REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000737
ASUNTO : LP01-P-2004-000737

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


Querellante: ciudadano: VICTORIANO FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.038.140, domiciliado en la ciudad de Ejido, Sector San Martín, Calle Principal, Casa No. 40-45, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, legalmente asistido por la ciudadana, Abogada: MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.675, con domicilio en la ciudad de Ejido.


Querellado: ciudadano: CARLOS DAVID ALBORNOZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-02-1960, de 44 años de edad, casado, de profesión pintor, titular de la cédula de identidad No. V-5.602.877, domiciliado en la ciudad de Ejido, Vía Aguas Calientes, Calle Santa Eduviges, Casa No. 26, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, legalmente asistido por el ciudadano Abogado: ROBERTO GOMEZ FARGIER, titular de la cédula de identidad No. V-3.969.716, con domicilio en la ciudad de Mérida.


II.

HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA QUERELLA.


Menciona el Querellante en su escrito, que en diarios periodísticos estadales denuncian dirigentes vecinales que funcionarios autorizados por su persona, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, están vendiendo parcelas en un terreno frente a la Urbanización La Campiña de Ejido, para la construcción de ranchos, violentando de esta manera la Ordenanza Municipal, y que los mismos funcionarios se prestaban para vender terrenos que son del Municipio, cosa que -en su criterio- es totalmente falsa, ya que su gestión como Sindico Procurador Municipal, ha sido de manera recta, honesta y apegada a la ley, y por cuanto este tipo de denuncias dañan la imagen de su persona y su familia, y el cargo público que actualmente ejerce, menciona además, el querellante que estas personas afirmaron que el Sindico Municipal mejor conocido como Victoriano Flores se ha encargado de ser el abogado para gestionar los tramites correspondientes a las supuestas ventas de los terrenos antes mencionados, cosa que según sus palabras, es totalmente falsa, ya que para poder enajenar bienes del Municipio se necesita la aprobación de la Cámara Municipal la cual no existe, denuncia que se evidencia del Diario Frontera de fecha 25 de Septiembre del 2004, del cual consigna un ejemplar.


De la misma forma sostiene el querellante que: “ … Y de la misma manera el supuesto dirigente vecinal CARLOS DAVID ALBORNOZ QUINTERO, cuestionando públicamente la actuación de los concejales antes mencionados que en complicidad con el Sindico Procurador Municipal, afirma que son los autores directos de las ventas, y específicamente señala que el Sindico Victoriano Flores desde que se postulo como candidato a alcalde de este Municipio se dedicó a vender terrenos para así ganar adeptos durante su campaña electoral …”.


III.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.


El Querellante en su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Acusación Privada por los delitos de Ultraje Contra Persona Investida de Autoridad Pública, según lo previsto en los Artículos 223 y siguientes del Código Penal (Reformado), así como los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los Artículos 444 y siguientes del mismo Código Penal, y los Artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


IV.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.


El Tribunal de Juicio le informó a las partes actuantes que la finalidad de la Audiencia de Conciliación, expresamente consagrada en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las mismas partes lleguen a un acuerdo o entendimiento de carácter amistoso y voluntario que le ponga fin a la presente causa, y así evitar la realización de un eventual Juicio Oral y Público.


En tal sentido se le concede el derecho de palabra al Abogado: ROBERTO GÓMEZ FARGIER, quien expuso: “ La defensa considera que este es un acto con la finalidad de lograr acuerdo entre las partes. Siguiendo instrucciones de mi defendido nosotros no consideramos oportuno la conciliación. De igual forma la defensa observa que el artículo 411 del COPP establece claramente las facultades y cargas de las partes y en su ordinal 4° dice que las partes deberán promover sus pruebas con expresa indicación de su origen y pertinencia, en el caso que nos ocupa las partes no produjeron pruebas dentro del lapso establecido por la ley, razón por el cual es difícil que pudieran surgir nuevas pruebas, menos aún indicando su origen y pertinencia y los documentos que anexa el querellante solicito que sean desechados porque no indica su pertinencia ni necesidad, no señala con precisión cuál es la especie difamatoria, qué es lo que se pretende probar. Por otra parte la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, en este caso el querellante, el tiene la obligación de probar sus dichos y la existencia del delito y la participación del imputado, lo que no se dio en este caso. Por esto la defensa solicita que tiene que haber un pronunciamiento sobre la inexistencia de elementos probatorios. Es todo ”.


Posteriormente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al mismo Abogado: ROBERTO GÓMEZ FRANGIER, quien expuso: “ La defensa considera que en este caso se trata de un problema político, traté instar a mi defendido a la conciliación pero no fue posible. Es todo ”.


De igual forma se le concedió el derecho al Querellante, Abogado: VICTORIANO FLORES quien expuso: “ El motivo por el cual no se promovieron pruebas es por cuanto los hechos públicos y notorios no deben ser demostrados. En este caso los periódicos que están consignados en la causa tienen artículos que dictó la parte acusadora. Voy a consignar en este acto un escrito en el cual solicito al tribunal se cite a los ciudadanos que están expuestos en el citado escrito para que ellos si se da el Juicio vengan a declarar, pero si se llega a una conciliación no será necesario. Mi honor y mi reputación fue expuesto al escarnio público. Por eso pido en este acto se llegue a la conciliación y que el querellado se retracte porque soy un funcionario público y represento a una institución y no puede ser que una persona me injurie, sin justificación alguna. Es todo ”.


Finalmente, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Querellante Abogado: VICTORIANO FLORES, quien expuso: “ En vista que no fue posible la conciliación se debe continuar con el proceso. Es todo ”.


V.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


El Tribunal le informó a las partes, en primer lugar, que esta no es la oportunidad legal para consignar ningún tipo de escrito y menos aún para que se llame a personas a rendir declaración, porque el término establecido en la ley que es de eminente Orden Público, ya precluyó, por eso en modo alguno puede ser cambiado, modificado, o alterado según la voluntad de las partes, razón por la cual no se pueden recibir escritos de esta naturaleza en esta Audiencia de Conciliación en particular, debido a que se estaría desnaturalizando la esencia y finalidad de la misma, en otras palabras, tomando en consideración que ninguna de las partes actuantes en la presente causa, entiéndase Acusador (Querellante) y Acusado (Querellado), hicieron uso de sus facultades legales previstas en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ciertamente significa que renunciaron de manera implícita, al lapso legal establecido para promover u ofrecer las pruebas que se producirían en el Juicio Oral y Público, en caso de llegar a tal instancia, con la indicación de su utilidad y pertinencia, tal como lo dispone expresamente el numeral 4° de la mencionada norma procesal, lapso de tiempo éste que es considerado como preclusivo e improrrogable, por cuanto una vez vencido el mismo, no puede aperturarse nuevamente, debido a que se afectarían seriamente los principios de la Seguridad Jurídica, la Igualdad entre las Partes, el Derecho de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso, previstos expresamente en los Artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar, lo que tiene mayor gravedad y trascendencia en el caso concreto del Acusador o Querellante, representado en éste caso por el ciudadano abogado: VICTORIANO FLORES QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-3.038.140, es que este no ofreció al Tribunal oportunamente los elementos probatorios en que sustentaría su escrito acusatorio, ni siquiera los propios ejemplares del periódico que agregó a su escrito acusatorio, a pesar de que, según su criterio, los Hechos Notorios no son susceptibles de prueba, sin embargo, tal principio legal consagrado en el Tercer Aparte del Artículo 198 del Código Adjetivo Penal, no es aplicable al presente caso, debido a que no se trata de una prueba directa, es decir, que el Acusado o Querellado no es la misma persona que escribió directamente la presuntas especies difamatorias en el periódico, sino otra persona distinta, por tanto, al no contar el Querellante con ningún medio probatorio para ser presentado en el Juicio Oral y Público, debido a que en la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 409 del referido Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día de hoy, las partes no lograron llegar a un acuerdo amistoso que pusiera fin a la presente causa, dejando de lado la conciliación, resulta por demás evidente que la celebración de un Juicio Oral en las condiciones anteriormente señaladas, como lo establece el Artículo 413 Ejusdem, sería a todas luces irrealizable, con evidente detrimento de la Administración de Justicia.


VI.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:----------------


ÚNICO: Por todas las razones anteriormente señaladas, considera éste Juzgador de Juicio que en el presente caso resulta necesario y ajustado a derecho decretar, como en efecto se hace EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en beneficio del ciudadano: CARLOS DAVID ALBORNOZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-5.602.877. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese y Regístrese y por cuanto el texto integro de la presente Sentencia Definitiva es publicado fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio Mixto No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Once (11) días del Mes de Mayo del Año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.






EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA







LA SECRETARIA
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR