REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000430
ASUNTO: LL01-P-1999-000430

AUTO REVOCANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que en fecha 13-5-2.005, se recibió oficio S/N, de fecha 26-4-2.005, cursante al folio (1231) de las actuaciones, mediante el cual la Jefa Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador, hace del conocimiento de éste Tribunal, que el penado JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, sólo cumplió con sus presentaciones hasta el día 25-11-2.002, aún cuando, al suscribir la respectiva acta compromiso se obligó a presentarse hasta el día 28-12-2.005, es por ello, que se hace necesario emitir un pronunciamiento con respecto a la revocatoria o no de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento que le había sido otorgado en decisión de fecha 17-4-2.002, por éste mismo Juzgado de Ejecución, que luego de haberse AVOCADO al conocimiento de la presente causa, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, fue condenado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 28-6-1.996, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 409, Ordinal 2° y 455, Ordinal 11° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY WILMAN PARRA QUINTANILLA (Occiso). (Folios 1005 al 1056 y su vuelto).
SEGUNDO: En fecha 02-9-1.999, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Tribunal, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado CARMEN ELENA MUÑOZ DE DAVILA, al penado JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, tal como consta a los folios (1147) y (1148) de las actuaciones.
TERCERO: En fecha 17-4-2.002, el anterior Juez de Ejecución Nro. 01, Abogado BRADY ARAMBULO, ACORDÓ a favor del penado JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, de conformidad con los artículos 20 y 52 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios (1221) y (1222) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 02-8-02, el penado JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, suscribió la respectiva ACTA COMPROMISO, con motivo del Confinamiento que le fuera acordado por éste Tribunal, donde se comprometió a cumplir, entre otras condiciones: “…3) Presentarme por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de El Junquito, cada ocho (8) días…”, dicha libertad se ejecutó en fecha 18-4-2.002, luego de librarse la correspondiente boleta de excarcelación (folios 1223 al 1225).
QUINTO: Al folio (1231) de las actuaciones, consta comunicación S/N, de fecha 26-4-2005, donde la Ciudadana Jefa Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador; Lic. MARIA OTERO DE RODRIGUEZ, hace del conocimiento de éste Tribunal, que el penado JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, sólo cumplió con sus presentaciones hasta el día 25-11-2.002, para un total de: treinta y dos (32) presentaciones.
SEXTO: Tal como se evidencia de lo señalado con anterioridad, el penado JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, sin lugar a dudas, incumplió con una (01) de las condiciones que le impuso éste Juzgado de Ejecución al acordar a su favor la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, pues sólo se presentó ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador hasta el día 25-11-2.002, restándole la mayoría de sus presentaciones que debían extenderse hasta el día 28-12-2.005, por lo que el penado en referencia tiene más de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES que no presenta por ante la citada Jefatura Civil, lo cual a todas luces denota una falta de interés del penado en cumplir con ésta condición que le fuera impuesta, pues si le era difícil cumplir con tales presentaciones cada ocho (08) días, debió haber solicitado que las mismas se le extendieran por un lapso mayor de tiempo, más sin embargo, nunca formuló tal pedimento.
SEPTIMO: Este Tribunal, en fecha 30-3-2.005 (folio 1229), acordó solicitar la información antes descrita, de cuya contestación se evidencia que el penado JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, efectivamente incumplió las presentaciones que debía hacer por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador, las cuales de haber sido acatadas en su totalidad, hubiesen permitido declarar a su favor el cumplimiento de la pena, pero su conducta irresponsable obliga a éste Juzgado de Ejecución nro. 01, encargado de velar por el total y efectivo cumplimiento de las penas impuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a REVOCAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO QUE FUERA ACORDADA EN DECISIÓN DE FECHA 17-4-2.002 FAVOR DEL PENADO JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-11.956.325, probablemente residenciado en la Urbanización Luis Hurtado Higuera, calle Venezuela, casa nro. 12-B, vía El Junquito, Municipio Libertador (Caracas), ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal Vigente, por las razones anteriormente indicadas.

En tal sentido, como consecuencia de dicha REVOCATORIA no queda otra alternativa que ordenar la captura del penado JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, siendo que una vez practicada la misma, éste deberá ser trasladado y recluido nuevamente en el Centro Penitenciario de la Región Andina, donde continuará cumpliendo la pena impuesta. Líbrese los respectivos oficios a los organismos de seguridad del Estado que se encargarán de localizar y aprehender al penado antes mencionado, informando de ello oportunamente a éste Tribunal.

En consecuencia, se ordena notificar a la Fiscalía 13° del Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado FIDEL MONSALVE. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.


La Secretaria