REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000283
ASUNTO: LP01-P-2003-000283

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual opta el penado ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, procede a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 15-7-2.004 (folios 364 al 385), a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal; respectivamente, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta al penado no supera los cinco (05) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tampoco se trata de alguno de los delitos taxativamente señalados dentro del artículo 493 del citado Código, (actualmente suspendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), el cual establecía que el penado no podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de que cumpliera privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta.
SEGUNDO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO, fue perpetrado en fecha 10-3-2.003, después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho Código en su artículo 494, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Consta del folio (548) al folio (552) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 04-4-2.005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Evaluando la capacidad que tiene el interno de aprender de la experiencia, el Equipo Técnico considera que su pronóstico es FAVORABLE y en razón de observar buena conducta intramuros, contar con hábitos laborales, buen nivel de autocrítica, efectivo apoyo familiar y disposición para acatar condiciones…”, concluyendo con un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
CUARTO: Al folio (559) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 21-4-2.005, correspondiente al penado ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO, en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual efectivamente consta en dicha Certificación.
QUINTO: A los folios (539) y (540) de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 07-4-2-005, por parte del ciudadano RUBEN ALFONSO GONZALEZ OCHOA, quien en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de la población de Torunos del Municipio Barinas (Estado Barinas), fue la persona que suscribió la oferta de trabajo recibida por éste Tribunal en fecha 07-4-2.005, que corre inserta al folio (542) y su vuelto de las actuaciones, donde se señala que el penado ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO, laborará como asistente de oficina de la citada Junta Parroquial, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un sueldo de (Bs. 350.000,oo) mensuales, lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues una vez en libertad realizará una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
SEXTO: Al folio (792) de las actuaciones, corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 21-4-2.005, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, certifican que el penado ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO, ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no presentando hasta esa fecha sanciones disciplinarias.
SEPTIMO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, divorciado, efectivo de la Guardia Nacional, nacido el 14-8-74, titular de la cédula de identidad nro. V-12.199.547, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de pena, que es de: TRES (03) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS, por cuanto dicho penado durante el proceso penal que nos ocupa ha estado detenido por el término de: ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS, lapso que comenzará a correr a partir de ésta misma fecha, cuyo régimen de prueba finalizará el día veintitrés de Mayo de dos mil ocho (23-5-2.008) a las 12:00 de la medianoche.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 05 (Estado Barinas), situada en la Avenida Sucre, entre Calles Pulido y Arismendi, Quinta Guanipa nro. 1-50, Barinas, Estado Barinas.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con el aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo o algún otro delito contra la propiedad, así como, relacionado con el porte u ocultamiento ilícito de armas de fuego.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de tres (3) años y veinte (20) días, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a los Defensores Privados; Abogados CIRO PEÑA AVENDAÑO y SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado ANDRES ELOY ROMERO CHAMORRO, quien deberá ser trasladado con carácter “URGENTE” desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la sede de éste Tribunal, a las 08:00 a.m. del día hábil siguiente al recibo de la citada boleta de traslado, ello a los fines de que se imponga del contenido de la presente decisión, haciéndole entrega de una copia certificada e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso, momento a partir del cual quedará en libertad, mediante la expedición de la respectiva boleta de excarcelación. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 05 (Estado Barinas), así como, copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución de sentencia (ejecútese), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boleta de Traslado nro.___________________________y Boletas de Notificación nros.__________________________.

La Secretaria