REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000001
ASUNTO : LP01-P-2004-000071
RESOLUCIÓN.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal de Juicio en fecha 29-04-2005, por los ciudadanos, Abogados: Miguel Alberto Corredor Villamizar, titular de la cédula de identidad No. V-3.460.669 y Fernando Ramón Rendón, titular de la cédula de identidad No. V-3.908.912, respectivamente, mediante el cual se dirigen a éste Despacho “… para solicitarle tenga a bién tomar en cuenta la reconsideración de lo decidido al momento, debemos recordar … que dicha causa se ha venido suspendiendo por diferentes razones no solamente nuestras si no de todas las partes actuantes en el proceso …” haciendo expresa referencia a la decisión tomada en fecha 28-04-2005 cuando se consideró Legalmente Abandonada la Defensa, en la Causa Penal seguida en contra del Acusado de Autos: Jesús Leonidas Albornoz Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-17.663.209, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la inasistencia injustificada de los mencionados abogados, a las Audiencias de Juicio Oral y Público fijadas en la presente causa.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: Luego de que la presente causa reingresara a éste Tribunal de Juicio No. 05 en fecha 15-02-2005, proveniente del Tribunal de Juicio No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, se fijó nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 02-03-2005 a las 9:00 horas de la mañana, fecha en la cual no estuvieron presentes, ni el acusado Jesús Leonidas Albornoz Ramírez, ni tampoco el co-defensor Miguel Alberto Corredor Villamizar, lo que obligó a diferir nuevamente el Debate Oral.
SEGUNDO: Posteriormente en fecha 21-03-2005, oportunidad establecida por el Tribunal para la realización del Juicio Oral, se encontraban ausentes los dos Defensores Privados Miguel Alberto Corredor Villamizar y Fernando Ramón Rendón, lo cual obligó nuevamente al diferimiento de la mencionada audiencia.
TERCERO: Así mismo, en fecha 28-04-2005, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público correspondiente a la presente causa, tampoco se hicieron presentes los ciudadanos, Defensores Privados: Miguel Alberto Corredor Villamizar y Fernando Ramón Rendón, hecho este que impidió la celebración del mismo, y obligó al diferimiento del acto nuevamente.
CUARTO: Es necesario dejar expresa constancia de que en la cusa constan efectivamente las respectivas Boletas de Citación y Notificación, tanto del Acusado de Autos como de los Defensores Privados, las cuales fueron libradas por este Tribunal para que acudieran a las audiencias de Juicio Oral y Público previamente fijadas en las fechas antes señaladas, esto es, el 02-03-2005, el 21-03-2005, y el 28-04-2005, razón por la cual, los mismos se encontraban plena y suficientemente informados de las diferentes fechas escogidas, luego de cada diferimiento para la realización del Debate Oral.
QUINTO: El Tribunal visto lo anterior y tomando en consideración que la presente causa ingresó originalmente a éste Despacho en fecha 15-03-2004, lo cual significa que la misma tiene más de Un (01) Año, sin que se haya podido celebrar el respectivo Juicio Oral y Público, además de las ausencias reiteradas e injustificadas tanto del Acusado, como de los Defensores Privados, lo cual atenta contra la celeridad y prontitud con que deben realizarse todos los Actos Procesales, declaró en fecha 28-04-2005, Legalmente Abandonada La Defensa Privada, y procedió inmediatamente a designarle al acusado: Jesús Leonidas Albornoz Ramírez, un Defensor Público, el cual mediante escrito consignado en la causa en fecha 03-05-2005, Aceptó Formalmente la Defensa del prenombrado ciudadano.
Por lo tanto, si bién es cierto que en la designación del Defensor de Confianza, (Defensa Técnica), priva en primer termino, como un derecho legalmente reconocido, la voluntad del imputado o acusado, según sea el caso, o en su defecto la de sus familiares, tal como lo dispone el Artículo 137 del referido Código Orgánico Procesal Penal, también es igualmente cierto que la voluntad de todo justiciable no puede convertirse en un obstáculo insalvable para el normal desarrollo de todo proceso penal, antes por el contrario, este derecho está sometido a unos limites impuestos por la propia Ley Adjetiva Penal, con el objetivo fundamental de garantizar que cualquier conducta considerada como inapropiada o ilegal se convierta en un abuso de ese mismo derecho, en detrimento de las otras partes actuantes en el proceso y de la administración de justicia imparcial, idónea, equitativa y expedita, por tales razones, priva también en segundo termino, la obligación que tiene el Tribunal de proceder a la designación inmediata de un Defensor Público en todos aquellos casos en los cuales el imputado no lo haga voluntariamente, o cuando el mismo lo solicite expresamente, o en fin cuando se declare abandonada la defensa conforme lo establece el Artículo 332 Ejusdem, tal como ocurrió en el presente caso.
Para mayor claridad y certeza con relación al caso que nos ocupa, resulta oportuno y adecuado a los hechos que se tratan en este caso, hacer referencia a un extracto de la sentencia dictada en fecha 03-12-03, por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. José Manuel Delgado Ocando, y reproducida por Freddy José Diaz Chacón en su libro Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Máximas y Extractos), (Nov-Dic) 2003, donde se deja constancia de que:
“ Tal como lo dispone el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio, en caso de que los abogados defensores no comparezcan a la audiencia de juicio, debe considerar abandonada la defensa sin que esta circunstancia suspenda el proceso, por lo que, además, tiene la facultad de reemplazar el mismo día a los defensores, para así … evitar la dilación indebida del debate por estas inasistencias. ” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido debe recordarse la obligación legal que tiene el Estado de garantizar a todas las personas una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo dispone expresamente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 Ibidem, que no es otra cosa que el derecho a la celeridad procesal en las actuaciones realizadas por los órganos de la administración de justicia, lo contrario sería enervar el derecho que tiene toda persona a ser oída en un plazo verdaderamente razonable, y dentro de los lapsos procesales establecidos, tal como lo dispone claramente el Artículo 49 numeral 3° Ejusdem, por lo tanto, el Juez de la causa está en la obligación de asumir totalmente el poder jurisdiccional que le compete y proceder a ordenar, conducir y dirigir el proceso penal, a fin de evitar dilaciones injustificadas e indebidas que entorpezcan el normal desarrollo del mismo, y que impiden alcanzar los fines de todo proceso penal, como lo son, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y lograr la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo exige claramente el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, en fuerza de los hechos y del derecho anteriormente señalados, la presente solicitud debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: SIN LUGAR, la solicitud presentada por ante este Tribunal por los Abogados: Miguel Alberto Corredor Villamizar, titular de la cédula de identidad No. V-3.460.669 y Fernando Ramón Rendón, titular de la cédula de identidad No. V-3.908.912.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.
Abg. YENY VILLAMIZAR.
SECRETARIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000001
ASUNTO : LP01-P-2004-000071
RESOLUCIÓN.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal de Juicio en fecha 29-04-2005, por los ciudadanos, Abogados: Miguel Alberto Corredor Villamizar, titular de la cédula de identidad No. V-3.460.669 y Fernando Ramón Rendón, titular de la cédula de identidad No. V-3.908.912, respectivamente, mediante el cual se dirigen a éste Despacho “… para solicitarle tenga a bién tomar en cuenta la reconsideración de lo decidido al momento, debemos recordar … que dicha causa se ha venido suspendiendo por diferentes razones no solamente nuestras si no de todas las partes actuantes en el proceso …” haciendo expresa referencia a la decisión tomada en fecha 28-04-2005 cuando se consideró Legalmente Abandonada la Defensa, en la Causa Penal seguida en contra del Acusado de Autos: Jesús Leonidas Albornoz Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-17.663.209, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la inasistencia injustificada de los mencionados abogados, a las Audiencias de Juicio Oral y Público fijadas en la presente causa.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: Luego de que la presente causa reingresara a éste Tribunal de Juicio No. 05 en fecha 15-02-2005, proveniente del Tribunal de Juicio No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, se fijó nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 02-03-2005 a las 9:00 horas de la mañana, fecha en la cual no estuvieron presentes, ni el acusado Jesús Leonidas Albornoz Ramírez, ni tampoco el co-defensor Miguel Alberto Corredor Villamizar, lo que obligó a diferir nuevamente el Debate Oral.
SEGUNDO: Posteriormente en fecha 21-03-2005, oportunidad establecida por el Tribunal para la realización del Juicio Oral, se encontraban ausentes los dos Defensores Privados Miguel Alberto Corredor Villamizar y Fernando Ramón Rendón, lo cual obligó nuevamente al diferimiento de la mencionada audiencia.
TERCERO: Así mismo, en fecha 28-04-2005, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público correspondiente a la presente causa, tampoco se hicieron presentes los ciudadanos, Defensores Privados: Miguel Alberto Corredor Villamizar y Fernando Ramón Rendón, hecho este que impidió la celebración del mismo, y obligó al diferimiento del acto nuevamente.
CUARTO: Es necesario dejar expresa constancia de que en la cusa constan efectivamente las respectivas Boletas de Citación y Notificación, tanto del Acusado de Autos como de los Defensores Privados, las cuales fueron libradas por este Tribunal para que acudieran a las audiencias de Juicio Oral y Público previamente fijadas en las fechas antes señaladas, esto es, el 02-03-2005, el 21-03-2005, y el 28-04-2005, razón por la cual, los mismos se encontraban plena y suficientemente informados de las diferentes fechas escogidas, luego de cada diferimiento para la realización del Debate Oral.
QUINTO: El Tribunal visto lo anterior y tomando en consideración que la presente causa ingresó originalmente a éste Despacho en fecha 15-03-2004, lo cual significa que la misma tiene más de Un (01) Año, sin que se haya podido celebrar el respectivo Juicio Oral y Público, además de las ausencias reiteradas e injustificadas tanto del Acusado, como de los Defensores Privados, lo cual atenta contra la celeridad y prontitud con que deben realizarse todos los Actos Procesales, declaró en fecha 28-04-2005, Legalmente Abandonada La Defensa Privada, y procedió inmediatamente a designarle al acusado: Jesús Leonidas Albornoz Ramírez, un Defensor Público, el cual mediante escrito consignado en la causa en fecha 03-05-2005, Aceptó Formalmente la Defensa del prenombrado ciudadano.
Por lo tanto, si bién es cierto que en la designación del Defensor de Confianza, (Defensa Técnica), priva en primer termino, como un derecho legalmente reconocido, la voluntad del imputado o acusado, según sea el caso, o en su defecto la de sus familiares, tal como lo dispone el Artículo 137 del referido Código Orgánico Procesal Penal, también es igualmente cierto que la voluntad de todo justiciable no puede convertirse en un obstáculo insalvable para el normal desarrollo de todo proceso penal, antes por el contrario, este derecho está sometido a unos limites impuestos por la propia Ley Adjetiva Penal, con el objetivo fundamental de garantizar que cualquier conducta considerada como inapropiada o ilegal se convierta en un abuso de ese mismo derecho, en detrimento de las otras partes actuantes en el proceso y de la administración de justicia imparcial, idónea, equitativa y expedita, por tales razones, priva también en segundo termino, la obligación que tiene el Tribunal de proceder a la designación inmediata de un Defensor Público en todos aquellos casos en los cuales el imputado no lo haga voluntariamente, o cuando el mismo lo solicite expresamente, o en fin cuando se declare abandonada la defensa conforme lo establece el Artículo 332 Ejusdem, tal como ocurrió en el presente caso.
Para mayor claridad y certeza con relación al caso que nos ocupa, resulta oportuno y adecuado a los hechos que se tratan en este caso, hacer referencia a un extracto de la sentencia dictada en fecha 03-12-03, por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. José Manuel Delgado Ocando, y reproducida por Freddy José Diaz Chacón en su libro Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Máximas y Extractos), (Nov-Dic) 2003, donde se deja constancia de que:
“ Tal como lo dispone el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio, en caso de que los abogados defensores no comparezcan a la audiencia de juicio, debe considerar abandonada la defensa sin que esta circunstancia suspenda el proceso, por lo que, además, tiene la facultad de reemplazar el mismo día a los defensores, para así … evitar la dilación indebida del debate por estas inasistencias. ” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido debe recordarse la obligación legal que tiene el Estado de garantizar a todas las personas una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo dispone expresamente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 Ibidem, que no es otra cosa que el derecho a la celeridad procesal en las actuaciones realizadas por los órganos de la administración de justicia, lo contrario sería enervar el derecho que tiene toda persona a ser oída en un plazo verdaderamente razonable, y dentro de los lapsos procesales establecidos, tal como lo dispone claramente el Artículo 49 numeral 3° Ejusdem, por lo tanto, el Juez de la causa está en la obligación de asumir totalmente el poder jurisdiccional que le compete y proceder a ordenar, conducir y dirigir el proceso penal, a fin de evitar dilaciones injustificadas e indebidas que entorpezcan el normal desarrollo del mismo, y que impiden alcanzar los fines de todo proceso penal, como lo son, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y lograr la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo exige claramente el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, en fuerza de los hechos y del derecho anteriormente señalados, la presente solicitud debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: SIN LUGAR, la solicitud presentada por ante este Tribunal por los Abogados: Miguel Alberto Corredor Villamizar, titular de la cédula de identidad No. V-3.460.669 y Fernando Ramón Rendón, titular de la cédula de identidad No. V-3.908.912.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.
Abg. YENY VILLAMIZAR.
SECRETARIA.
|