Público, en su acusación, les imputa participación en los siguientes hechos:
“Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 21-08-2004, se encontraban en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad M-193, por la avenida 3, con calle 21 sector el centro, los funcionarios policiales sub inspector (PM) N° 36, Lic. Marcano Criollo Johnny, y Sargento 2 do (PM) N° 160 Antonio Briceño, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, recibieron llamada vía radio de la central de comunicaciones de INPRADEM, donde fueron notificados que en la avenida 8 entre calles 21 y 22, frente a la plaza del Espejo en una joyería de nombre Joyacord, se estaba perpetrando un robo a mano armada, trasladándose de inmediato al lugar, verificando que era cierta la información, siendo apoyados inmediatamente por el Sargento PM N° 112 Alexis Sánchez, adscrito a la Brigada Especial, y el Agente PM N° 573 Márquez Raúl, adscrito a la Brigada Ciclística, una vez en el lugar, la comisión policial ingreso al interior de la vivienda amparados por el artículo 210, literal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en la parte interior de la residencia en un patio se encontraban dos ciudadanos los cuales vestían para el momento, franela negra con pantalón beige y el otro franela roja con rayas verticales negra y pantalón jeans prelavado, empuñando cada uno un arma de fuego. Basándose en los artículos 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a darle voz de alto en varias oportunidades, haciendo caso omiso dichos ciudadanos, viéndose en la imperiosa necesidad el Sargento 2do PM N° 160, Antonio Briceño, de hacer uso de su arma de reglamento, impactando en los miembros inferiores a uno de ellos, específicamente al que vestía franela de color negro y pantalón beige, una vez impactado estos sujetos sueltan las armas de fuego al piso, siendo neutralizados y cumpliendo con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se les hizo del conocimiento de los derechos como imputado, y de igual forma amparándose en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a preguntarle previamente si tenían algo más que ocultar que lo exhibieran; los mismos no dieron respuesta alguna procediendo el Sargento 2° PM N° 160 Antonio Briceño, a efectuarle la inspección personal, encontrándole al ciudadano que vestía franela negra de botones con logotipo de color rojo con letras blancas con pantalón jeans de color beige, un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, sin marca ni seriales aparente, de metal, de la misma forma se encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (BS. 300.000) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones en papel moneda de curo legal en el país, en bolsillo izquierdo delantero se le consigue u radio transmisor portátil color negro, además en el mismo bolsillo se le encontraba un celular, quedando identificado este ciudadano como LUIS ENRIQUE MENDOZA SALCEDO. El segundo ciudadano que vestía para el momento franela de color rojo con rayas negras verticales y pantalón jeans prelavado, siendo este el que empuñaba el arma de fuego tipo revolver, al realizarle la inspección personal encontrándole en sus bolsillos delanteros del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de cuarenta y dos (42) anillos de grado universitario de metal de color amarillo (presunto oro), siendo estos descritos de la siguiente manera: uno abogado, uno politólogo, tres de TSU, seis administración, dos contaduría, diez de ingeniería, uno oficial del ejercito, cuatro de educación, catorce de medicina, quedando identificado como TORO JEAN CARLOS…” Sostiene la Fiscalía, que los hechos antes narrados, encuadran para ambos acusados, en los previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal (antes 460 y 278), que establecen los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos por los cuales, acusa formalmente a los ciudadanos anteriormente identificados, solicitando que una vez admitida la acusación, se recepcionen los medios de prueba ofrecidos, se establezca la responsabilidad correspondiente, y la pena respectiva.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento de los acusados LUIS ENRIQUE MENDOZA SALCEDO Y JEAN CARLOS TORO. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, representada por el Abogado ARMANDO LA ROTTA, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifiesta como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con los acusados, estos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se les concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, de que se tratan de perrsonas que no presentan antecedentes penales; que tienen buena conducta predelictual, y que por tanto se considere al imponer la sanción.
.EN CUANTO A LA VERIFICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:
En cuanto a esta institución, y ante la solicitud planteada, el Tribunal le concedió, el derecho de palabra a los acusados: LUIS ENRIQUE MENDOZA SALCEDO y JEAN CARLOS TORO, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresaran en la audiencia, lo que consideraran conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y estos luego de ser ampliamente identificados, impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron en forma textual, y por separado: el ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA SALCEDO lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SENTENCIA”; por otra parte el ciudadano JEAN CARLOS TORO expuso: “ASUMO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME IMPONGA DE LA SENTENCIA”.
HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, Y MOTIVACION PARA DECIDIR:
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por los acusados de la presente causa, ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDOZA SALCEDO Y JEAN CARLOS TORO, y como quiera que la acusación dirigida en contra de estos, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por los acusados, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de los acusados, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que los acusados son responsables del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este, y por ende establecen verdadera certeza judicial; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente los acusados de autos, están reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta son autores, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión de los imputados, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….” .Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto, los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDOZA SALCEDO Y JEAN CARLOS TORO, son responsables en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y que dieron lugar ala comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por los hechos ocurridos siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, del día 21-08-2004, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad M-193 por la avenida 3, con calle 21, sector el centro, los funcionarios policiales sub inspector (PM) N° 36 Lic. Marcano Criollo Johnny, sargento 2 do (PM) N° 160 Antonio Briceño, adscritos al grupo de Reacción Inmediata Mérida, y recibieron llamada vía radio de la central de comunicaciones de INPRADEM, donde fueron notificados que en la avenida 8 entre calles 21 y 22 frente a la plaza del Espejo en una joyería de nombre Joyacord, se estaba perpetrando un robo a mano armada, trasladándose de inmediato al lugar, verificando que era cierta la información, siendo apoyados inmediatamente por el sargento PM N° 112 Alexis Sánchez, adscrito a la Brigada Especial y el Agente PM N° 573 Márquez Raúl adscrito a la Brigada Ciclística; que una vez en el lugar, la comisión policial ingreso al interior de la vivienda amparados por el artículo 210 literal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en la parte interior de la residencia en un patio se encontraban dos ciudadanos los cuales vestían para el momento, franela negra con pantalón beige y el otro franela roja con rayas verticales negra y pantalón jeans prelavado, empuñando cada uno un arma de fuego; lo cual configura la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme lo previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, además de la confesión de los acusados, ya que se evidencia que ambos acusados penetraron al establecimiento comercial antes señalado, portando armas de fuego, procediendo a despojar bajo amenaza a la vida, tanto de la encargada del negocio, como de un cliente presente en el sitio, de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y 42 anillos de grado universitario, todo lo cual fue recuperado en el momento por aparte de los funcionarios actuantes, en poder de los acusados, junto con las arma de fuego que portaban. Ello aparte de la confesión de los acusados, queda acreditado con los siguientes elementos de convicción:
Con las declaraciones de los ciudadanos:
1.- FLORES FLORES MARY COROMOTO (victima), en su declaración manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Estaba en la oficina cuando llega un muchacho de piel morena el cual vestía una franela de color rojo y blue jeans y detrás de el entró otro muchacho más alto de piel morena con una cicatriz en la cabeza, yo le dije al de la franela roja que por favor cerrara la reja, y él me contestó que no y que esto era un atraco sacando el arma de fuego de color plateado, me dice a mi que me quedara donde estaba…”.
2.- ROSSI YANUILLY TOLOZA AVELLA (testigo) en fecha 21-08-2004 rindió su declaración, quien manifestó: “…cuando entramos nos dimos cuenta que había un muchacho que vestía con una franela negra y jeans de color beige con una pistola color negro en la mano nos amenazó con el arma diciéndonos que entráramos hacia la parte interna y que le entregáramos lo que teníamos…”.
3.- DURAN CASTILLO DAVID SALOMON (testigo) quien manifestó entre otras cosas: “…cuando entro con mi novia veo que hay una persona con un arma de fuego, nos apunta y nos lleva hasta una habitación al final de la casa donde queda la joyería…”.
4.- CONTRERAS RIVAS JOHAN JESUS (testigo) que en su entrevista manifestó lo siguiente: “…Cuando escuche la reja de la joyería me asome por la cortina que se encuentra detrás del mostrador por la parte de abajo, en eso escucho un ciudadano que decía que se quedaran tranquilos que era un atraco que no hicieran nada, amenazando de muerte, al mismo momento que se sacaba un arma de fuego de color negro de la pretina del pantalón…”.
De los funcionarios actuantes:
5.- Sub inspector (PM) N° 36 Lic. MARCANO CRIOLLO JOHNY, sargento 2do (PM) N° 160 ANTONIO BRICEÑO, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la Dirección General de la Policia del Estado Mérida, sargento 2 do (PM) N° 112 ALEXIS PEÑA, y agente (PM) N° 573 MARQUEZ RAUL, adscritos a la Dirección General de la Policía Brigada Especial y Brigada Ciclística respectivamente, quienes en el acta policial correspondiente manifiestan todo lo relacionado con el procedimiento efectuado en la avenida ocho, entre calles 21 y 22, frente a la plaza del Espejo de esta ciudad de Mérida en el establecimiento Comercial denominado joyería Joyacord, sitio donde practicaron la detención de los imputados MENDOZA SALCEDO LUIS ENRIQUE Y TORO JEAN CARLOS.
Con la declaración de los expertos:
6.- TSU Detective YAKO JUGO VALERA y TSU detective GERSON ESCALANTE, quienes realizan la inspección N° 3674, de fecha 22-08-2004, realizada en la avenida 8 entre calles 21 y 22, frente a la plaza el espejo, local comercial denominado Joyería Joyacord, de esta ciudad de Mérida, el cual resultó ser un sitio cerrado correspondiente al interior del local comercial antes citado, el cual posee su entrada principal orientada en el sentido este, protegida por una puerta metálica del mismo color…”.
7.- TSU detective ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, quien práctica experticia de mecánica, diseño y restauración de seriales, signada con el N° 9700-067-DC-726 de fecha 22-08-2004, practicada sobre una:
.- Pistola, uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, sin marca aparente, del calibre 9 mm, sin lugar de fabricación aparente acabado superficial en pavón negro…
.- Un cargador para arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, con acabado superficial en pavón negro con capacidad para catorce balas dispuesta en columna doble.
.- Siete balas para armas de fuego una de marca cavin, cuatro de marca luger win, una marca luger speer y la restante de la marca luger PMC de calibre 9 mm.
.- Un arma de fuego tipo revólver, para uso individual, tipo portátil, marca Smith & Wesson, del calibre 38 SPL, acabo superficial niquelado su empuñadura constituida por la prolongación metálica de la caja de los mecanismos cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón.
.-Tres balas para armas de fuego, una de marca cavim las dos restantes marca aguila, del calibre 38 con proyectil blindado en forma cilindro ojival, el cuerpo de cada una de ellas constituido por manto de cilindro metálico carga explosiva y proyectil.
Que las armas de fuego suministradas como incriminadas al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.
-Un receptáculo de los denominados Bolsa, de color negro con etiqueta identificativa alusiva entre otros a MENDOZA SALCEDO LUIS ENRIQUE y en el interior de la misma se encuentra: Un (01) pantalón confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color beige de tipo Jeans, con etiqueta identificativa alusiva entre otros a KID WRANGER, respectivamente, talla 30 como mecanismo de ajuste presenta cierre mecanismo de ajuste presenta cierre en cremallera metálico botón con su respectivo ojal, cinco trabillas en la pretina dicha prenda se aprecia usada y en mal estado de conservación exhibe en su superficie manchas de color pardo rojizo, de naturaleza hemátido, con mecanismo de formación por contacto asimismo presenta un orificio de forma irregular a nivel de proyección anatómica de la parte anterior-muslo de la pierna izquierda con dimensiones de un centímetro en sus partes más prominentes, un orificio de forma irregular a nivel de la proyección anatómica de la parte posterior del muslo de la pierna izquierda así mismo se exhiben adherencias de suciedad y de suelo natural (tierra). Y donde concluye en base al reconocimiento y análisis practicadas a la pieza descrita.1- La misma presenta presenta orificios encuadrados dentro de los producidos por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. 2-Las manchas de color pardo rojizo presente en el pantalón objeto del presente estudio son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo (O).
8.-Con el contenido del informe médico legal realizado por el Dr, PAREDES ARCADIO Medico Forense IIII, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 9700-067-154-3282, de fecha 22-08-04, practicado al imputado MENDOZA SALCEDO LUIS ENRIQUE, suficientemente identificado, y donde concluye que se trata de un adulto de 22 años de edad, procedente de Valera Estado Trujillo, el cual presenta herida producida por arma de fuego con orificio de entrada redondeado en el tercio medio de la cara anterior del muslo izquierdo con orificio de salida irregular en la cara interna del tercio medio superior del muslo con trayecto de adelante hacia atrás, el cual según estudio radiológico no se evidencio lesiones óseas, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días salvo complicaciones secundarias incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales…..
9.- Con la diligencia practicada por el T.S.U. Detective, YAKO JOGO VALERA, consistente en: - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N° 9700-067-914 de fecha 22-08-2004, practicado sobre veintitrés billetes suministrados como incriminados de cincuenta mil y diez mil bolívares cuyos seriales se aprecian especificados en la parte expositiva de la experticia, los cuales presentan características homologadas con respecto a estándares de comparación tenidos en el área de Técnica Policial y donde concluye que son piezas AUTENTICAS DE ORIGEN Y CURSO LEGAL EN EL PAIS, y suman la cantidad de Trescientos Mil Bolívares ( Bs. 300.000,00)…; - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE RECONOCIMIENO LEGAL, signada con el N° 9700-067-st-915 DE FECHA 22-08-2004, practicado sobre 1.- Una franela uso masculino, cuello redondo mangas cortas talla M, de color rojo con franjas de color azul marca Tomy Hilfiger, la misma presenta adherencias de suciedad y se haya en regular estado de conservación. 2- Una franela de uso masculino tipo chemisse, talla única de color gris, marca Levis, la pieza se haya en regular estado de conservación. 3- Un pantalón tipo Jeans de color azul de la marca CAPOTERO, talla 32,en su parte posterior dos bolsillos, botón metálico, la pieza se haya en regular estado de conservación donde se concluye que las piezas suministradas como incriminatorias son utilizadas para cubrir partes especificas del cuerpo….; - EXPERTICIAS DE AVALUO COMERCIAL, signado con el N° 9700-067-921 de fecha 23-08-2004 practicado sobre: cuarenta y dos (42) anillos elaborados en metal de color amarillo con inscripciones alusivas a diferentes carreras universitarias. Un (01) radio transmisor punto a punto de catorce canales, marca SOUTHWESTERN BELL, color negro, con su respectiva batería. Un (01) teléfono celular marca Motorota, y donde se concluye que los objetos descritos como incriminatorios poseen un valor comercial dentro del mercado el cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 11.660.400,00)….
Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia de los hechos punibles perpetrados, y por la otra, la responsabilidad de los acusados en la comisión de los mismos, siendo que estos han admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y los acusados debidamente asistidos de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, han manifestado libre y espontáneamente que admiten los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados LUIS ENRIQUE MENDOZA SALCEDO Y JEAN CARLOS TORO sean sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de los acusados, estos de manera libre y espontánea, están pidiendo que los condenen y se les imponga la pena porque son culpables, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por los acusados en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad, con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte se observa que la calificación jurídica conferida por la parte acusadora, se adecua los delitos tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal (460 y 278 para el momento de los hechos) ; esto es, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que los hechos se desprende, que ambos acusados, el día de los hechos, llegaron manifiestamente armados, y utilizando estas armas, sometieron a la persona encargada del negocio, y las otras dos que se encontraban en el local como clientes, logrando despojarlos de la cantidad de 300.000 Bolívares en dinero efectivo, y 42 anillos de grado, lo cual en primer término configura el delito de ROBO A MANO ARMADA, o AGRAVADO; y en segundo término, se demuestra, que los dos acusados también son responsables del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que tal como se ha verificado, los dos sujetos para perpetrar el delito, y amedrentar, bajo amenazas a las víctimas, utilizaron armas de fuego, capaces de producir lesiones de tal magnitud, y hasta la muerte de l apersona que funja como víctima.
PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que han de cumplir los acusados, en relación a los delitos por los cuales han de ser condenados, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene los siguiente: Con respecto al acusado JEAN CARLOS TORO, se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO, conforme el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de Presidio de 0cho (8) a Dieciséis (16) Años, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de DOCE (12) AÑOS; sin embargo, y en vista de que éste acusado no registra antecedentes penales, este se hace acreedor, de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia se acuerda aplicar el límite inferior, es decir, OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por el ROBO AGRAVADO. Ahora bien, se tiene también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual según el artículo 277 del Código Penal (con la reforma) dispone una pena de PRISION DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, siendo que también se aplica la misma atenuante, aplicando el límite inferior, es decir, TRES (3) AÑOS; no obstante este último delito prevé pena de prisión, mientras que el primero, que es el más grave. Establece pena de presidio, por lo cual, haya que convertir prisión a presidio, conforme lo estipulado en los artículos 86 y 87 del Código Penal, se dividen los tras años entre dos, y resulta un (1) años y seis (6) meses de prisión por el Porte; resultando que de ésta cantidad, sólo hay que aplicar al delito más grave, las dos terceras partes, resultando que las dos terceras partes de dicha cantidad es un (1) años, que es la pena de presidio por el Porte, realizada la conversión. Ahora bien, en vista de que el acusado admitió los hechos, esta se hace merecedor de la rebaja correspondiente, que en el presente caso, el juzgador acuerda bajarla en menos de un tercio, y hasta el límite inferior por el delito más grave, es decir, a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por ambos delitos, reducción que se hace de esa manera, en razón de la naturaleza del delito de ROBO AGRAVADO, el cual lleva implícita la violencia contra las personas. En consecuencia la pena ha establecer al ciudadano JEAN CARLOS TORO, es de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, como autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; .- Inhabilitación política mientras dure la pena;.- La sujeción a al vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena , desde que ésta termine.
Con respecto al ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA SALCEDO, se tiene, que igualmente admitió los hechos por los delitos atribuidos por el Ministerio Público, a saber: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, debiéndose aplicar los mismos cálculos y operación, que para el acusado JUAN CARLOS TORO, salvo, lo referente a la atenuante genérica, relativa a la falta de Antecedentes Penales; toda vez que se observa que esta persona si registra antecedentes penales (folios 88 al 99 de las actuaciones), y en consecuencia se aplica la pena en ambos delitos en su término medio, quedando en consecuencia la pena por el ROBO AGRAVADO, en DOCE (12) AÑOS ED PRESIDIO, y por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, debiéndose realizar la conversión de éste último a presidio, quedando en DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, de lo cual a la pena por el delito más grave, sólo deben aplicarse las dos terceras partes, que representan en caso sub iudice, que son Un (1) Año, y Cuatro (4) Meses, que sumados a los Doce (12) por el Robo Agravado totalizan: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, que sería la pena aplicar en condiciones normales (sin la admisión de hechos) . Ahora bien, vista la admisión de hechos manifestada por éste acusado, a la pena anterior hay que aplicarle la rebaja estipulada en el artículo 376 del COPP, la cual se acuerda establecer en Tres (3) Años y Cuatro (4) meses, restándole ésta cantidad a la pena normal, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, al pena en definitiva a cumplir, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del código Penal, consistentes en: _ Interdicción civil durante el tiempo de la pena; .- Inhabilitación política mientras dure la pena;.- La sujeción a al vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena , desde que ésta termine; destacándose que se rebaja en poco menos de un tercio, en razón de la naturaleza del delito por el cual admitió los hechos, específicamente por el ROBO AGRAVADO, el cual para su configuración exige como esencia la violencia, como medio para comisión del mismo.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Unipersonal, en funciones de Juicio N° 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la procedencia de este procedimiento especial por admisión de hechos al cual se han acogido los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MENDOZA SALCEDO y JEAN CARLOS TORO, en vista que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión de hechos verificada, este tribunal procede a establecer la pena correspondiente a los acusados con ocasión a los delitos atribuidos; en tal sentido, por una parte, se CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS TORO plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, como autor y responsable en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 ejusdem; y al ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA SALCEDO, igualmente identificado, quien se observa registra antecedentes penales, y así esta acreditado en las actuaciones, este tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, como autor y responsable en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de la misma victima antes mencionada; pena esta que los sentenciados deberán cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que establezca el tribunal de ejecución correspondiente, el cual se acuerda remitir las actuaciones una vez firme esta decisión; por lo pronto y como quiera que los acusados se encuentran privados de libertad se acuerda sigan en esta misma situación, y ante la solicitud de la defensa, el tribunal hace la consideración de que en lo adelante todo lo que tenga que ver con la ejecución de la pena, como beneficios, traslados, debe ser tramitados ante el tribunal de ejecución correspondiente. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena para el ciudadano JEAN CARLOS TORO, el 25-08-2012 y para el ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA SALCEDO, 25-08-2014. TERCERO: Se ordena la incautación de las armas de fuego decomisadas en este procedimiento y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme (Causa del CICPC N° G.818.951, Registro de Cadena de Custodia 2004 1060, de fecha 21-08-04). Por otra parte se acuerda la entrega del dinero recuperado en el procedimiento constante de la cantidad de 300.000 Bolívares, tal como lo refleja el número de cadena de custodia 2004-1067 del expediente G818951, llevado por el CICPC, a quien acredite su propiedad.
Publíquese, regístrese, diarícese, háganse las anotaciones correspondientes, y remítase oportunamente a ejecución, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco
EL JUEZ DE JUICIO N° 03,
ABOG. NELSON TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA,
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