REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000198
ASUNTO: LP01-P-2004-000198
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 29-3-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (182) al (193) de las actuaciones, mediante la cual condenó a la ciudadana ELSY DEL VALLE MORENO ESTRADA, titular de la cédula de identidad nro. V-14.900.453, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 4° del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana JEYMI LILIAN FLORES MOLINA, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
En consecuencia, se designa como lugar para que la penada cumpla la pena impuesta el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarla a otro Centro Penitenciario distinto al indicado, en el caso de que en definitiva no le pueda ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la penada ELSY DEL VALLE MORENO ESTRADA, resultó aprehendida por primera vez el día 22-3-2.004 (folios 02 y 03), permaneciendo detenida hasta el día 25-3-2.004 (3 días), fecha en la cual le fue otorgada su libertad (folios 16 al 19), por parte del Juzgado de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, luego de celebrada la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, resultó aprehendida por segunda vez en fecha 09-7-2.004 (folios 71 y 72), con motivo de la comisión de un nuevo delito, permaneciendo desde entonces detenida hasta la presente fecha (17-5-2.005), por lo cual hasta la presente fecha ha estado privada de su libertad por un tiempo total de: DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día seis de Julio de dos mil seis (06-7-2.006).
SEGUNDO: Por otra parte la penada ELSY DEL VALLE MORENO ESTRADA, al haber sido condenada en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de dos (02) años de prisión (la cual no excede de los 3 años), puede perfectamente optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el hecho punible por el cual la penada resultó condenada fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, la misma reúna todos los demás requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidente, aún cuando, se trata del delito de HURTO AGRAVADO, uno de los delitos comprendidos dentro del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, en decisión de fecha 08-4-2.005, dictó medida cautelar innominada mediante la cual acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de tal decisión, ya NO se requiere que la penada cumpla privada de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, a los fines de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (el cual resulta más favorable para la penada) o a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que la prenombrada penada pudiera registrar por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia condenatoria que consta en las actuaciones, así mismo, se ordena la realización a la penada del respectivo informe psicosocial por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole a la Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente ejecútese. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, la penada deberá presentar oferta de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión. Notifíquesele al respecto.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 06, Abogado MERY ROSALES DE YUPANQUI y a la penada, remitiéndole a ésta última, copia certificada del presente auto ejecutorio. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la cual se ordena solicitarle la respectiva constancia de conducta de la penada. Así mismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha________, se libraron oficios nros._______________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________.
La Secretaria