REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000847
ASUNTO: LP01-P-2003-000847

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y
ACORDANDO TRAMITAR REQUISITOS PARA RESOLVER SOBRE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por el Abogado SILVIO JOSE PEÑA, en su carácter de Defensor Privado del penado LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 06-4-2.005 (folio 157 y su vuelto), por lo que el Juez quien suscribe procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 07-6-2.004, la cual fue reformada sólo con respecto a la pena a imponer, según auto de fecha 17-6-2.004, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA CONTRERAS VERDI (Occiso), más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 91 al 94).
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, se inicio luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2.001, cuya aprehensión fue practicada el día 03-6-2.004, fecha en la cual se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal (folios 86 al 90), permaneciendo detenido desde entonces hasta la presente fecha (11-5-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, la cual terminará de cumplir en su totalidad el día tres de Diciembre de dos mil siete (03-12-2.007), tal como se dejó constancia en el auto de ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 25-6-2.004, cursante a los folios (103), (104) y (105) de las actuaciones.
TERCERO: Es necesario señalar, que con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, fue perpetrado después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, debe aplicarse el actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 494 establece taxativamente cuales son los requisitos que debe reunir el penado para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CUARTO: En tal sentido, es necesario ratificar nuevamente lo indicado en el auto de ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 25-6-2.004, cursante a los folios (103), (104) y (105) de las actuaciones, en cuanto a que el penado LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, NO podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse bajo la circunstancia o impedimento legal consagrado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (subrayado nuestro), la cual resulta aplicable en el presente caso, donde el penado al admitir los hechos fue condenado a cumplir una pena de tres (03) años y seis (06) meses de presidio (mayor a los 3 años).
Tampoco podrá optar a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes de que cumpla la mitad (1/2) de la condena impuesta, que en el presente caso corresponde a un tiempo de: UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO; es decir, a partir del día tres de Marzo de dos mil seis (03-3-2.006), tal como lo establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ahora bien, el Abogado SILVIO JOSE PEÑA, en su condición de Defensor Privado del penado LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, fundamenta la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la reciente decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia relacionado con la desaplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado de Ejecución, estima necesario aclararle al citado Profesional del Derecho, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, en decisión de fecha 08-4-2.005, dictó medida cautelar innominada mediante la cual acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a las cuales puede optar el penado a partir del momento en que cumpla al menos la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, sin importar el tipo de delito por el cual resultó condenado.
SEXTO: Por lo tanto, si observamos la decisión citada anteriormente, en ella la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal impone un mandato vinculante e inobjetable que se refiere estrictamente a la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya medida cautelar es de carácter provisional hasta tanto se resuelva el fondo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, por los Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ, LUIS ISLANDA y JESSICA VOLWEIDER, en su carácter de defensores públicos y actuando en defensa de los derechos colectivos de los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero en ningún momento se hace mención sobre alguna otra disposición legal que con motivo de tal decisión debe quedar igualmente suspendida, como por ejemplo, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos necesarios para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, disposición legal que se mantiene vigente e inalterable en todos sus ordinales y en su último aparte, en tal sentido, constituye un “error” que el Defensor Privado señale que fue ordenada la desaplicación del artículo 494 del citado Código.
SEPTIMO: Con motivo a que éste Juzgado de Ejecución, al revisar el auto de ejecución de la sentencia condenatoria, efectuado por éste Tribunal en fecha 25-6-2.004, cursante a los folios (103), (104) y (105) de las actuaciones, observa que allí se estableció que el penado LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, cumpliría la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 18-4-2.005, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, éste Juzgado en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional, por razones de celeridad procesal y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, considera necesario requerir de oficio los recaudos siguientes:

1) Notificar al penado sobre la obligación de presentar la respectiva oferta de trabajo. Líbrese boleta de notificación al penado.
2) Ordena oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que remita el record de conducta correspondiente al penado. Ofíciese lo conducente.
3) Acuerda solicitar la práctica del respectivo informe técnico psicosocial al penado para optar al Destacamento de Trabajo. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia definitiva, del respectivo ejecútese y de la presente decisión.
4) Ordena solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS. Ofíciese lo conducente a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia condenatoria que cursa en las actuaciones.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA SOLICITADO POR EL ABOGADO SILVIO JOSE PEÑA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL PENADO LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.604.127, por cuanto dicho penado se encuentra bajo el impedimento legal señalado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que se mantiene vigente e inalterable, no obstante ello, con motivo a que el penado en referencia, en fecha 18-4-2.005 cumplió la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, éste Tribunal, en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional, por razones de celeridad procesal y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, consideró necesario requerir de oficio los recaudos necesarios para resolver sobre el otorgamiento o no de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado SILVIO JOSE PEÑA y al penado, remitiéndole a éste último una copia certificada de la presente decisión al igual que a la Directora Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra cumpliendo su pena. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros.___________________________________.


La Secretaria