REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000269
ASUNTO: LL01-P-1999-000269

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual opta el penado JHONNY JESUS TORO ROJAS, por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado JHONNY JESUS TORO ROJAS, fue condenado por el extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 12-3-1999 (folios 158 al 168), a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio del ciudadano JUSTO MANUEL MALDONADO QUINTERO (Occiso), por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta al penado no supera los ocho (08) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, así mismo, tampoco se trata de alguno de los delitos taxativamente señalados dentro del numeral 4° de la citada disposición legal.
SEGUNDO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado JHONNY JESUS TORO ROJAS, fue perpetrado en fecha 10-8-1.997 (folios 02 al 04), antes de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar la Ley más favorable en aplicación del Principio de Extraactividad de la Ley consagrado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, que en sus artículo 13 y 14 establece cuales son los requisitos exigidos para que al penado pueda otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Consta del folio (219) al folio (222) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 23-10-2.003, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “La Comisión del hecho se enmarca en factores circunstanciales y concurrentes. No se detectan variables que permitan inferir una conducta propiamente delictiva. En la Evaluación realizada se pudo constatar que el Ciudadano en estudio posee autocrítica, deseo de superación, reconoce el delito, posee capacidad para postergar la gratificación y esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal…”, concluyendo con un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JHONNY JESUS TORO ROJAS, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
CUARTO: Al folio (230) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 01-12-2.003, correspondiente al penado JHONNY JESUS TORO ROJAS, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
QUINTO: Al folio (247) de las actuaciones, consta una Constancia de Trabajo por Cuenta Propia, donde el penado JHONNY JESUS TORO ROJAS, manifestó ante el Prefecto Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua; Economista JUAN BRICEÑO y en presencia de dos (02) testigos, que actualmente se encuentra laborando por su cuenta como carpintero en la Avenida Principal de Montaña Fresca, Sector Los Jabillos, casa nro. J-249-D, Maracay, Estado Aragua, lo cual evidencia que actualmente se encuentra realizando una actividad laboral útil y productiva para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
SEXTO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO JHONNY JESUS TORO ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, carpintero, nacido el 02-9-72, titular de la cédula de identidad nro. V-11.467.305, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de pena, que es de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, por cuanto dicho penado durante el proceso penal que nos ocupa estuvo detenido la primera vez desde el día 10-8-1.997 hasta el día 20-8-1.997, la segunda vez desde el día 03-11-1.997 hasta el día 27-11-1.997 y la tercera vez desde el día 13-5-2.003 hasta el día 13-6-2.003;es decir, por el término de: DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con los artículos 7 y 15 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 02 de la Región Central (Maracay-Estado Aragua), manteniendo en todo momento una conducta ciudadana ejemplar.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mucho menos, en el caso de que conduzca vehículos automotores.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de tres (3) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR. Líbrese boleta de citación al penado JHONNY JESUS TORO ROJAS, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al segundo día hábil siguiente a su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de ésta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal 02 de la Región Central (Maracay-Estado Aragua), conjuntamente con copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución de sentencia (ejecútese), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal derogada. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ya que en la respectiva Certificación no aparece señalada la condena que se le impuso en la presente causa. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libró oficio nro._____________________________________ y Boletas de Notificación nros._____________________________________.


La Secretaria