REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de mayo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001817
ASUNTO : LP01-P-2005-001817

Vista la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 30-05-05, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, a favor del ciudadano DENIS FABIO ARAQUE GONZALEZ, correponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a resuelto. En tal sentido, ya habiéndose dictado sólo la parte dispositiva de lo resuelto, se procede a tales fines, conforme lo previsto en los artículos 324 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace en los siguientes términos:

.-IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
DENIS FABRICIO ARAQUE GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 06-05-78, casado, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.532.423, residenciado en la calle principal de Santa Elena, casa N° 2-6, Mérida, hijo de Silvia Palacio y Antonio Araque.

.DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION:

Según lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, Abogado FEDERICO NAVA VILORIA, los hechos que dan origen ala presenta causa se refieren: “… que el ciudadano DENIS FABRICIO ARAQUE GONZÁLEZ, fue aprehendido el día seis (06) de marzo de 2005, por los funcionarios policiales Inspector PENZO ASCANIO, Cabo Primero CESARA BECERRA, Cabo Segundo VÍCTOR VALECILLOS y Distinguido JOSÉ MENDOZA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Viaducto Miranda de esta Ciudad de Mérida, cuando el ciudadano ANTONIO STAGNO ALESSANDRO, les informó que un sujeto que se encontraba huyendo hacia la vía de El Mercado, le había hurtado un radio Reproductor de su vehículo y que persiguiéndolo había chocado frente a las instalaciones del Banco Fondo Común, con su vehículo Ford, Bronco, de color blanco y había arrollado a una ciudadana de nombre RAQUEL RAMÍREZ. Señaló el denunciante que este sujeto se introdujo en el Mercado Periférico, observando que salía en ese momento del mismo y seguía corriendo hacia el Barrio Gonzalo Picón, introduciéndose en una de las veredas. Al llegar la comisión policial al sitio, el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORET MESA, le indicó que el sujeto se había escondido en una de las veredas, encontrándolo cerca de la capilla del mencionado sector. Al realizarle inspección personal, le encontraron en una Koala de color azul negro y azul que portaba, un Radio Reproductor para Compck Disk, gris, con la parte frontal de color negro, marca Pioneer, un bisturí de color plateado y una gorra de tela de jeans color azul. Este ciudadano quedó identificado como: DENIS FABRICIO ARAQUE GONZÁLEZ,….”

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Titular de la Acción Penal, al ejercer la misma por medio de la acusación presentada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé y castiga el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual establece una pena de Prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) Años, cometido por el acusado en perjuicio del ciudadano ANTONI STAGNO ALESSANDRO, calificación jurídica esta que fue admitida oportunamente, junto con la Acusación por parte del Tribunal, en vista de que el día de los hechos, el acusado efectivamente sustrajo del vehículo automotor propiedad de la víctima, el radio reproductor que posteriormente le fue incautado pro lso funcionarios actuantes.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.

En fecha 30 de Mayo de 2005, se celebró Audiencia Oral y Pública, por ante la sala de audiencias N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y estando presentes todas las partes interesadas, el Representante del Ministerio Público, procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano DENIS FABRICIO ARAQUE, por la comisión del delito señalado, siendo que una vez admitida la Acusación, la Defensa Privada, representada por el abogado IMAD KOTEICHE, al momento en que se le concedió el derecho de palabra, expuso que en conversaciones previas sostenidas con su patrocinado, este le manifestó su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a la víctima, un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo. Al momento en que se le concedió el derecho de palabra al acusado, una vez advertido del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, y antes de aperturarse el contradictorio, este manifestó en forma libre y espontánea, que ADMITIA LOS HECHOS atribuidos por la Fiscalía, y ofrece un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelar en la audiencia la cantidad total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), en dinero efectivo, a los fines de reparar el daño ocasionado al ciudadano ANTONI STAGNO ALESSANDRO, proposición ésta que es aceptada por la víctima, como una forma de que se le repare el daño; manifestando igualmente acuerdo el Representante del Ministerio. En consecuencia, se procede a materializar el acuerdo reparatorio ofrecido mediante la entrega por parte del acusado y la víctima de la cantidad de dinero ofrecida, la cual recibe a su entera y cabal satisfacción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
.- DEL DERECHO:

Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……

Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”

Por su parte, el artículo 48 del citado Código consagra: “Son causas de extinción de la acción penal:
…..6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios …”

El artículo 322 del C.O.P.P, dispone: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.”
.DE LOS HECHOS:

En la presente causa, en la audiencia oral y pública convocada y celebrada se han verificado, todas y cada una de las exigencias y requisitos exigidos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio ofrecido y materializado, en virtud de que el hecho que el Ministerio Público atribuye al acusado, es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la L.S.H.R.V.A, del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; en este caso, el objeto consiste en un radio reproductor, marca PIONNER, que fue recuperados por los efectivos policiales, propiedad del ciudadano ANTONI SATGANO ARAQUE, objeto éste que se encontraba dentro del vehículo como parte de éste, y el acusado, sustrajo de la esfera de disponibilidad de su dueño, sin ejercer violencia física o personal sobre nadie, sino que se introdujo en el vehículo y lo saca de su sitio, razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, toda vez que los referidos objetos pueden ser susceptibles cualquier acto de disposición lícito. Por otra parte, las partes involucradas, víctima y acusado, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose igualmente, que el acusado ha admitido los hechos que son objeto del proceso, y el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación en este proceso, y quien ha presentado formal acusación, previa la aprobación del acuerdo reparatorio, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha materializado y cumplido en este mismo acto, a través de la entrega por parte del acusado a la víctima, de la cantidad ofrecida y consignada, por lo que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, y declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, con respecto al acusado DENIS FABRICIO ARAQUE. Y ASI SE DECIDE.

.DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el Acusado, DENIS FABRICIO ARAQUE y la víctima, ciudadano ANTONI STAGNO, en los términos señalados en la audiencia, y como consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa; acordándose por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 322 eiusdem; SEGUNDO: Se acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal de Control N° 02, en fecha 06-03-05, y en tal sentido se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano Denis Fabricio Araque, antes identificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y agréguese la presente decisión en original a las actuaciones. Todo conforme el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En Mérida, a los Treinta días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA