REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 26 de mayo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000795
ASUNTO: LP01-P-2004-000795


AUTO DE MEDIDA DE SEGURIDAD

El 20 de mayo de 2005, este Tribunal, realizó el acto para llevar a cabo el Juicio Oral y Publico, contra el ciudadano ADRIAN RAFAEL LUKUEZ LACRUZ por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en la cual, la representante de la Fiscalia Décimo Sexta de Proceso del Ministerio Publico solicitó, la aplicación de una MEDIDA DE SEGURIDAD por considerar inimputable al investigado, por lo expuesto, se publica el auto decisorio con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ADRIÁN RAFAEL LUKUEZ LACRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.023.939, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-75, hijo de Rafael Leocadio, y Leida Lukuez, residenciado en Santa Juana, Bloque 4 apartamento 3-2, Urbanización Campo de Oro. Mérida Estado Mérida.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 13 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente a las 4:30 a.m, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, encontrándose en labores de patrullaje por la ciudad, recibieron reporte vía radio de que varios ciudadanos se encontraban en una zona enmontada aledaña a la Licoreria el caucho, se trasladaron al sitio y se entrevistaron con un ciudadano de nombre Angel Urbano Gaviria Camacho, este indico que detrás de su residencia se encontraba efectivamente una persona en actitud sospechosa, los funcionarios fueron al sitio y observaron a un ciudadano el cual se mostraba nervioso e inquieto, procedieron a interrogarlo y a pedirle, que si poseía algún objeto delictivo, que lo exhibiera, el sujeto negó poseer algún objeto que lo vinculara con delito, procedieron hacerle inspección personal, encontrando en el bolsillo delantero del pantalón envoltorios de papel, contentivo en su interior de polvo de color blanco resultando ser una mezcla de clorhidrato de cocaína con cocaína base Bazooko.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa:

EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-067-LAB-1077 del 14 de diciembre del 2004, practicada al imputado, por la experto MARIA TERESA BALZA adscrita al CICPC, en cuyas conclusiones se determinó en la ORINA: la presencia de Marihuana; RASPADO DE DEDOS: Marihuana.

EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-LAB 1078-1079, del 14 de diciembre del 2004, practicada a la sustancia incautada, por la experto MARIA TERESA BALZA adscrita al CICPC, en cuyas conclusiones se determinó que la sustancia incautada es mezcla de CLORHIDRATO DE COCAINA CON COCAINA BAE BAZOOKO, con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOR TREINTA (430) MILIGRAMOS.).

EXPERTICIA DE EVALUACION PSIQUIATRICA N° 9700-154-P-0527, del 16 de febrero del 2005, suscrita por la Dra. Vitalia Y. Rincón Contreras adscrita al CICPC, practicada Al ciudadano ADRÍAN RAFAEL RODRÍGUEZ LUKE, en la cual concluye: “Se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. Presenta una DEPENDENCIA A SUSTANCIAS PSICOACTIVAS COMO COCAINA Y ALCOHOL. Es recomendable dado sus antecedentes, que inicie Tratamiento y Rehabilitación en Institución Especializada a fin de prevenir a futuro cuadros de deterioro psicosocial, sobredosis o daños cognoscitivos irreversibles.

Así las cosas, los exámenes toxicológicos, arrojaron resultado positivo, de la presencia de marihuana dentro del organismo del imputado ADRÍAN RAFAEL RODRÍGUEZ LUKE y la evaluación psiquiatrita determinó, que se trata de una persona con dependencia al consumo de sustancias psicoactivas (varios tipos), en consecuencia concluye este juzgador, que al momento de producirse la detención del citado imputado, este se encontraba bajo los efectos de la sustancia ilícita conocida como marihuana y que la que le fue incautada (clorhidrato de cocaína) era para su consumo, por tal razón, debe tratársele como un enfermo, tal como lo señalan los reportes de la Organización Mundial de la Salud, con referencia a que el consumo de drogas es un acto de autolesión, estimando en consecuencia, que el ciudadano ADRÍAN RAFAEL LUKEZ LACRUZ es inimputable. Así se decide.
Ahora bien, aun cuando la sustancia incautada denominada CLORHIDRATO DE COCAINA CON COCAINA BASE BAZOOKO, excede en dos gramos y medio la dosis para el consumidor, la cual es de dos gramos, (artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), debe considerarse como aprovisionamiento y lo procedente es acordar la MEDIDA DE SEGURIDAD para que el imputado reciba CURA O DESINTIXICACIÓN en la fundación José Félix Rivas, TAL COMO LO RECOMIENDA LA EXPERTA PSIQUIATRA DRA. VITALIA RINCON DEL CICPC, durante el lapso de un (01) año, conforme lo establece el artículo 76.2 de la Ley homónima y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo que antecede, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar decisión con el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en consecuencia ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano ADRÍAN RAFAEL LUKEZ LACRUZ, POR UN LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO, consistente en tratamiento de CURA O DESINTOXICACION en la Fundación José Félix Rivas del Estado Mérida, SEGUNDO: ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ILÍCITA descrita en la planilla de custodia N° 4-0135 de la investigación N° G-926.206, por parte del Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Fundación José Félix Rivas, informando de la decisión del Tribunal.


JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se decreto el sobreseimiento y se ordenó su remisión al archivo judicial en su oportunidad legal.
SRIA