REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000492
ASUNTO: LP01-P-2004-000492

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia definitiva de fecha 27-4-2.005 (folios 286 al 295), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN, titular de la cédula de identidad nro. V-14.916.666, a cumplir en definitiva la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem; más las penas accesorias de Ley correspondientes, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE ROSALES VERGARA y MARIA ALEJANDRA LACRUZ URIBE, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado continúe cumpliendo la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado JUAN CARLOS GUILLEN, resultó aprehendido el día 24-7-2.004 (folios 07 y 08), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (20-5-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: NUEVE (09) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día veinticuatro de Julio de dos mil diez (24-7-2.010) a las 12:00 de la medianoche.
SEGUNDO: Por otra parte, es necesario dejar claro que el penado JUAN CARLOS GUILLEN, NO podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse bajo la circunstancia o impedimento legal consagrado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (subrayado nuestro), la cual resulta aplicable en el presente caso, donde el penado al admitir los hechos fue condenado a cumplir una pena de seis (06) años de presidio (mayor a los 3 años) y con motivo a que el hecho punible por el cual éste resultó sentenciado fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001.
TERCERO: Ahora bien, el penado JUAN CARLOS GUILLEN, con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en la citada disposición legal, sin necesidad de esperar cumplir privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: podrá solicitarlo cuando cumpla la cuarta (1/4) parte de la condena, que corresponde a un tiempo de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; es decir, a partir del día 24-1-2.006.
Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto): podrá solicitarlo cuando cumpla la tercera (1/3) parte de la condena, que corresponde a un tiempo de: DOS (02) AÑOS; es decir, a partir del día 24-7-2.006., pero debe dejarse constancia que actualmente “NO” existe cupo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta Ciudad, a los fines de otorgar dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como consta en el oficio nro. 116-05, de fecha 01-3-2.005, suscrito por la Directora DRA. ANNA DE SANCHEZ.
Libertad Condicional: podrá solicitarla cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la condena; es decir, a partir del día 24-7-2.008.
Tampoco podrá optar el penado a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes de que cumpla la mitad (1/2) de la condena impuesta, que en el presente caso corresponde a un tiempo de: TRES (03) AÑOS; es decir, a partir del día veinticuatro de Julio de dos mil siete (24-7-2.007), tal como lo establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que actualmente se mantiene vigente e inalterable.
CUARTO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRESIDIO, las cuales son:
1°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
QUINTO: En cuanto a lo señalado en la parte dispositiva de la sentencia definitiva que a éste Juzgado de Ejecución le corresponde ejecutar, sobre la orden de destrucción de las armas blancas (cuchillos), las cuales aparecen debidamente descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 24-7-2.004, planilla de custodia nro. 204939, correspondiente a la investigación llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. nro. G-818.545, cursante al folio (20) y su vuelto de las actuaciones, que fueran incautadas por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión en flagrancia practicada al penado JUAN CARLOS GUILLEN, éste Tribunal, procede a EJECUTARLA, ordenando de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 6 de la novísima Ley Para el Desarme, enviar las citadas armas blancas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda a su destrucción en acto público. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, a los fines de que proceda a remitir las armas blancas en cuestión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tomando las medidas de seguridad que sean necesarias para el logro de tal fin.
SEXTO: Aún cuando, el penado JUAN CARLOS GUILLEN, todavía NO ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, éste Tribunal, considera procedente y ajustado a Derecho solicitar desde ya los antecedentes penales que pudiera registrar el prenombrado penado por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas. Ofíciese lo conducente, remitiéndole anexa copia certificada de la sentencia condenatoria que cursa en la presente causa.

Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, DA POR EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 27-4-2.005 POR EL JUZGADO DE JUICIO NRO. 03 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DONDE CONDENÓ AL PENADO JUAN CARLOS GUILLEN A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 80 Y 82 EJUSDEM, pena que deberá seguir cumpliendo privado de su libertad dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el día veinticuatro de Julio de dos mil diez (24-7-2.010) a las 12:00 de la medianoche, a menos que le sea otorgada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Público Penal nro. 05; Abogado JESUS BRICEÑO y al penado, remitiéndole a éste último copia certificada del presente auto ejecutorio. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se encuentra actualmente el penado. Así mismo, remítase mediante oficio copia certificada del presente ejecútese al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha________, se libraron oficios nros._______________________________ y Boletas de Notificación nros._____________________________.
La Secretaria