REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000817
ASUNTO: LP01-P-2004-000817

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDOS

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 25-4-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (72) al (79) de las actuaciones, mediante la cual condenó a los ciudadanos OMAR ANTONIO PINO OLIVEROS y FRANK JOSUE MUÑOZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.522.940 y V-17.238.974, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; respectivamente, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, ello al acogerse ambos al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

En consecuencia, se designa como lugar para que los penados cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado, en el caso de que en definitiva no les pueda ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados OMAR ANTONIO PINO OLIVEROS y FRANK JOSUE MUÑOZ ROJAS, resultaron aprehendidos el día 19-12-2.004 (folios 05 al 08), permaneciendo detenidos hasta el día 21-12-2.004, fecha en la cual les fue otorgada su libertad (folios 24, 25 y 26), por parte del Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, luego de imponerles la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose actualmente en ese estado, aún cuando, resultaron condenados, por lo cual estuvieron privados de su libertad únicamente por un tiempo total de: DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir al primero de ellos un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISIÓN y VEINTIOCHO (28) DÍAS y al segundo de los penados antes nombrados un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISIÓN y VEINTIOCHO (28) DÍAS, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto ambos penados actualmente se encuentran en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte los penados OMAR ANTONIO PINO OLIVEROS y FRANK JOSUE MUÑOZ ROJAS, al haber sido condenados en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a las penas de dos (02) años y seis (06) meses de prisión y tres (03) años de prisión; respectivamente (las cuales no exceden de los 3 años), pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el hecho punible por el cual los penados resultaron condenados fue cometido después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, los mismos reúnan todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidentes.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran registrar los prenombrados penados por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, remitiéndole anexo al oficio copia certificada de la sentencia condenatoria que cursa en las actuaciones, igualmente, se ordena la realización a los penados del respectivo Informe Psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole a la Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente ejecútese, contentivo de los cómputos de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar oferta o constancia de trabajo ante éste Tribunal para poder tomar la correspondiente decisión. Notifíqueseles al respecto, así como, de la obligación de presentarse por ante la citada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
TERCERO: Igualmente, ambos penados deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: Éste Juzgado de Ejecución, en aplicación de los artículos 33 y 279 del Código Penal, procede a ejecutar la orden dada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consistente en el DECOMISO Y REMISIÓN A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMAMENTO (DARFA) del arma de fuego, tipo pistola, marca “PIETRO BERETTA”, modelo 92FS, calibre 9 mm., acabado superficial negro, fabricada en Italia, semi-automática, sin serial aparente, así como, cuatro (04) balas para arma de fuego, raso plomo, calibre .38, de la marca “CAVIM”, una (01) bala blindada marca MFS, tres (03) balas blindadas signadas con las siglas “FN-67”, ocho (08) balas blindadas marca “CAVIM” y las cinco (05) restantes de la marca “LUGER” y el arma de fuego, tipo revólver, marca “SMITH & WESSON”, calibre 38 Special, acabado superficial en pavón negro, fabricada en U.S.A., serial nro. 64329, debidamente descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Restauración de Seriales nro. 1034, de fecha 20-12-2.004 correspondiente a la investigación llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. bajo el nro. G-926.310, cursante a los folios (19) y (20) de las actuaciones, que le fueran incautadas a los penados OMAR ANTONIO PINO OLIVEROS y FRANK JOSUE MUÑOZ ROJAS, por parte de los funcionarios policiales actuantes, en tal sentido, éste Tribunal, ordena enviar las citadas armas de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de que proceda a su destrucción en acto público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 6 de la novísima Ley Para el Desarme. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, a los fines de que proceda a remitir las armas de fuego en cuestión y sus municiones a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tomando las medidas de seguridad que sean necesarias para el logro de tal fin, de lo cual deberá informar oportunamente a éste Tribunal.
Con motivo a la solicitud formulada por el Abogado IAD KOTEICHE, en su carácter de Defensor Privado del penado FRANK JOSUE MUÑOZ ROJAS, recibida por éste tribunal en fecha 23-5-2.005 (folio 89), en el sentido de que se deje sin efecto la solicitud relacionada con la presente causa que presenta por ante la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el hermano de dicho penado, ciudadano BONNY GERARDO MUÑOZ ROJAS, se ACUERDA tal pedimento. En consecuencia, ofíciese lo conducente, suministrando los datos completos del referido ciudadano.

Notifíquese a la Fiscalía 13° del Ministerio Público y a los Defensores Privados, Abogados IMAD e IAD KOTEICHE. Cítese a los penados, a los fines de que comparezcan ante éste Tribunal a darse por notificados personalmente del presente auto ejecutorio y reciban una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y al Consejo Nacional Electoral Regional, a los fines de que éste remita a su vez lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros.___________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.

La Secretaria