REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003610
ASUNTO : LP01-P-2005-003610
SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Ciudadano: JORGE ORLANDO DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.858, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-05-1977, de 28 años de edad, hijo de Francy Marina Dávila y padre desconocido, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Avenida Principal, Casa N° 3-29 de la Ciudad de Mérida, teléfono 244.51.20, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana: Defensora Privada, Abogada: MARÍA NATIVIDAD OSUNA LÓPEZ, con ocasión de la Acusación formal presentada en la Audiencia del Juicio Oral y Público por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada: ANA YSABEL HERNÁNDEZ, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 1° de abril de 2005, a las 04:10 minutos de la tarde aproximadamente, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Primero (PM) N° 110 César Becerra y Agente (PM) N° 185 Juan Guillén, ambos adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM) de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, se encontraba de patrullaje por la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo al frente del Módulo Policial, cuando observaron a un ciudadano identificado como JORGE ORLANDO DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.699.858, quien adoptó una actitud nerviosa al ver a la comisión policial, por lo cual procedieron a interceptarlo y preguntarle en presencia de testigos si poseía guardado bajo sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo pudiese comprometer en algún hecho punible, que lo expusiera, a lo cual les contestó que sí, seguidamente procedieron a practicarle una Inspección Personal según el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle entre una venda que tenía enrollada en el antebrazo izquierdo Dos (02) Envoltorios en forma cilíndrica de material emboplas transparente, contentivos de un polvo compactado de color blanco de presunta droga, razón por la cual el referido ciudadano inmediatamente fue aprehendido en flagrancia y trasladado hasta el retén de la policía en calidad de detenido.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
En primer lugar, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público solicitó que el Tribunal tomara en consideración la Calificación Jurídica explanada en forma oral en la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde formulo acusación en contra del ciudadano: JORGE ORLANDO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.858, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y no el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 del la referida Ley Orgánica, que fue presentado en el escrito acusatorio por la mencionado representación Fiscal, además la ciudadana Fiscal Décimo Sexto ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el debate oral y público y finalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente al mencionado ciudadano, de ser el autor material del delito supra señalado, cometido en perjuicio de la sociedad en general, por lo cual solicitó que la acusación presentada fuera admitida en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, y pidió además se ordene el enjuiciamiento publico del acusado de autos y finalmente se le imponga la respectiva sentencia condenatoria con la pena establecida por el hecho punible cometido.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Privada, Abogada: MARÍA NATIVIDAD OSUNA LÓPEZ, manifestó al Tribunal que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que sea oído su representado para tales fines, solicitando además que se tome en consideración las atenuantes previstas en la Ley, a favor de su representado. De igual forma manifestó formalmente que renunciaba al lapso legal establecido para ejercer cualquier recurso en contra de la sentencia dictada, para que de manera inmediata se remita la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, renuncia al Lapso Legal a la cual se adhirió expresamente la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: JORGE ORLANDO DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.858, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-05-1977, de 28 años de edad, hijo de Francy Marina Dávila y padre desconocido, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, avenida principal, casa N° 3-29 de la Ciudad de Mérida, teléfono 244.51.20, a quien el ciudadano Juez le explicó los hechos objeto de la imputación fiscal, incluyendo el cambio de Calificación Jurídica realizado por la representación Fiscal en el momento de explanar su Acusación, así como el Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativas al Principio de Oportunidad, a los Acuerdos Reparatorios, a la Suspensión Condicional del Proceso, y al Supuesto Especial de Delación, lo mismo que al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente el Tribunal le pregunto si quería declarar y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ SÍ, YO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS. ES TODO ”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 09 de mayo de 2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado, ciudadano: JORGE ORLANDO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.858, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible cuyo cambio de calificación fue realizado por la Fiscalía actuante y ante el cual la Defensa no manifestó objeción alguna por estar totalmente de acuerdo con la misma, como es el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que estos elementos no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesario continuar con la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos ante la nueva calificación jurídica, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó totalmente y en su plenitud el debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe no al estudio análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas”. (Negrillas del Tribunal).
Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:
“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…”. (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, en la cual manifiesta que:
“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)”.
Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.
Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:
“ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negrillas del Tribunal).
Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…”. (Negrillas del Tribunal).
Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:
1).- Acta Policial de fecha 01 de Abril del 2005, inserta al folio seis (f. 06), suscrita por los funcionarios actuantes, Cabo Primero (PM) N° 110 César Becerra y Agente (PM) N° 185 Juan Guillén, todos adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM) de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, a través de la cual se deja constancia del procedimiento realizado, la identificación concreta del detenido, así como de los testigos presentes en dicho procedimiento y las evidencias incautadas en el mismo.
2).- Inspección Ocular N° 2.110, de fecha 02 de Abril del 2005, que se encuentra inserta al folio veintidós (f. 22), suscrita por los funcionarios Sub-Inspector José Alarcón Peña y el detective José Alexis Sánchez, realizada en la Vía Principal del Barrio Pueblo Nuevo, frente al Módulo Policial, Vía Pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde se realizó la aprehensión del acusado.
3).- Acta Policial de fecha 01-04-2005, inserta al folio ocho (f. 08), mediante la cual se deja constancia de la entrevista rendida en fecha 01 de Abril del 2005, por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE MEJÍAS CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.352, quien es testigo del procedimiento practicado, y quien entre otras cosas expresó: “ Yo me dirigía a Sor Juana Inés porque mi esposa está recién operada y dos funcionarios nos pararon para atestiguar que un señor que estaba detenido con la droga que tenía en el brazo si a el le sacaron de una venda que tenia en el ante brazo (sic) izquierdo dos dediles envueltos en plástico transparente, en presencia de nosotros el señor dijo que la droga era de el porque el era consumidor le hicieron una revisión y no le consiguieron mas nada le leyeron los derechos y se lo llevaron en una patrulla, eso es todo ”.
4).- Acta Policial de fecha 01 de Abril del 2005, inserta al folio nueve (f. 09), por medio de la cual se deja constancia de la entrevista rendida en esa misma fecha por el ciudadano JOSÉ ONIOLO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.906, quien es testigo del procedimiento practicado, y quien entre otras cosas manifestó: “ Iba saliendo del Barrio Pueblo Nuevo con un vecino que me pidió la cola, cuando dos funcionarios policiales que estaban al frente del módulo policial del Barrio Pueblo nuevo (sic) me pidieron el favor que le sirviera de testigo para la revisión de un ciudadano nosotros aceptamos y uno de los funcionarios policiales le pregunto al muchacho quien tenia un sombrero de tela de color rojo, que si tenia algo que lo comprometiera con la Ley, algo así, que lo manifestara y el muchacho dijo que si, que tenia droga y la tenia envuelta en una venda que tenia en el antebrazo izquierdo, entonces lo revisaron y al quitarle la venda tenia dos envoltorios como en material de bolsa transparente en forma de dedo, y el muchacho dijo que era para su consumo, luego le dijeron sobre sus derechos y nos trasladaron para acá. Es todo ”.
5).- Experticias Químicas y de Barrido signadas con los N° 9700-067-263 de fecha 02 de Abril del 2005, suscrita por la funcionaria Experto Farmacéutico Mabelys Coromoto Contreras, donde concluye luego de la realización de las pruebas correspondientes al caso, que la sustancia incautada y sometida a las Experticias de rigor es efectivamente Droga y más concretamente: CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
6).- Experticia Toxicológica In Vivo, N° 9700-067-LAB-262 de fecha 02 de Abril del 2005, inserta al folio veinticuatro (f. 24), practicada al ciudadano: JORGE ORLANDO DÁVILA, quien resultó positivo en los referidos exámenes, indicando textualmente que: “ ORINA: SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE COCAÍNA Y MARIHUANA. RASPADO DE DEDOS: SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE LA RESINA DE MARIHUANA ”.
Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: JORGE ORLANDO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.858, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida de manera In Fraganti por los funcionarios policiales del Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM), de la Dirección de Policía del Estado Mérida, el día 01 de abril de 2005, a las 04:10 minutos de la tarde aproximadamente, en la calle principal del barrio Pueblo Nuevo al frente del módulo policial, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuando se le encontró entre una venda que tenía enrollada en el antebrazo izquierdo, dos (02) envoltorios en forma cilíndrica de material envoplast transparente contentivos de un polvo compactado de color blanco presunta droga, que luego de practicadas las Experticias Químicas-Botánicas, resultaron ser Droga de la denominada: Clorhidrato de Cocaína, circunstancia ésta que además admitió voluntariamente ante el Tribunal, de lo cual se desprende efectivamente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la perpetración del hecho punible antes señalado.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En lo que hace referencia al Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitido por el acusado de autos, la norma especial dispone claramente que:
“ El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34º y 35º y al del consumo personal establecido en el artículo 75º, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años... ”. (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado JORGE ORLANDO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.858, fue aprehendido en la calle principal del barrio Pueblo Nuevo, al frente del módulo policial, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por una comisión de funcionarios policiales, quienes al practicarle una Inspección Personal lograron encontrarle en su poder entre una venda que tenía enrollada en el antebrazo izquierdo Dos (02) Envoltorios en forma cilíndrica de material envoplast transparente contentivos de un polvo compactado, de color blanco, de presunta droga, que luego de ser sometida en fecha 02-04-2005 a la respectiva Experticia Química-Botánica por parte de la Funcionaria Experto Toxicólogo, Dra. Mabelys Coromoto Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Quince (15) Gramos, que es una Droga que por sus efectos altamente nocivos para la salud, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como de Lesa Humanidad, de ahí la gravedad del hecho punible cometido.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, JORGE ORLANDO DÁVILA, anteriormente identificado, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada en el hecho punible por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en la calle principal del barrio Pueblo Nuevo al frente del módulo policial, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, después que se le encontrara entre una venda que tenía enrollada en el antebrazo izquierdo dos envoltorios en forma cilíndrica de material envoplast transparente contentivos de la mencionada droga, esto es, Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Quince (15) Gramos, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, que se encuentran claramente establecidos y sancionados en la Ley especial, tal como en el presente caso que se trata del delito calificado como: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere el conocimiento y la conciencia del carácter delictivo del hecho punible cometido, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos JORGE ORLANDO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.858, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal, incluyendo el cambio de Calificación Jurídica realizado por la Fiscalía actuante, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: JORGE ORLANDO DÁVILA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:----------------------------------
PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado de autos: JORGE ORLANDO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 14.699.858, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 Ejusdem y además por considerar que la mencionada Acusación reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: El Tribunal observa que el Acusado de Autos: JORGE ORLANDO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 14.699.858, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada: ANA YSABEL HERNÁNDEZ, referente al hecho punible presuntamente cometido por el acusado, esto es, el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la sociedad, en contra del ciudadano: JORGE ORLANDO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 14.699.858 y visto que se sigue por aplicación del Procedimiento Abreviado y de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y después de haber sido impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS, constitutivos del delito mencionado en el cambio de calificación jurídica, solicitando además que se le imponga LA PENA CORRESPONDIENTE al delito cometido con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR al acusado, ciudadano: JORGE ORLANDO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 14.699.858 por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (09-11-2007). CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.
CUARTO: En lo que respecta a la Droga incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, se acuerda la se acuerda LA DESTRUCCION DE LA MISMA por medio de Incineración una vez que quede firme la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con el procedimiento especialmente pautado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines.
QUINTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de Autos, ciudadano: JORGE ORLANDO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 14.699.858, se encuentra actualmente privado de su libertad, bajo una Medida Cautelar impuesta de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de éste mismo Tribunal de Juicio, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta, acordándose mantener su reclusión en la Comandancia General de Policía. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
SÉXTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.
Por cuanto las partes actuantes renunciaron expresamente al Lapso Legal establecido en la Ley para interponer cualquier en contra de la decisión dictada por éste Tribunal por estar conforme con la misma. Publíquese, Regístrese y Declárese Firme.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. YENY VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA
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