REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000306
ASUNTO: LP01-P-2003-000306

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA
(CUMPLIMIENTO DE PENA)

La ciudadana Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 10-5-2.005, solicitó a nombre del penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 18-7-2.003, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, Ordinal 3°, en concordancia con el Segundo Aparte del 80 y 219, numeral 1°, todos del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO VILLASMIL RIVAS y LA COSA PÚBLICA, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 76 al 79).
SEGUNDO: El penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, resultó aprehendido en fecha 15-4-2.003 (folio 06 y su vuelto), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (25-5-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS.
TERCERO: En fecha 10-12-2.004, de acuerdo a decisión dictada por el Juez quien suscribe, se le redimió judicialmente la pena al penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, por un tiempo de: NUEVE (09) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por el tiempo trabajado y estudiado desde el día 01-5-2.003 hasta el día 30-11-2.004, tal como consta a los folios (121), (122) y (123) de las actuaciones.
CUARTO: Ahora bien, la solicitante Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 03, de fecha 29-4-2.005, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina.
b) Constancia de buena conducta correspondiente al penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON.
c) Constancia de trabajo expedida a nombre del penado antes mencionado.
QUINTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON se desempeñó como ARTESANO, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 01-12-2.004 hasta el día 28-4-2.005, lo que significa que el penado trabajó durante un tiempo acumulado de: CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, de lo cual necesariamente debe restársele el lapso de tiempo durante el cual todos los penados permanecieron en huelga carcelaria comprendido desde el día 16-1-2.005 hasta el día 25-1-2.005 (10 días), de acuerdo a la información suministrada mediante oficio nro. 494, de fecha 17-3-2.005, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, quedando en definitiva un tiempo a redimir de: CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un tiempo de: DOS (02) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
SEXTO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la primera y ésta última redención judicial de la pena por el trabajo, arroja un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DÍAS, lo cual significa que ya ha cumplido más de la totalidad de la pena que le había sido impuesta de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir sólo una de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que mantener al penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente, significa extender una privación de libertad injusta e indebida, que en consecuencia, aumenta el castigo que ya sufrió el penado durante el tiempo de su condena y lo sigue exponiendo a los riesgos que inevitablemente existen dentro de todo sitio de reclusión, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD, CON MOTIVO A QUE CON LA PRESENTE REDENCIÓN HA CUMPLIDO TOTALMENTE LA PENA IMPUESTA. Líbrese con carácter “URGENTE” la correspondiente Boleta de Excarcelación.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME JUDICIALMENTE LA PENA impuesta al penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.920.722, nacido el 30-11-77, por un tiempo de: DOS (02) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina (intramuros) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuada como ha sido la actualización del cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, incluyendo el tiempo de la presente redención judicial de pena, se observa que arroja hasta el día de hoy un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DÍAS, por lo que el penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, ha cumplido de forma efectiva más de la totalidad de la pena (3 años) que le fuera impuesta, en tal sentido, éste Tribunal, considera procedente y ajustado a Derecho ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD, la cual se ejecutará desde el mismo Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, indicándole a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, que el penado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERON, deberá presentarse sin falta ante éste Tribunal a las 10:30 a.m. del día hábil siguiente a ser puesto en libertad, a los fines de darse por notificado de la presente decisión.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA y al penado, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria