REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000233
ASUNTO: LP01-P-2004-000233

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DEL ACUSADOR PRIVADO

Por cuanto del folio (463) al folio (465) de las actuaciones, cursa escrito constante de tres (03) folios útiles, recibido por éste Tribunal, en fecha 18-5-2.005, presentado por el Abogado JUAN JOSE FERNANDEZ SOLIS, titular de la cédula de identidad nro. V-3.991.538, en su condición de Acusador Privado del penado ARIS GEIZEL PAREDES RINCON, mediante el cual solicita en nombre de las víctimas por extensión del ciudadano RAUL ALEXANDER BASTIDAS CHAVEZ (Occiso), no le sea otorgado el beneficio de Régimen Abierto o cualquier otro, cuyo informe “Físico Social” ya ha sido solicitado, en una pretensión de que se le acuerde una libertad que obviamente jamás ha merecido, dado que la decisión del Juzgado Primero de Control de ésta Entidad, sencillamente es “aberrante”, al calificar este homicidio como “Culposo”, motivo por el cual éste Juzgado de Ejecución, estima necesario pronunciarse al respecto de la siguiente forma:

PRIMERO: El penado ARIS GEIZEL PAREDES RINCON, fue condenado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según sentencia definitiva dictada en fecha 01-6-2.004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RAUL ALEXANDER BASTIDAS CHAVEZ (Occiso) y EL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal. (Folios 310 al 323).
SEGUNDO: En fecha 04-8-2.004, éste Juzgado de Ejecución, actuando dentro de su competencia, dictó el correspondiente auto de ejecución de la sentencia condenatoria pronunciada en contra del penado ARIS GEIZEL PAREDES RINCON, tal como consta a los folios (340), (341) y (342) de las actuaciones, ello con motivo a que la sentencia definitiva quedó definitivamente firme en fecha 26-7-2.004 (folio 338), ya que ninguna de las partes ejerció contra la misma el respectivo Recurso de Apelación.
TERCERO: Por otra parte, es necesario ratificar que en el citado auto ejecutorio, se dejó claramente establecido que el penado ARIS GEIZEL PAREDES RINCON, NO podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse bajo el impedimento legal consagrado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (subrayado nuestro), el cual resulta aplicable en el presente caso, donde el penado al admitir los hechos fue condenado a cumplir una pena de tres (03) años y siete (07) meses de prisión (mayor a los 3 años) y con motivo a que los hechos por los cuales éste resultó sentenciado fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001.
Así mismo, es necesario señalar nuevamente que en la citada decisión, se estableció que el penado ARIS GEIZEL PAREDES RINCON, podía optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, desde el momento en que cumpliera la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; es decir, a partir del día seis de Enero de dos mil cinco (06-1-2.005) y a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, desde el momento en que cumpliera la tercera (1/3) parte de la pena impuesta; es decir, a partir del día veinticuatro de Abril de dos mil cinco (24-4-2.005), lo cual significa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal a partir de esas fechas le nació el derecho a optar a dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pero para su otorgamiento el penado requerirá reunir todos los requisitos exigidos en los distintos ordinales de la citada disposición legal.
CUARTO: Si observamos el contenido del escrito en cuestión, si bien es cierto, en principio va dirigido al Juez quien suscribe, no es menos cierto, que en sus diferentes párrafos el Acusador Privado solicitante hace una serie de reflexiones, muchas de ellas, incuestionables desde el punto de vista moral y espiritual, pero dirigidas a la Junta Probatoria, donde más adelante se deduce que se refiere a los Delegados de Prueba que le practicarán el informe psicosocial al penado, lo cual debió ser expuesto directamente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a quien éste Tribunal le encomendó la compleja misión de entrevistar y evaluar al penado ARIS GEIZEL PAREDES RINCON, a los fines de establecer si se encuentra apto o no para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, que es la que actualmente se está tramitando a solicitud del propio penado, quien formuló su pedimento en uso de los derechos que le concede el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El Juez quien suscribe, estima pertinente indicarle al Abogado JUAN JOSE FERNANDEZ SOLIS, en su condición de Acusador Privado del penado ARIS GEIZEL PAREDES RINCON, con el debido respeto, que NO es de la competencia de los Juzgados de Ejecución, entrar a analizar aspectos relacionados con las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las que el penado cometió los hechos o pronunciarse sobre la intencionalidad o el grado de participación que éste tuvo en la producción del resultado lesivo sufrido por la víctima, mucho menos, objetar la calificación jurídica dada a los mismos por el Juez de Control que conoció de la causa, pues se trata de una sentencia condenatoria definitivamente firme que debe ser ejecutarla en los términos en que fue dictada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Tampoco puede éste Tribunal suspender de forma indefinida el derecho que el penado tiene a que su juez natural se pronuncie sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la que está optando en razón del tiempo que lleva cumplido de pena, una vez que se reciban todos los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos, el informe técnico psicosocial debe arrojar un pronóstico favorable y no debe poseer antecedentes penales; es decir, no debe ser reincidente, de acuerdo a la respectiva Certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que en la fase de ejecución de la sentencia no pueden tomarse en cuenta los simples registros o entradas policiales, siendo que nuestra Constitución Nacional dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOGADO JUAN JOSE FERNANDEZ SOLIS, EN SU CONDICIÓN DE ACUSADOR PRIVADO DEL PENADO ARIS GEIZEL PAREDES RINCON, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA EN NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN DEL CIUDADANO RAUL ALEXANDER BASTIDAS CHAVEZ (OCCISO), NO LE SEA OTORGADO EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO O CUALQUIER OTRO, por resultar la misma improcedente y no ajustada a Derecho, por lo tanto, se reitera que es competencia y obligación de éste Juzgado de Ejecución pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a la cual opta el penado a partir del día 06-1-2.005, una vez que se reciban todos los requisitos exigidos por la Ley, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1°, 478 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Abogado JUAN JOSE FERNANDEZ SOLIS (solicitante), a los Defensores Privados; Abogados IMAD e IAD KOTEICHE y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.___________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria