REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-S-2002-000015
ASUNTO: LL01-S-2002-000015
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FORMULADA POR EL PENADO
Por cuanto a los folios (105) y (106) de las actuaciones, cursa escrito recibido por éste Tribunal, en fecha 16-5-2.005, enviado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales, quien a su vez lo recibió de manos del penado LUCIANO MONTIEL CASTILLO, mediante el cual éste manifiesta su deseo de que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, con motivo a la proximidad de la repatriación a su país de origen, motivo por el cual éste Juzgado de Ejecución, estima necesario pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado LUCIANO MONTIEL CASTILLO fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, según sentencia definitiva publicada en fecha 23-1-2.002, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: El presente proceso penal instaurado en contra del penado LUCIANO MONTIEL CASTILLO, se inicio con su aprehensión, practicada en fecha 13-12-2.001, después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, ingresando al Centro Penitenciario de la Región Andina en fecha 26-4-2.002, donde actualmente se encuentra, procedente del Internado Judicial de Los Teques (Estado Miranda).
TERCERO: Por otra parte, es necesario señalar que al penado LUCIANO MONTIEL CASTILLO, de acuerdo a decisión dictada por éste Tribunal en fecha 25-4-2.005, cursante a los folios (78) al (82) de las actuaciones, ya se le ordenó tramitar los recaudos necesarios para resolver sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, siendo que éste Juzgado ya recibió copia certificada del informe técnico psicosocial para Destacamento de Trabajo, que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina) remitió en original al Juzgado de Ejecución nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (juez natural), por lo tanto, mal podría ordenarse un nuevo informe técnico psicosocial, cuando ello retrasaría considerablemente la decisión que deba tomarse con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que actualmente se le está tramitando, lo cual es independiente del trámite de repatriación que se le este realizando.
CUARTO: En la citada decisión de fecha 25-4-2.005, se hizo del conocimiento del penado LUCIANO MONTIEL CASTILLO, que aún cuando éste ya pudiera optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en razón del tiempo de pena cumplido hasta la fecha, en los actuales momentos, no es posible otorgar la misma en ésta Entidad Federal, ya que NO existe cupo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta Ciudad (único Centro para penados beneficiarios del Régimen Abierto en el Estado Mérida), lo cual ha sido corroborado por la propia Directora DRA. ANNA DE SANCHEZ, tal como consta en el oficio nro. 116-05, de fecha 01-3-2.005, donde afirmó que la capacidad del Centro se encuentra sobrepasada.
QUINTO: Éste Juzgado de Ejecución, no pretende desconocer el derecho que posee el penado a solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que más le resulte beneficiosa, pero ello también debe ajustarse a la posibilidad de que exista un Centro donde el mismo pueda cumplirla y a su vez demostrar día a día progresividad en su conducta, porque lamentablemente el Estado no ha previsto la construcción de nuevos Centros de Pernocta o Centros de Tratamiento Comunitario con la capacidad suficiente de albergar a los destacamentarios o a los penados beneficiarios del Régimen Abierto, cuyo número va a ser bastante elevado, con motivo de la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 08-4-2.005, por lo tanto, los Centros que actualmente existen en el país, en su gran mayoría, ya se encontraban colapsados antes de que fuera dictada la decisión antes referida, pues se trata de sedes que poseen espacios sumamente reducidos, en infraestructuras deterioradas por la antigüedad de sus construcciones y que no cuentan con el personal suficiente para atender los penados que pernoctan en ellos, en tal sentido, si el penado LUCIANO MONTIEL CASTILLO insiste en que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) deberá proponer un Centro de Tratamiento Comunitario fuera de ésta Ciudad donde efectivamente haya cupo y en consecuencia deberá presentar una oferta de trabajo del sitio donde funcione el Centro que proponga, pues en ésta Ciudad solamente existen algunos cupos en el Centro de Pernocta “José María Olaso” y ninguna de esas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo-Régimen Abierto) pueden ser cumplidas en la residencia del penado.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA DIRECTAMENTE POR EL PENADO LUCIANO MONTIEL CASTILLO, EN EL SENTIDO, DE QUE LE SEAN EFECTUADOS LOS TRÁMITES PARA RECABAR LOS REQUISITOS NECESARIOS QUE PERMITAN RESOLVER SOBRE EL OTORGAMIENTO O NO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), CON MOTIVO A QUE YA SE INICIARON LOS TRÁMITES RELACIONADOS CON EL DESTACAMENTO DE TRABAJO Y ACTUALMENTE NO EXISTE CUPO EN EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” DE ÉSTA CIUDAD, dicho penado es de nacionalidad Nicaraguense, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido el 06-5-62, titular del pasaporte nro. C-0898770, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 479, numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Público Penal nro. 05; Abogado JESUS BRICEÑO y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina como al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (juez natural), al cual se acuerda requerir información sobre la repatriación al país de origen que se le estaba tramitando al penado, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._______________________________.
La Secretaria