REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001078
ASUNTO : LP01-P-2005-001078
SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
NELSON ENRIQUE RIVAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.553, con fecha de nacimiento 23 de agosto de 1961, de 43 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, con residencia en la avenida 6 entre calles 14 y 15, casa N° 14-05, al lado de la escuela Rivas Dávila, del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 252.15.38, quien se encuentra legalmente defendido en esta causa penal por el ciudadano: Defensor Público, Abogado CARLOS SGAMBATTI, con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 16 de febrero del 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando se produjo la aprehensión en situación de flagrancia de un ciudadano, identificado como: NELSON ENRIQUE RIVAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.553, efectuada por los funcionarios policiales, Sargento 2do. (PM) N° 88 Luis Mendoza y Agente (PM) N° 361 Carlos Zerpa,
ambos adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Universidad al frente del Hotel Prado Río del Estado Mérida, recibieron una llamada telefónica de la central 171, informando que en el sector de Santa María Norte, en la entrada del Parque Beethoven, se encontraba un vigilante haciendo disparos al aire y en el sitio se encontraban varias personas a quienes tenía amenazadas, por lo cual se dirigieron hasta el sitio y una vez en el lugar, se entrevistaron con la ciudadana: Carmen Cecilia Peña Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-14.349.685, de 24 años de edad, al igual que con el ciudadano Amílcar Jiménez López, titular de la cédula de identidad No. V-16.348.977, de 23 años de edad, quienes manifestaron que cuando se estaban marchando del lugar un ciudadano se encontraba en una garita de vigilancia en la calle Los Caobos de la misma Urbanización, portando Un (01) Arma de Fuego, procedió a interceptarlos diciéndoles que él era capaz de darle un tiro, desconociendo la aptitud (sic) de este ciudadano, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, asimismo informaron que el mismo había hecho varios disparos en el sitio donde se encontraba, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hasta la segunda garita, ubicada al lado derecho del canal de subida, donde se encontraba el ciudadano, quien fue identificado como: NELSON ENRIQUE RIVAS ARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.553, quien se desempeña como vigilante de la compañía SERENOS EL CÓNDOR, y al momento portaba en su mano derecha Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12, Marca Laredo, Serial AV639, de Pavón Cromado y Empuñadura de Plástico de Color Gris Oscuro, contentiva en su interior de Una (01) Capsula, Calibre 12, Marca Saga Percutida, por lo cual el sargento 2do. Mendoza Luis procedió a retirarle el arma, y este opuso fuerte resistencia a la autoridad negándose a entregar la misma, siendo necesario usar la fuerza física de manera proporcionada, además lograron percibieron un fuerte aliento etílico, y procediendo de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le preguntaron si portaba bajo sus pertenencias o adheridas a ellas algún objeto o sustancia que lo relacionara con algún hecho punible que lo exhibiera, contestando este que no, seguidamente el agente (PM) Carlos Zerpa procedió a practicarle la Inspección Personal no encontrándole nada, diferente al Arma de Fuego antes señalada e identificada, por lo cual procedieron los funcionarios policiales a detenerlo, siendo trasladado hasta el retén policial.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio del Orden Público, así mismo, el ciudadano Fiscal, Abogado: MANUEL FERNANDO PÉREZ, presentó la Acusación Penal respectiva, ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: NELSON ENRIQUE RIVAS ARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.553, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Público, Abogado ROBERT MUNDARAIN, asistiendo en este acto al imputado de autos, manifestó en su intervención oral que su defendido deseaba Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debido a que el mismo decidió acogerse a dicho Procedimiento, y finalmente el defensor solicitó que de acuerdo con el Artículo 367 del referido Código Orgánico Procesal Penal se le mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: NELSON ENRIQUE RIVAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.553, con fecha de nacimiento 23 de agosto de 1961, de 43 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, con residencia en la avenida 6 entre calles 14 y 15, casa N° 14-05, al lado de la escuela Rivas Dávila, del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 252.15.38, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ YO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO ”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 13 de abril de 2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Publica del acusado, ciudadano: NELSON ENRIQUE RIVAS ARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.553, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio del orden público, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas”. (Negrillas del Tribunal).
Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:
“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…”. (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:
“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)
Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el artículo 456 ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.
Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negrillas del Tribunal).
Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…”. (Negrillas del Tribunal).
Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:
Acta Policial, de fecha 16-02-2005, el cual corre inserta al folio diez (f. 10), debidamente elaborada y firmada por los funcionarios Sargento 2do. (PM) N° 88 Luis Mendoza y Agente (PM) N° 361 Carlos Zerpa, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos el sector Santa María Norte en la entrada del parque Beethoven, específicamente en la calle Los Caobos, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
Inspección Ocular N° 590 de fecha 17-02-2005, la cual corre inserta al folio dieciocho (f. 18), realizada por los funcionarios TSU Detective Ignacio Peña y Agente Yerenia Porras Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en la urbanización Santa María Norte, calle Los Jabillos, entrada al parque Beethoven, vía pública, Jurisdicción del Estado Mérida, donde se observó que se trata de “un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso donde se aprecia iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, calzada de asfalto en su totalidad… se aprecia vía de doble sentido, de un (1) canal, de libre circulación vehicular que conduce en dirección hacia la localidad, se observa hacia los márgenes aceras, elaboradas en cemento para el libre acceso peatonal. Postal con cableado eléctrico para el alumbrado, se observa varios (sic) viviendas tipo quinta de diferentes niveles y estructura, se aprecia una garita, del lado derecho, elaborada en cemento, recubierta con ladrillo, en la parte superior de la misma se halla vidrio, Recubierto con papel de protección solar, color negro, techo de machihembrado y teja”.
Experticia Mecánica, Diseño, signada con el N° 9700-067-DC-140, de fecha 17 de febrero de 2005, que corre inserta al folio veinte (f. 20), realizado por la TSU en Ciencias Policiales ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual se concluye que: “1.- El arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 2.- El arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuó disparo de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento (…)”.
Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: AMÍLCAR DANIEL JIMÉNEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.348.977, ante el Grupo de Reacción Inmediata adscrito a la Dirección General de la Policía, ubicado en jurisdicción del Estado Mérida, en fecha 17-02-2005, el cual corre inserto al folio trece (f. 13), quien entre otras cosas manifestó que “Estábamos en la casa de Carmen tocando guitarra y cuando me fueron a llevar a mi casa dimos una vuelta por la plaza Retoben (sic) y cuando íbamos bajando el vigilante nos detuvo y empezó a hablar palabras incoherentes casi no se le entendían también dijo que el no vacilaba en meterle un tiro a alguien y luego que nos alejamos disparo un tiro a al aire porque no nos dimos cuenta después lo reportamos con el 171 y después se escucharon tres tiros mas entonces llegaron los motorizados y se lo llevaron. Es todo”.
Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: CARMEN CECILIA PEÑA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.349.685, ante el Grupo de Reacción Inmediata, adscrito a la Dirección General de la Policía, de fecha 17-02-2005, el cual corre inserto al folio doce (f. 12), quien entre otras cosas manifestó que: “Veníamos bajando por el Parque Bethouven (sic) nos detuvo en el reductor de velocidad y un vigilante se nos atravesó y yo me pared(sic), para ver que nos iba a decir cuando bajo el vidrio me llego el olor a licor y en la conversación que tuvo me dijo hola María, el cual ese no es mi nombre, yo le digo que quiere y este empezó a decir cosas que no se le entendían y mi acompañante le dijo que era lo que quería, y este dijo lo único que se yo no pienso nada en darle un tiro a alguien, yo arranque en mi vehículo y en ese momento escuche un disparo, bajamos dimos una vuelta a buscar otro vigilante y en ese momento escuchamos tres disparos mas, yo llame al número de emergencia 171 y al rato llego una comisión policial y detuvieron a este vigilante. Es todo”.
Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: NELSON ENRIQUE RIVAS ARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.553, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales del GRIM el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 16-02-2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en el sector Santa María Norte en la entrada del parque Beethoven, específicamente en la calle Los Caobos, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, como quedó claramente establecido en el Acta policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma acta, sí existe efectivamente tal como consta en el Acta de Inspección Ocular N° 590, levantada en fecha 17-02-2005, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, dejando claro que al detenido le encontraron en su poder un arma de fuego tipo escopeta, marca: Laredo CIL Venezuela, calibre: 12 mm, serial: AV639, de pavón cromado y empuñadura de plástico de color gris oscuro, en cuyo interior tenía una cápsula calibre 12 milímetros marca Saga de color azul, pudiendo comprobarse que es la misma arma de fuego incautada, de acuerdo con la experticia mecánica y de diseño N° 9700-067-DC-140, la cual corre inserta al folio veinte (f. 20).
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
A criterio de éste Tribunal, el Tipo Penal previsto en el Artículo 282 del Código Penal (Reformado), referente al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, quedó suficientemente acreditado en la presente causa, por cuanto la referida norma dispone expresamente que:
“ Las personas a que se refieren los Artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o de defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los Artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido. ” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, el Artículo 278 del Código Penal (Reformado) dispone lo siguiente:
“ El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. ” (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido el Artículo 279 Ejusdem establece claramente que:
“ En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional. ” (Negrillas del Tribunal).
Las anteriores disposiciones legales tiene una estrecha relación con el contenido del Artículo 24 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, que es la Ley Especial que rige toda la materia referente a las Armas de Fuego y a las Armas Blancas, tal dispositivo legal establece que:
“ Las personas autorizadas para portar armas conforme a los artículos 21, 22 y 23, no podrán hacer uso de éstas sino para su legítima defensa o en defensa del orden público; si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las respectivas sanciones establecidas en el Código Penal.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bién, en el presente caso el acusado de autos: NELSON ENRIQUE RIVAS ARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.553, no tiene la condición de Militar en Servicio Activo, ni de Funcionario de Policía, ni tampoco de Empleado Público expresamente autorizado para portar o detentar Armas de Fuego, tal como lo exige el Artículo 280 del Código Penal (Reformado), en tal sentido, a pesar de que el acusado de autos prestaba sus servicios como Vigilante de la Empresa denominada “Serenos El Condor”, al igual que cualquier otra persona en similares condiciones, esta sujeto al cumplimiento de las leyes y reglamentos que al efecto se encuentran vigentes sobre la materia, situación que nos remite obligatoriamente al supuesto contenido en el Artículo 282 Ejusdem, que limita y condiciona el uso de las Armas de Fuego utilizadas para cumplir su función, a dos casos concretos, a saber, en Caso de Legitima Defensa y en Defensa del Orden Público, dejando claro que en los
demás casos se considerará legalmente como un USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO y la conducta voluntariamente desplegada por el acusado en el presente caso, no está relacionada directa ni indirectamente con ninguna de las circunstancias anteriormente señaladas, en otras palabras, el mencionado delito alude al empleo o utilización de Un Arma de Fuego, que se lleva o se detenta con autorización expresa de los organismos competentes, para un uso exclusivo de legitima defensa o de defensa del orden público, sin embargo, como ha quedado suficientemente comprobado en el caso que nos ocupa, el Arma fue utilizada en contra de varias personas por motivos totalmente ajenos a los previstos en la referida disposición legal, lo cual hace procedente la calificación jurídica señalada, junto con la medida de confiscación legal.
Por lo tanto, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, NELSON ENRIQUE RIVAS ARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.553, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en el sector Santa María Norte en la entrada del parque Beethoven, específicamente en la calle Los Caobos, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, por funcionarios policiales del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Policía del Estado Mérida, teniendo en su poder Un (01) Arma de Fuego, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio del orden público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos NELSON ENRIQUE RIVAS ARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.553, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio del orden público, y además que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------------
PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en la Audiencia por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado: NELSON ENRIQUE RIVAS ARIAS, cédula de identidad N° 8.019.553, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el artículo 198 ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el artículo 13 ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El Tribunal observa que el Acusado de Autos NELSON ENRIQUE RIVAS ARIAS, cédula de identidad N° 8.019.553, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: MANUEL FERNANDO PÉREZ, y después de haber sido impuesto por éste Tribunal de Juicio de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la correspondiente Acusación, solicitando además se les imponga LA PENA CORRESPONDIENTE a los delitos cometidos con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR al acusado, ciudadano: NELSON ENRIQUE RIVAS ARIAS, cédula de identidad N° 8.019.553, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal, a cumplir la Pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Término Medio, a la Falta de Antecedentes Penales, y al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en armonía con los Artículos 2, 9 y 25 la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos se encuentra actualmente en Libertad sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control No. 06 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 19-02-05, se acuerda mantener la libertad del mismo debido al tiempo de pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos, anteriormente mencionado e identificado, el día: DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (16-10-2006).
QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.
SEXTO: Por cuanto en el presente caso se incautó: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA LAREDO, CAL. 12, CIL VENEZUELA, SERIAL AV639 DE PAVON CROMADO Y EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR GRIS OSCURO y UNA CÁPSULA CALIBRE 12 MILÍMETROS, MARCA SAGA DE COLOR AZUL Y CROMADO PERCUTADA, tal como se encuentra descrito en el respectivo formato de Cadena de Custodia, signado con el No. 205201, de fecha 17-02-2005, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 33 y 279 del Código Penal acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de los mismos y ordena su remisión al Parque Nacional de Armas.
SEPTIMO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control a los precitados ciudadanos, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas CESAN en su totalidad, a partir de la presente fecha por efecto de la Sentencia Definitiva dictada en su contra por éste mismo Tribunal de Juicio en el curso de la Audiencia del Juicio Oral y Público.
OCTAVO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.
NOVENO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.
Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Trece (13) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. YENY VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA
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