REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000031

SENTENCIA QUE CONTIENE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DEL TRIBUNAL:

Juez Unipersonal: Abogado NELSON J. TORREALBA A, Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03
Secretaria: Abogada Mera Many Moreno.

DE LOS INTERVINIENTES:
FISCAL: Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
IMPUTADO: MARIO ALFONSO RAIMONDI
DEFENSA PRIVADA: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA
VICTIMA: Juvenal de la Cruz Rivas

Como quiera que en fecha: 03 de Mayo del presente año (2.005), se celebró por ante este Tribunal debidamente constituido, audiencia especial para resolver el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida en contra del ciudadano: MARIO ALFONSO RAIMONDI NUÑEZ, a quien se le sigue la misma por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, y en vista de que una vez, como fue verificado el cumplimiento de la condiciones impuestas, se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada, lo cual a su vez constituye la publicación del texto integro de la sentencia de Sobreseimiento. En tal sentido tenemos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

MARIO ALFONSO RAIMONDI NUÑEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.292.055, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 14-07-72, hijo de Lesbia de Raimondi (fallecida) y Piero Raimondi, domiciliado en Maracaibo, Urbanización la Vitora, avenida 79, casa N° 16-69.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

El Ministerio Público en la audiencia celebrada en fecha 31-08-0, interpuso formal acusación en contra del ciudadano Mario Alfonso Raimondi, señalando que en fecha 18-04-01, aproximadamente a las 10 y 05 horas de la mañana, en la venida Gonzalo Picón, calle 43, frente al INCE, Mérida, fue aprehendido el prenombrado imputado, por una comisión policial de funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Mérida, momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje, y el ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ CLEMENTE los llamó, debido a que había encontrado un sujeto dentro de su vehículo, presuntamente con la intención de hurtarlo, procedieron a sacarlo del vehículo, quedando identificado como MARIO ALFONSO RAIMONDI, a quien se le encuentra un destornillador de paleta, con el cual forzó uno de los vidrios del carro el cual era un VOLSWAGEN, modelo Escarabajo, año 1978, placas. LAD- 581….; hechos por los cuales la Fiscalía acuso al referido imputados como autor y responsable en la comisión del delito de TENTAIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En esa oportunidad se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a solicitud del imputado, previa comprobación del los requisitos de ley, estableciéndose para el ciudadano: MARIO ALFONDO RAIMONDI, un régimen de prueba de TRES (3) AÑOS, imponiéndole el Tribunal las siguientes condiciones: 1.- Residir en el estado Zulia, 2.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica sino la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio, …3.- Permanecer en un trabajo o empleo, 4.- Presentarse ante la Coordinación ZonalPrimera o Principal del Estado Zulia.

.DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego, verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones decretará el Sobreseimiento de la causa.”

Por su parte el artículo 48 del C.O.P.P. dispone: Son causas de extinción de la acción penal…..7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva…”; El numeral 3° del artículo 318 ejusdem, en cuanto a las causas que producen el sobreseimiento, dispone como una de ellas, que la acción penal se haya extinguido o resulte acreditada la cosas juzgada…”

Ahora bien, observado como ha sido el contenido de las normas procedimentales anteriormente transcritas, y subsumiendo las mismas en los hechos y actos que tienen que ver con este proceso, tenemos que se han verificado todas las pautas legales exigidas, en vista de que:


.- El lapso establecido oportunamente para el régimen de prueba se ha cumplido suficientemente.
.- Se ha convocado a la audiencia que exige el artículo 45 del C.O.P.P, con presencia de todas las partes, incluyendo a la representante de la víctima, en fecha 17-03-05, y esta no ha opuesto ningún tipo de objeción en cuanto a que se decrete extinguida la acción penal .
.- Se ha podido verificar en las actuaciones (folio 96) que conforman la causa, a través del oficio N° 3725, de fecha 02-11-04, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, de Maracaibo Estado Zulia, suscrito por la Delegado de Prueba NELEIDA BRICEÑO que el imputado MARIO ANTONIO RAIMONDI cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto.
En vista de las circunstancias anteriores, es decir, de la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas, además del vencimiento del lapso para el cumplimiento de las mismas, no le queda al Tribunal otra alternativa que proceder a declarar extinguida la acción penal en esta causa, a favor del ciudadano MARIO ANTONIO RAIMONDI, y por consiguiente proceder a dictaminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con todos sus efectos legales, conforme lo prevé el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra del ciudadano MARIO ANTONIO RAIMONDI, anteriormente identificado a quien se le seguía la misma como autor y responsable del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: JUVENAL DE LA CRUZ RIVAS DUGARTE, toda vez que la acción penal en este caso con ocasión que se ha verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas oportunamente, se ha extinguido conforme lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem. Con ocasión del Sobreseimiento acordado se decreta el cese de la presente causa, cesando igualmente cualquier tipo de Medida de coerción personal que pese en contra de este, conforme el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los cinco (5) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005).

EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON TORREALBA ANGEL


LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO