REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Mayo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000090
LJ01-S-2002-000090
SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS). FUNDAMENTOS.
.IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRESIDENTE: Abogado NELSON JOSÉ TORREALBA ANGEL, Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.
ESCABINOS: Titular I: GERARDO ARAQUE GUILLEN
Titular II: INFANTE EUBARDO ANTONIO
SECRETARIA: Abogada Mera Many Moreno
Como quiera que en fecha 28 de Abril de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: JAVIER RAMON BASTIDAS ANDARA, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó, participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se le impuso de manera inmediata la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JAVIER RAMON BASTIDAS ANDARA, venezolano, natural, de Trujillo, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento: 11-08-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.831.815, carpintero, soltero, residenciado en Valera, Campo Alegre, casa S/N, perteneciente a Carvajal, Estado Trujillo, hijo de Antonio Bastidas y Ana Luisa Andara.
.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:
Al acusado JAVIER RAMON BASTIDAS ANDARA, el Ministerio Público le imputa participación en los siguientes hechos: “En fecha viernes 08 de febrero del año 2002, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche el occiso JHONATAN ALBERTO SUAREZ PEÑA, en compañía de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ VIVAS, JEAN CARLOS JOEL UZCATEGUI ROJAS, ROGER ALEJANDRO MARQUINA, GERARDO ALEXIS PAREDES Y JUNIOR SIMONEY PAÑE MORY, se encontraban en el estacionamiento de la plaza de Toros denominada “Román Eduardo Sandia”, de esta ciudad de Mérida, específicamente al lado de una tarima, en donde se encontraban unos kioskos dedicados a la venta de la debida alcohólica denominada Cerveza regional, disfrutando de un grupo musical que al momento realizaba actividades artísticas en la aludida tarima de la expresada cerveza regional, en razón de estarse celebrando la fiesta denominada feria del sol, luego todos estos ciudadanos procedieron a caminar por la referida área, cuando hizo acto de presencia el ciudadano JAVIER RAMON BASTIDAS ANDARA, con una botella de cerveza en la mano derecha, empujando a la gente para que le dieran paso, procediendo a lanzarle el contenido de la botella a JHONATAN ALBERTO SUAREZ PEÑA, quien le reclamo tal actitud, lo que fue suficiente para que JAVIER ANDARA, extrajera debajo de su ropa un arma de fuego que accionó, penetrando el proyectil en el tercer espacio intercostal izquierdo, produciendo la muerte al aludido JHONATAN ALBERTO SUAREZ PEÑA, por shock hipovolemico debido a hemorragia interna severa, provocada por el proyectil disparado por un arma de fuego, el imputado JAVIER RAMON BASTIDAS ANDARA, amenazó a las personas que se encontraban en el lugar con la referida arma de fuego, emprendiendo inmediatamente veloz huida y desapareciendo del lugar, habiendo sido aprehendido en fecha 05-04-2003, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Mérida…” Estima la Fiscalía que por éstos hechos, el prenombrado ciudadano se encuentran incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Pública, representada por la Abogada BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestaron como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con el acusado, este le manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos.
PUNTO PREVIO:
Como punto previo es importante destacar, que en la presente causa, y con ocasión del debate oral celebrado, se verificó una situación particular, y es la que tiene que ver con el hecho de que el presente caso se trata de un procedimiento ordinario, en el cual la oportunidad procesal para admitir hechos precluyó al momento de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante este juzgador consideró ajustada a derecho la solicitud del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por el acusada, y la defensa en esta etapa del proceso, lo cual no debe interpretarse como una relajación a lo establecido en el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “ En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición de inmediata de la pena…..”
La norma anteriormente transcrita, interpretándola desde el punto de vista literal, y para este caso en particular, pudiera inferirse que estamos en presencia de un planteamiento que hacen tanto la defensa como el acusado en forma extemporánea, en virtud de haber precluido la oportunidad procesal de la invocación de este procedimiento especial por admisión, sin embargo considera este juzgador, que aparte de la interpretación literal y común que pudiera darse a la norma, privan otras consideraciones de mayor raigambre y sustantividad, muy por encima de formalismos o razones de estética procesal; consideraciones estas que tienen que ver con la inspiración sobre principios de economía, celeridad y eficacia procesal . En este sentido es importante citar la sentencia del Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, del 29-11-99…, la cual establece sobre este particular: “…porque el juez en los actuales momentos, es garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general…. Que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a juicio, y menos aún cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente….Debemos tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia….”
En el caso de marras, si bien es cierto, que se trata de un procedimiento ordinario, donde ya la etapa para admitir los hechos expiró en la etapa de la audiencia preliminar, y no es un caso de flagrancia, en donde a tenor del artículo 376 del C.O.P.P. se establecen oportunidades distintas para admitir los hechos atribuidos, no considera el Tribunal que esto constituya un obstáculo para que en la audiencia oral y pública, se conozca un pedimento de esta naturaleza, ya que como previamente se ha dicho, existen supremos principios, y normas constitucionales que enervan rigorismos procesales, y que están por encima de cualquier disposición de carácter legal, tales como las garantías constitucionales de Indubio Pro reo, justicia expedita, y simplicidad de los procesos, establecidos en los artículos 24, 26 y 257 de la C.R.B.V, siendo que estos principios y garantías supremas también las desarrolla el C.O.P.P en sus artículos 1 y 6 .
Es importante también destacar la sentencia dictada en fecha 25-10-00, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que señala entre otras cosas: “Se reitera que la circunstancia fáctica de que en al audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas, por estrategia de la defensa o por omisión indebida, no impide que a posteriori, se de este hecho, tal como en efecto sucedió, ya que en aras de un restriccionismo o cosmético procesal se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y muy particularmente el de la libertad…..".Cita el juez de ese Tribunal en la referida sentencia, una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra del Dr. Franklin de Jesús Córdoba, Terminación Anticipada del Proceso Penal, página 79: “.. . Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos…..”
En consecuencia y admitido el procedimiento especial por admisión de hechos, el Tribunal observa a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, se le concedió, el derecho de palabra al acusado: JAVIER RAMON BASTIDAS ANDARA, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma textual lo siguiente: El ciudadano JAVIER RAMON BASTIDAS ANDARA “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA QUE ME CORRESPONDE Y QUE TOME EN CUENTA QUE SOY UNA PERSONA JOVEN”.
HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, y MOTIVACION PA DECIDIR:
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano JAVIER RAMON BASTIDAS ANDARA, y como quiera que la acusación dirigida en contra de estos, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”.Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto el ciudadano JAVIER RAMON BASTIDAS ANDARA, es responsable en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ocurrido el día viernes 08 de febrero del año 2002, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche, cuando el occiso JHONATAN ALBERTO SUAREZ PEÑA, en compañía de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ VIVAS, JEAN CARLOS JOEL UZCATEGUI ROJAS, ROGER ALEJANDRO MARQUINA, GERARDO ALEXIS PAREDES Y JUNIOR SIMONEY PAÑE MORY, se encontraban en el estacionamiento de la plaza de Toros denominada “Román Eduardo Sandia”, de esta ciudad de Mérida, específicamente al lado de una tarima, en donde se encontraban unos kioskos dedicados a la venta de la debida alcohólica denominada Cerveza regional, disfrutando de un grupo musical que al momento realizaba actividades artísticas en la aludida tarima de la expresada cerveza regional, en razón de estarse celebrando la fiesta denominada feria del sol, luego todos estos ciudadanos procedieron a caminar por la referida área, cuando hizo acto de presencia el ciudadano JAVIER RAMON BASTIDAS ANDARA, con una botella de cerveza en la mano derecha, empujando a la gente para que le dieran paso, procediendo a lanzarle el contenido de la botella a JHONATAN ALBERTO SUAREZ PEÑA, quien le reclamo tal actitud, lo que fue suficiente para que JAVIER ANDARA, extranjera debajo de su ropa un arma de fuego que accionó, penetrando el proyectil en el tercer espacio intercostal izquierdo, produciendo la muerte al aludido JHONATAN ALBERTO SUAREZ PEÑA, siendo que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación penal, de fecha 09-02-2002, suscrita por el funcionario ROLANDO CENTENO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, quien en la precitada fecha y la 1:30 de la mañana, dejo constancia de que siendo aproximadamente las 12:10 a.m de ese día, se encontraba disfrutando de un evento promovido por la Regional, en le plaza de toros de Mérida, cuando observo dos ciudadanos discutiendo con otros ciudadanos, efectuando un disparo en la humanidad de un ciudadano, causándole una herida y cayendo este al piso, procediendo los ciudadanos a darse a la fuga…”.
2.- La inspección ocular N° 0453, de fecha 09-02-2002, practicada por los funcionarios agente mayor ERNESTO DIAZ MORENO, agente mayor asistente EVER SULBARAN y sub inspector ROLANDO CENTENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, en el Centro de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de los Andes, observando que en una de las camillas metálicas de las utilizadas para practicas de necropsias, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, desprovisto de sus vestimentas y procedente de la plaza de toros de Mérida...”.
3.- Por la inspección ocular N° 0454, de fecha 09-02-2002, practicada por los funcionarios sub inspectores HECTOR CHACON Y ROLANDO CENTENO, agenda mayor ERNESTO DIAZ MORENO y agente mayor asistente EVER SULBARAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, en las inmediaciones del estacionamiento de la Plaza d Toros Román Eduardo Sandia Mérida, dejando constancia de lo siguiente: “Es un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público correspondiente a las inmediaciones estacionamiento de la plaza de Toro de Mérida…”
4.- Por acta de investigación policial, de fecha 09-02-2002, suscrita por el agente asistente EVER GERARDO SULBARAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, dejando constancia de lo siguiente: “Encontrándome en el estacionamiento de la Plaza de Toros de esta ciudad, específicamente frente a la tarima de espectáculos de la empresa regional, en momentos en que camina por dicho lugar, aviste sobre el piso, una concha de arma de fuego…”.
5.- Informe de autopsia forense N° 9700-154-068, de fecha 13-02-2002, suscrito por el médico anatomopatólogo forense superior jefe Dr. IVON DIAZ PISANI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, practicada en el cadáver de JHONATAN ALBERTO SUAREZ PEÑA, en el cual deja constancia de “…Tórax: orificio ovoide de 1 cm de diámetro en tercer espacio intercostal izquierdo sobre la línea medio clavicular y que corresponde a entrada de proyectil disparado por arma de fuego…”.
6.- Reconocimiento legal y hematológica N° 9700-067-LAB-130 de fecha 12-03-2002, suscrita por el inspector RAFAEL PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, practicado sobre las prendas de vestir, colectadas del cadáver de JHONATAN ALBERTO SUAREZ PEÑA”.
7.- Copia certificada del acta de defunción, suscrita por el prefecto civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, Estado Mérida, abg. Marina Calderón Uzcategui, de fecha 21-02-2002, correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de JHONATAN ALBERTO SUAREZ PEÑA.
8.- Experticia Toxicológica post-morten N° LAB-186, suscrita por la experto MARBELY CONTRERAS, de fecha 08-04-2002, sobre la muestra de sangre de la victima JHONATAN ALBERTO SUAREZ PEÑA, procedente de la medicatura forense cuyos resultados y conclusiones fueron: para Alcohol: positivo.
9.- Reconocimiento legal N° 9700-067- LAB-129, de fecha 25-09-2002, practicado por el experto RAFAEL PAREDES ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, sobre una concha , elaborada en metal de color amarillo, de 17 mm de longitud por 9.3 mm de diámetro en su base…”.
Por las actas de entrevistas de los testigos:
10.- Del ciudadano LUIS GERARDO SANCHEZ RIVAS, quien en su testimonial de fe, de que estaba en un grupo de 4 personas, estando Jhonatan, de los otros dos no le sabe el nombre, se encontraban en la plaza de toros dando vueltas, en el momento en que un muchacho había empujado a Jhonatan se hizo hacia atrás y saco un arma y disparo en contra de esta.
11.- Del ciudadano ROGER ALEJANDRO MARQUINA MENDOZA, quien en su testimonial manifiesta que el día viernes 08-02-2002, se reunieron los ciudadanos LUIS, ALEXIS, JHONATAN y su persona, se trasladaron a la plaza de toros, llegando allí este ciudadano se fue con otros amigos a dar vueltas por el estacionamiento, quedándose Jhonatan en compañía de Luis y Alexis, frente a la tarima, observando un circulo donde habían quedado los antes mencionados, llamándome la atención y cuando se va acercando al circulo observa un ciudadano apuntando un arma de fuego.
12.- Del ciudadano JEAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, quien da fe en su testimonial, “…quedando Jhonatan allí, observando momentos después que la gente se separaba dirigiéndose este ciudadano al grupo de personas, y vio a Jhonatan en el piso inconsciente, en eso volteo a mano izquierda y observa a la persona que había tropezado con Jhonatan, e iba caminando hacia atrás como apuntado hacia la gente.
13.- Del ciudadano GERARDO ALEXIS PAREDES GUZMÁN, quien manifestó, que aproximadamente siendo las 10:00 pm llego con Jhonatan a la plaza de Toros, y como a las 12:00 de la noche estando en el estacionamiento observaron que venia un muchacho tomado o drogado, con una botella de cerveza en la mano, empujando a la gente para que le diera paso, lanzo la cerveza por encima de Jhonatan, reclamándole este al muchacho, sacando este ultimo de debajo de su ropa una pistola y le dio un disparo a Jhonatan por el pecho.
14.- Del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA RANGEL, quien manifestó que observo a su primo caminando por una parte de la tarima del lado izquierdo, y siguió caminando y escucho un disparo, viendo a su primo que daba como tres pasos y luego cae al piso.
15.- Del ciudadano JUNIOR SIMONEY PEÑA MORY, quien en su testimonial de fe, que Jhonatan le reclamo a ese ciudadano y este estaba como loco y saco un arma y empezó a apuntarlo y disparo.
16.- Del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAQUE RONDON, quien en su testimonial de fe, que solo vio cuando el tipo saco una pistola y lo apunto y le disparo a Jhonatan en el pecho, cayendo al piso.
17.- Del ciudadano JUNIOR JOSE GUTIERREZ DIAZ, quien en su testimonial de fe, de que JHONATAN le decía que no quería meterse en problemas, sacando el otro muchacho una pistola plateada y efectuó un disparo, este muchacho le apuntaba a todo el mundo, diciendo que el que se metiera le iba a disparar.
18.- Del ciudadano JOSÉ ORLANDO SUAREZ, quien manifestó que Jhonatan salio de casa con destino a la Plaza de Toros de la ciudad de Mérida con la finalidad de divertirse un rato y saliendo de la casa se consiguió a unos amigos, luego le informaron que este se encontraba recluido en el Hospital Universitario de los Andes.
19.- De la ciudadana OLIMPIA PEÑA PEÑA, quien en su testimonial de fe, de que su hijo Jhonatan salió en compañía de sus amigos, que lo fueron a buscar, luego como a la una de la madrugada, los amigos con los que había salido su hijo Jhonatan le fueron a avisar lo que a su hijo le había pasado, que estaba herido en el hospital.
20.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 29-04-2003 y 10-05-2003, practicada en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, ante el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos JUNIOR SIMONEY, LUIS SANCHEZ, GERARDO ALEXIS PAREDES y JUNIOR JOSE GUTIERREZ DIAZ, mediante el cual reconocieron a la persona que portaba el arma de fuego en el estacionamiento de la plaza de toros quedando como identificado JAVIER RAMON ANDARA.
Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia de los hechos punibles perpetrados, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión de los mismos, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JAVIER RAMON BASTIDAS ANDARA, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal por unanimidad, es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por los cuales ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, conforme el artículo 407 del Código Penal, establece una pena de Presidio de doce (12) a Dieciocho (18) Años, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de Quince (15) años, que es la pena en definitiva a establecer, en condiciones normales y ordinarias, no obstante, y como quiera que el acusado no presenta antecedentes penales, y lo contrario no fue acreditado por la Fiscalía, el Tribunal acuerda aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, en virtud de lo cual se aplica la pena a cumplir en condiciones normales, en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, resolviéndose bajar dos (2) años por ésta atenuante, quedando en consecuencia la pena en TRECE (13) AÑOS, sin aplicar la rebaja del artículo 376. Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso, y tomando en cuenta que el delito por el cual admite los hechos lleva implícita la violencia como elemento constitutivo del mismo (HOMICIDIO), además de que es considerado el delito más grave dentro de cualquier legislación, toda vez que significa la pérdida de una vida humana, es por lo que la rebaja a realizar es hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por lo cual se rebaja un (1) año, quedando en consecuencia y de manera definitiva, la pena a cumplir, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- Interdicción civil mientras dure la pena; Inhabilitación política mientras dure la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-
.DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, actuando como Mixto, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos al cual se acogió el acusado en esta etapa del proceso (procedimiento ordinario). SEGUNDO: En consecuencia y producto de la admisión de hechos, lo procedente es establecer la plena que ha de cumplir el acusado con ocasión a los manifestado por él mismo; en tal sentido se CONDENA al ciudadano JAVIER RAMON BASTIDAS ANDARA, plenamente ut supra identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JHONATAN ALBERTO SUAREZ PEÑA (OCCISO), pena esta que deberá cumplir bajo las modalidades que señale el Tribunal de Ejecución, a quien se remitirán las actuaciones una vez quede firme la presente decisión, y como quiera que el imputado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que el mismo permanezca en esta misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se establece provisionalmente como fecha de cumplimiento efectiva de la pena impuesta el 05-04-2015. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Publíquese, Regístrese, y Remítase oportunamente a ejecución.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL
LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO
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