REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-S-2001-000003
ASUNTO: LL01-S-2001-000003
AUTO NEGANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
(SOLICITUD EXTEMPORÁNEA)
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento que en entrevista de fecha 03-5-2.005, formulara directamente al Juez quien suscribe la penada MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, tal como consta al folio (233) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La penada MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 07-4-1.997, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 01 al 06).
SEGUNDO: Éste Juzgado de Ejecución, observa que la penada MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, NO ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Confinamiento, es decir, que todavía no ha cumplido las tres cuartas (¾ ) partes de la pena impuesta, que en el presente caso, corresponde a un tiempo de: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, pues hasta el día de hoy, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención más las tres (03) redenciones judiciales de pena por el trabajo que constan dentro de las actuaciones, tiene un total de pena cumplida de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. La penada terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día siete de Abril de dos mil ocho (07-4-2.008) a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: Por lo tanto, la penada MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, podrá solicitar la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, a partir del día 07-10-2.005, fecha en la cual cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, en tal sentido, toda solicitud que se formule antes de la fecha indicada resulta EXTEMPORÁNEA.
CUARTO: El Juez quien suscribe, le sugiere a la penada MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, mantener su conducta “ejemplar” dentro del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina y presentar en una fecha cercana al día 07-10-2.005, la correspondiente constancia de residencia, que certifique que la penada o su familia residen a más de cien (100) kilómetros de la Ciudad de Mérida (lugar donde fue perpetrado el delito por el cual resultó condenada la penada), ello a los fines de cumplir con lo exigido en el artículo 20 del Código Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR EXTEMPORÁNEO EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO DIRECTAMENTE POR LA PENADA MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacida el 05-5-61, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.022.782, ello de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 53 del Código Penal Vigente, en consecuencia, dicha penada podrá optar al beneficio de Confinamiento a partir del día siete de Octubre de dos mil cinco (07-10-2.005).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR y a la penada, remitiéndole a ésta última, copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro._________________________________ y Boletas de Notificación nros.________________________________.
La Secretaria