REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000418
ASUNTO: LP01-P-2003-000418

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDOS

Definitivamente firme como quedó la sentencia definitiva de fecha 15-4-2.005 (folios 425 al 433), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó a los ciudadanos RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.644.543 y V-17.662.459, a cumplir en definitiva la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 457, 415 y 175 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS MANUEL GARCIA DIAZ y ENDER JOSE SANCHEZ ZERPA, ello al acogerse ambos al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que los penados continúen cumpliendo la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, resultaron aprehendidos por primera vez el día 28-5-2.003 (folios 02 al 05) hasta el día 11-12-2.003 (6 meses y 13 días), fecha en la cual suscribieron la respectiva acta compromiso, con motivo a que les fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Juratoria (folios 248 al 251), posteriormente, en decisión de fecha 26-8-2.004, el Juzgado de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal les REVOCA dicha Medida Cautelar Sustitutiva (folios 348 al 350), siendo capturado por segunda vez el penado RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS en fecha 01-11-2.004 (folios 355 y 356), mientras que el penado RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, fue capturado por segunda vez en fecha 23-2-2.005 (folio 397), permaneciendo desde entonces detenidos hasta la presente fecha (26-5-2.005), por lo cual el penado RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día dieciocho de Abril de dos mil nueve (18-4-2.009) a las 12:00 de la medianoche, mientras que el penado RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: NUEVE (09) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día diez de Agosto de dos mil nueve (10-8-2.009) a las 12:00 de la medianoche.
SEGUNDO: Por otra parte, es necesario dejar claro que los penados RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, NO podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse bajo la circunstancia o impedimento legal consagrado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (subrayado nuestro), la cual resulta aplicable en el presente caso, donde ambos penados al admitir los hechos fueron condenados a cumplir una pena de cinco (05) años de presidio (mayor a los 3 años) y con motivo a que los hechos punibles por los cuales éstos resultaron sentenciados fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001.
TERCERO: Ahora bien, los penados RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en la citada disposición legal, sin necesidad de esperar cumplir privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: podrán solicitarlo cuando cumplan la cuarta (1/4) parte de la condena, que corresponde a un tiempo de: UN (01) AÑO y TRES (03) MESES; es decir, el penado RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS a partir del día 18-7-2.005 y el penado RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA a partir del día 30-10-2.005.
Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto): podrán solicitarlo cuando cumplan la tercera (1/3) parte de la condena, que corresponde a un tiempo de: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, pero debe dejarse constancia que actualmente “NO” existe cupo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta Ciudad, a los fines de otorgar dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como consta en el oficio nro. 116-05, de fecha 01-3-2.005, suscrito por la Directora DRA. ANNA DE SANCHEZ.
Libertad Condicional: podrán solicitarla cuando cumplan las dos terceras (2/3) partes de la condena; es decir, el penado RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS a partir del día 18-8-2.007 y el penado RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA a partir del día 30-11-2.007.
Tampoco podrán optar los penados a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes de que cumplan la mitad (1/2) de la condena impuesta, que en el presente caso corresponde a un tiempo de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, tal como lo establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que actualmente se mantiene vigente e inalterable.
CUARTO: Igualmente, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRESIDIO, las cuales son:
1°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
QUINTO: Aún cuando, los penados RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, todavía NO han cumplido el tiempo reglamentario para optar a la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, éste Tribunal, considera procedente y ajustado a Derecho solicitar desde ya los antecedentes penales que pudieran registrar los prenombrados penados por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas. Ofíciese lo conducente, remitiéndole anexa copia certificada de la sentencia condenatoria que cursa en la presente causa.

Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, DA POR EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 15-4-2.005 POR EL JUZGADO DE JUICIO NRO. 04 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DONDE CONDENÓ A LOS PENADOS RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 457, 415 y 175 DEL CODIGO PENAL, pena que deberán seguir cumpliendo privados de su libertad dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina hasta los días dieciocho de Abril de dos mil nueve (18-4-2.009) a las 12:00 de la medianoche y diez de Agosto de dos mil nueve (10-8-2.009) a las 12:00 de la medianoche, respectivamente, a menos que le sean otorgadas alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Público Penal nro. 05; Abogado JESUS BRICEÑO y a los penados, remitiéndole a éstos últimos copia certificada del presente auto ejecutorio. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se encuentran actualmente los penados. Así mismo, remítase mediante oficio copia certificada del presente ejecútese al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha________, se libraron oficios nros._______________________________ y Boletas de Notificación nros._____________________________.


La Secretaria