REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-E-2004-000068
ASUNTO: LP01-E-2004-000068

AUTO ACORDANDO TRASLADO VOLUNTARIO A OTRO
CENTRO PENITENCIARIO SOLICITADO POR EL PENADO

Vista el acta de entrevista levantada por éste Tribunal en la visita carcelaria de fecha 24-5-2.005, cursante al folio (65) de las actuaciones, donde el penado RAMON DE JESUS MEDINA BRAVO, le manifestó al Juez quien suscribe, su voluntad de ser trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo (Estado Zulia), ya que considera que actualmente su integridad física corre grave riesgo al haber sido objeto de serias amenazas de otros internos, lo cual le imposibilita seguir trabajando como lo ha venido haciendo dentro del citado Centro Penitenciario, aunado, a que toda su familia reside en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que éste Juzgado de Ejecución, procede a resolver tal solicitud, con la urgencia del caso, en los siguientes términos:

PRIMERO: Es deber del Juez de Ejecución garantizar la integridad física y la vida de toda la población penal, sin excluir a ninguno de ellos, procurando que a pesar de las precarias condiciones en que cohabitan los penados, exista un mínimo de armonía y paz entre ellos, tal como lo consagra el Encabezamiento del artículo 43 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero ese deseo muchas veces no se da en la realidad, por cuanto las diferencias entre los internos y el ánimo de liderizar grupos, dan origen a amenazas de muerte y riñas entre la población penal, situaciones éstas que la mayoría de las veces desencadenan en agresiones no solo verbales sino físicas y lo que es más lamentable en muertes, en tal sentido, éste Tribunal, no puede dejar pasar eso por alto y debe intervenir a tiempo para evitar que las amenazas verbales se conviertan en hechos concretos de agresión hacía la integridad física o la vida del recluso amenazado.
SEGUNDO: En el presente caso, el penado RAMON DE JESUS MEDINA BRAVO, se entrevistó con el Juez quien suscribe, elevando un planteamiento sumamente delicado, pues señaló que de continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, su vida no se encontraba garantizada, ya que otros internos le habían proferido serias amenazas de atentar contra su integridad física, lo cual no le permite ni siquiera salir al área de trabajo con la regularidad con la que lo hacía antes, siendo que se ha venido desempeñando como mecánico dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo que le pidió a éste Tribunal considerara la posibilidad de pronunciarse con carácter “URGENTE” sobre la solicitud de traslado formulada por él, así mismo, también señaló que todo su apoyo familiar reside en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que en ésta Entidad Federal no cuenta con alguna persona que le brinde el apoyo que necesita como penado y a su familia se le dificulta trasladarse desde esa Ciudad hasta la población de San Juan de Lagunillas donde se encuentra ubicado el Centro Penitenciario de la Región Andina, además, requiere estar más cerca de su hijo durante el proceso de su recuperación, ya que va a ser intervenido quirúrgicamente en la Ciudad de Maracaibo el día 30-6-2.005, por lo tanto, aún cuando, a éste Juzgado sólo le compete la vigilancia del régimen penitenciario del penado, estima la necesidad de atender ésta preocupante situación con prioridad a cualquier otro asunto, ya que actualmente la integridad física y hasta la vida del penado corre un grave peligro de continuar recluido dentro del citado Centro Penitenciario, pues de esperar la decisión del juez natural, muy probablemente ésta no se reciba en tiempo oportuno, ya que podría presentarse algún hecho lamentable donde resultara agredido dicho penado, motivo por el cual se ordena su traslado a otro centro penitenciario, donde no tenga enemistades y pueda cumplir su pena de forma tranquila y en sana convivencia, sin ningún tipo de riesgo para si mismo ni para otras personas.
De igual forma, corresponde a éste Juzgador velar por el respeto al sagrado derecho de rango Constitucional consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza textualmente lo siguiente: “El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”.
TERCERO: Éste Juzgado de Ejecución, además, considera que si el penado tiene la voluntad de ser trasladado hasta un Centro Penitenciario ubicado en una región, ciudad o sitio más cercano a la residencia de su familia, es un derecho que no le puede ser coartado o impedido por éste Tribunal de Ejecución, cuya competencia es garantizar precisamente todos los derechos individuales, colectivos y difusos correspondientes a los penados, tal como lo consagra el Último Aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo que en el presente caso, debe velarse porque el penado ejerza de manera efectiva su derecho a recibir las visitas de sus familiares que por la distancia y por razones económicas no pueden realizar con frecuencia en el Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente cumple su condena; así mismo, establece el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario que “los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución....”, por lo tanto, es criterio de este Tribunal que para lograr lo señalado en dicho artículo, lo correcto es que los penados deben estar situados en el mismo lugar, es decir, que el centro de reclusión este ubicado en el mismo Estado en que residen los familiares y allegados del penado, ya que los traslados a otras ciudades o poblados no son de fácil acceso para la mayoría de las personas, por razones de índole económica, como también, por las vías y medios de transporte, que hacen que el recorrido de un lugar a otro se dificulte a la hora de realizarlo, ocasionando progresivamente un aislamiento del penado con respecto a su grupo familiar.
Además, la ayuda y apoyo familiar constituyen dos factores trascendentales para el efectivo proceso de rehabilitación y resocialización, en miras a una futura reinserción del penado a la sociedad, por ser sus familiares y amigos, en la mayoría de los casos, el contacto directo y respaldo externo con el que cuenta cualquier penado durante el tiempo que debe cumplir su pena, más aún, cuando en el presente caso, el penado desea estar más cerca de su hijo, quien va a ser intervenido quirúrgicamente el día 30-6-2.005 en la Ciudad de Maracaibo (Estado Zulia).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL TRASLADO SOLICITADO VOLUNTARIAMENTE POR EL PENADO RAMON DE JESUS MEDINA BRAVO, quien es de nacionalidad Venezolana, soltero, comerciante, nacido el 06-10-61, titular de la cédula de identidad nro. V-7.775.236, condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hacía la Cárcel Nacional de Maracaibo (Estado Zulia), por cuanto la vida de dicho penado actualmente corre grave riesgo al haber sido objeto de serias amenazas de parte de otros internos, aunado, a que todo su apoyo familiar reside en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 479, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional y los artículos 2, Último Aparte, 43, Encabezamiento y 58, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA CULMINACIÓN DE LA PRESENTE VIGILANCIA PENITENCIARIA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia definitiva, de su ejecútese y de la negativa de tramitación de la redención judicial de la pena dictada por éste Tribunal, anexo a oficios dirigidos tanto al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Estado Zulia) como a los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se realice la respectiva distribución, a los fines de que uno de ellos se encargue de la vigilancia penitenciaria del penado, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, de conformidad con lo consagrado en los artículos 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones (terminadas) al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (juez natural), a los fines de que sean agregadas a la causa principal llevada por ese Tribunal, una vez quede firme la presente decisión, por cuanto el penado ya no estará recluido en el Centro Penitenciario correspondiente a la Jurisdicción de éste Juzgado.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO y al penado, remitiéndole a éste último la correspondiente copia certificada, a fin de informarles sobre lo acordado en esta decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina y al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (juez natural). Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boleta de Traslado nro.___________________________ y Boletas de Notificación nros.__________________________________________.

La Secretaria