REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000429
ASUNTO: LP01-P-2003-000429

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDOS

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 17-3-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (411) al (422) de las actuaciones, mediante la cual condenó a los ciudadanos ALCHAIN ELJABER AIJAN y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.131.257 y V-13.013.858, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ALFREDO VIVAS JAIMES, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
En consecuencia, se designa como lugar para que los penados cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado, en el caso de que en definitiva no les pueda ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados ALCHAIN ELJABER AIJAN y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MONTOYA, resultaron aprehendidos el día 30-5-2.003 (folios 02, 03, 08 y 09), permaneciendo detenidos hasta el día 08-8-2.003, fecha en la cual les fue otorgada su libertad (folio 120), por parte del Juzgado de Control Nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, luego de celebrada la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual les impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose actualmente en ese estado, por lo cual han estado privados de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándoles por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto ambos penados actualmente se encuentran en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte los penados ALCHAIN ELJABER AIJAN y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MONTOYA, al haber sido condenados en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de tres (03) años de presidio (la cual no excede de los 3 años), pueden perfectamente optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el hecho punible por el cual los penados resultaron condenados fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, los mismos reúnan todos los demás requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidentes, aún cuando, se trata del delito de ROBO PROPIO, uno de los delitos comprendidos dentro del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, en decisión de fecha 08-4-2.005, dictó medida cautelar innominada mediante la cual acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de tal decisión, ya NO se requiere que los penados cumplan privados de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, a los fines de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (el cual resulta más favorable para los penados) o a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que los prenombrados penados pudieran registrar por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia condenatoria que consta en las actuaciones, así mismo, se ordena la realización a los penados del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole a la Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia definitiva y del presente ejecútese. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar oferta de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión. Notifíqueseles al respecto, así como, de la obligación de presentarse por ante la citada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
TERCERO: Igualmente, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRESIDIO, las cuales son:
1°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a los Defensores Privados, Abogados FIDEL MONSALVE, GERARDO QUINTERO y SILVIO PEÑA. Cítese a los penados, a los fines de que comparezcan ante éste Tribunal a darse por notificados personalmente del presente auto ejecutorio y reciban una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha________, se libraron oficios nros.______________________________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.

La Secretaria